SAP Madrid 227/2005, 16 de Mayo de 2005
Ponente | MARIA TERESA ARCONADA VIGUERA |
ECLI | ES:APM:2005:5630 |
Número de Recurso | 131/2005 |
Número de Resolución | 227/2005 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª |
OLATZ AIZPURUA BIURRARENAMARIA CONSUELO ROMERA VAQUEROMARIA TERESA ARCONADA VIGUERA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00227/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Primera
ROLLO DE APELACION 131/05
PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL 3 DE GETAFE
JUICIO ORAL 233/04
SENTENCIA Nº 227
Ilmas Sras.
Dª Olatz Aizpurua Biurrarena
(Presidente)
Dª Consuelo Romera Vaquero
Dª Teresa Arconada Viguera
En Madrid a dieciséis de mayo de 2005
VISTOS en segunda instancia, por la sección primera de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo 233/04, procedentes del Juzgado Penal nº 3 de Getafe, por presunto delito de atentado, amenazas, lesiones, daños, y faltas de maltrato de obra, daños y lesiones, contra Agustín, defendido por la letrado Dª Purificación Fernández del Olmo y Eusebio , defendido por la letrado Dª Marta Salas Manso.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera
Por el Juzgado Penal nº 2 de Getafe , se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2004, cuyo fallo es del literal siguiente:
Que debo condenar y condeno a Eusebio como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , una falta de amenazas, cuatro faltas de lesiones del artículo 617.1º , dos faltas de malos tratos del artículo 617.2º , un delito de daños continuado, todos ellos ya expresados, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , derivada de la situación de embriaguez del acusado al amparo del artículo 21.1º en relación con el 20.2º del vigente Código Penal , a las penas siguientes: por el delito de resistencia , la pena de prisión de seis meses , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la falta de amenazas, la pena de multa de diez días , por cada falta de lesiones del artículo 617.1º , la pena de multa de un mes, por cada falta de maltrato del artículo 617.2º , la pena de multa de diez días, por el delito de daños continuado, la pena de multa de seis meses. Todas las multas con cuota de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal.
Asimismo, debo condenar y condeno a Agustín como autor de una falta del artículo 634 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo del artículo 617.1º del mismo texto penal, a las penas de multa de diez días por la falta del artículo 634 del Código Penal y multa de un mes por la falta de l artículo 617.1º, del mismo texto legal , ambas multas con cuota de seis euros y responsabilidad civil subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal.
Eusebio pagará 9/12 de las costas procesales y Agustín 1/6 , declarándose de oficio el otro 1/6 restante.
Asimismo, Eusebio abonará en concepto de indemnización civil a Andrea , novecientos sesenta euros (960 euros); a Francisca novecientos euros (900 euros); al Policía Nacional NUM000 , mil seiscientos veinte euros (1.620 euros); al Policía Nacional NUM001 , trescientos euros (300 euros); y Agustín abonará al Policía Nacional NUM002, mil trescientos veinte euros (1.320 euros) . Sumas que devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC.
Duduzcase testimonio del acta del juicio y de esta sentencia y remítase al Juzgado de Instrucción de este partido que est´ade guardia en el día de hoy a los efectos mencionados en el fundamento último de esta sentencia.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
El Ministerio Fiscal solicita la revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que condene a Eusebio como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, por dos delitos de lesiones y un delito continuado de daños a bienes de uso público y a Agustín como autor de un delito de atentado.
Respecto a Eusebio la sentencia recoge en los hechos probados que "llegando a dar una patada a un agente, el nº NUM000, que le causó un esguince".
La Sentencia Tribunal Supremo núm. 294/2003 (Sala de lo Penal), de 16 abril establece la diferencia entre el atentado y la resistencia:
"Los hechos enjuiciados fueron benévolamente calificados como de delito de resistencia y no de atentado a agente de la autoridad, toda vez que la utilización agresiva de la fuerza real frente a la actuación del agente es lo propio de la resistencia grave o activa, del art. 550 (atentado), que presenta una cierta carga de acometividad, frente a la resistencia no grave del art. 556, de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción en persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y resolvente en sus consecuencias, características de la resistencia grave. Sin perjuicio de que pueda concurrir en la primera (resistencia del art. 556 CP) alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad (SSTS de 17 de julio 1986; 18 de enero 1988; 19 de junio 1991; y 14 de febrero 1992)."
En el relato de hechos de la sentencia recurrida queda reflejado que cuando se acercó Eusebio a los Policías y le pidieron los mismos su identificación, se negó a identificarse y propinó una patada al agente NUM000 al que causó una lesión.
Esa patada, que es una agresión, dirigida al policía nacional, en el cumplimiento de su deber, es constitutivo de un delito de atentado a los agentes de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba