STSJ País Vasco , 19 de Febrero de 2008
Ponente | MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI |
ECLI | ES:TSJPV:2008:359 |
Número de Recurso | 2927/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 2.927/2.007
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 19 de febrero de 2.008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Augusto contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha tres de Septiembre de dos mil siete, dictada en proceso sobre TDF, y entablado por Augusto frente a CELULOSAS MOLDEADAS S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "Primero.- El actor, D. Augusto, presta servicios por cuenta de la empresa demandada, Celulosas Moldeadas SA, con antigüedad de 17/11/06 y categoría profesional de especialista desarrollando su trabajo en el equipo 3 a tres relevos desde el inicio de la relación laboral.
El Sr. Augusto es miembro del Comité de Empresa desde Diciembre de 2002.
El 20/03/07 la empresa demandada notificó al actor comunicación escrita en la que indicaba que, como consecuencia de tener que compaginar el personal adscrito a cada relevo, en aras a compatibilizar las necesidades de producción con el derecho a los permisos sindicales, tras haber consultado al pleno del Comité y no haber podido solucionar los cambios a efectuar con el mismo ha decidido trasladarle del equipo 3 de tres relevos, al equipo uno de tres relevos para dar así solución al problema, lo que se llevaría a cabo el 16 de Abril 2007.
La decisión a que se hace referencia en el ordinal que antecede que no lleva aparejada cambio de funciones, horario, jornada, retribución o cualquier otra condición laboral, fue adoptada, previa consulta al Comité de Empresa, como consecuencia de las distorsiones en la organización del trabajo y en el proceso productivo que ocasionaba la coincidencia en el equipo 3 del actor y otro representante de los trabajadores, cuando los mismos simultaneaban el disfrute de licencias sindicales".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Augusto contra CELULOSAS MOLDEADAS S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra".
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Desestimada por la sentencia de instancia la demanda sobre tutela de la libertad sindical presentada por D. Augusto frente a Celulosas Moldeadas S.A., en la que solicita se declare que la modificación del equipo y turno de trabajo que se le ha comunicado con efectos a 16.4.2007 es nula, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.
El motivo único que compone el recurso, al amparo del art. 191 c) de la LPL, denuncia la infracción de los arts. 28.1 de la Constitución (derecho fundamental a sindicarse libremente); 61 (derecho a participar en la empresa a través de los órganos de representación) y 68 (garantías de los representantes legales de los trabajadores) del Estatuto de los Trabajadores; y 1 (derecho de los trabajadores a sindicarse libremente), 2 (contenido de la libertad sindical) y 8 (derechos de los trabajadores afiliados a un sindicato y los de.las secciones sindicales) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Sostiene que fue obligado a cambiar de equipo por haber sido elegido delegado sindical, y que, si bien es cierto que sigue percibiendo el mismo salario, que sigue trabajando con el mismo sistema de turnos, en el mismo puesto y en el mismo centro de trabajo, no lo hace con el mismo equipo, con cuyos miembros a diario se desplaza hasta el centro de trabajo en el mismo coche, comparte aficiones y tiempo de ocio y ha formado "cuadrilla".
Como vemos, el único cambio del que ha sido objeto el demandante afecta al equipo en el que debe desarrollar su actividad laboral, de donde se desprende que, al contrario de lo que manifiesta en el suplico de su demanda, no se ha visto afectado en el régimen de turnos de trabajo. La Juzgadora a quo ha dado por probado -sin...
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