ATS, 22 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 644/05 seguido a instancia de D. Rubén contra D. Cornelio, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de mayo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2006 se formalizó por la Procuradora Dª Gracia Esteban Guadalix en nombre y representación de D. Cornelio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de mayo de 2006 (Recurso 1024/06), confirmatoria de la de la instancia, que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes.

El actor presta servicios para Cornelio, con la categoría profesional de conductor. En fecha 15.6.2005 se le comunica carta de despido disciplinario, en la que se le imputa, en esencia, la negativa a trabajar en los días indicados en aquella. Con anterioridad a dicho despido, existieron discrepancias judiciales, y así en acta de conciliación judicial de fecha 24.5.2005, en materia de extinción del contrato laboral por voluntad del trabajador, se llegó al acuerdo de llevar a cabo la ocupación efectiva de aquel, una vez constará el alta médica del mismo. Desde la reincorporación a su puesto de trabajo como consecuencia del anterior acuerdo, el actor continúo sin desarrollar actividad alguna, manteniéndose en su puesto de trabajo sentado y sin ocupación efectiva.

Disconforme con la declaración de improcedencia, por la empresa se interpone recurso de suplicación al amparo de diversos motivos:

  1. La solicitud de nulidad de actuaciones, planteada por la insuficiencia de hechos probados y por no ser tenida en cuenta la declaración de tres testigos, es rechazada por la Sala. Entiende que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del juez de instancia, añadiendo que en el relato fáctico se consignan los hechos necesarios para la resolución del conflicto. 2. Respecto a la alegación de incongruencia, también es desestimada, al considerar la Sala que se produce una perfecta correlación entre la pretensión concreta deducida por la actora -- declaración de improcedencia del despido -- y la parte dispositiva de la sentencia -- estimación de tal pretensión -.

  2. Y por último, se alega infracción del art 54.1 y 54.2 ET, proponiendo la empresa que la negativa del demandante a trabajar los días indicados en la carta de despido constituyen una desobediencia e indisciplina del trabajador, que por su gravedad y reiteración justifican el despido disciplinario. La Sala, valora que no consta que la empresa haya facilitado la actividad laboral del actor, no existiendo requerimiento escrito que permita determinar la voluntad cabal y determinante de cumplir el acuerdo alcanzado en la conciliación de

24.5.2005 por lo que no habiéndose dado ocupación efectiva al trabajador, el mismo no ha incurrido en desobediencia. No se dio credibilidad a los testigos por falta de objetividad, al no conocer más hechos que los que han sido puestos en su conocimiento por el empresario. A mayor abundamiento, el trabajador no tuvo posibilidad de efectuar alegaciones, como prevé el Convenio Colectivo de aplicación.

SEGUNDO

Por la empresa demandada se interpone recurso de casación para unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de justicia de Madrid de 3/6/2003 (Recurso 5239/02 ), confirmatoria de la de la instancia que declaró la procedencia del despido.

En la resolución alegada, consta el inalterado relato fáctico que el demandante incurrió en incumplimientos reiterados de sus deberes profesionales dejando de incorporarse a las obras indicadas por la empresa. Esta actuación fue abierta y reiterada pues el demandante se negó, a lo largo de una semana, la del 20 de mayo, a desplazarse a Las Palmas y, posteriormente a la provincia de Gerona, habiendo sido advertido por escrito de su deber de incorporarse bajo riesgo de adoptarse las medidas disciplinarias correspondientes. El actor no se desplazó alegando que tenía problemas médicos. La Sala de Suplicación siguiendo la teoría gradualista y de la proporcionalidad, entiende que la conducta representa un incumplimiento culpable, imputable directamente al trabajador, efectuado con plena conciencia, pues la orden fue reiterada, incumbía su realización al demandante y con el mismo carácter reiterado fue desatendida. Entendiendo no justificados los problemas médicos invocados por ser la necesidad de acudir a consulta posterior a los hechos relatados y al despido.

TERCERO

Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Aplicando la anterior doctrina, hay que señalar que las sentencias que se comparan llegan a pronunciamientos distintos pero no contradictorios, porque las situaciones que contemplan, califican y resuelven no son sustancialmente iguales, como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

. Además, en los casos de despido disciplinario, en los que el Tribunal ha de valorar los datos de hecho y matices que lo singularizan en cada caso, es difícil que pueda darse la igualdad sustancial de hechos. Así, en la sentencia recurrida, no se han acreditado los incumplimientos contractuales alegados, la indisciplina ni la desobediencia en el trabajo, mientras que en la de contraste quedan expresamente confirmadas las infracciones imputadas al trabajador y en concreto la reiterada desobediencia a cumplir las ordenes emanadas del empresario en cuanto a desplazamiento e incorporación a la obra indicada. Además, en la impugnada existe un previo acto de conciliación judicial en el que se pactó la reincorporación del actor, quien una vez reintegrado continúo sin ocupación efectiva, circunstancias estas ajenas a la referencial. Los debates en suplicación tampoco son coincidentes, pues en la de contraste, partiendo de los incumplimientos imputados acreditados, se examina la aplicación de la teoría gradualista, concluyendo que la desobediencia es de tal envergadura que no permite degradación alguna, dato que no concurren en la recurrida al no quedar acreditada la desobediencia.

CUARTO

En el presente recurso, no se da la concordancia exigida por la Ley de Procedimiento Laboral, entre el escrito de preparación y el de interposición del recurso en relación con la concreción del núcleo de la contradicción. En aquel y a través de dos alegaciones se denuncia la contradicción existente entre las sentencias en relación con la diferente catalogación dada a los incumplimientos contractuales, indisciplina o desobediencia en el trabajo --procedencia o improcedencia-, si bien en la primera alegación se hace una referencia a la prueba practicada en el acto del juicio y que a juicio del recurrente acreditan las imputaciones realizadas en la carta de despido. Sin embargo en el escrito de formalización se denuncia infracción de los arts 205 c), d) y e) LPL y art 24 CE -- indefensión por no tener en cuenta la declaración de los testigos y error en la apreciación de la prueba por ser los testigos directos - y art 54.2 a) y b) al considerar la existencia de un incumplimiento contractual. Se cita una única sentencia de referencia, a la que es ajena la cuestión de la indefensión alegada y la de la valoración de la prueba.

Respecto a esta última materia hay que señalar, de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002

(R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

QUINTO

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 ( R. 3496/2002 ) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ).

SEXTO

Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, evacuadas con fecha 2 de abril de 2007, las mismas no pueden tener favorable acogida, en tanto en cuanto las mismas se encaminan a discrepar del relato fáctico y de la valoración de la prueba, y ello con base en el art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando indefensión al no haberse tenido en cuenta la declaración de los testigos. Ahora bien, como se ha indicado en el ordinal tercero la cuestión relativa a la valoración de la prueba es ajena al presente recurso cuya finalidad es la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los TSJ que fueran contradictorias y no es por tanto un nuevo medio de impugnación que permita adentrarse en el proceso enjuiciador llevado a cabo por aquellas Salas (STS 12/5/94 y 19/2/96, entre otras). No siendo de aplicación el invocado art. 205 LPL regulador de los motivos de casación ordinaria.

SEPTIMO

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Gracia Esteban Guadalix, en nombre y representación de D. Cornelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación número 1024/06, interpuesto por D. Cornelio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 644/05 seguido a instancia de D. Rubén contra D. Cornelio, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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