STSJ Cataluña , 27 de Enero de 2005

PonenteMIQUEL ANGEL FALGUERA BARO
ECLIES:TSJCAT:2005:977
Número de Recurso8119/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL MDT ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA Barcelona, 27 de gener de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los /as.

Ilmos/as. Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 646/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. (en adelante DIASA) i Rosa y otro frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 3 Girona de fecha 6 de abril de 2004 dictada en el procedimiento Demandas núm. 84/2004 en el que han recurrido ambas partes , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11.02.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2004 , que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando en parte, la demanda, se declara que la empresa DIA, ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical de los actores, y en consecuencia se condena a le empresa a cesar inmediatamente en su actuación antisindical, así como a reconocer al sindicato CCOO, el derecho a nombrar un delegado sindical LOLS con ámbito de referencia provincial y como límite la provincia de Girona, y a reconocer a Doña Rosa , en su condición de delegado sindical, todos los derechos, funciones y garantías previstas en la LOLS. No procede fijara indemnización alguna por no haberse concretado el daño causado."

SEGUNDO

En dicha sentencia , como hechos probados , se declaran los siguientes:

PRIMERO

El ámbito de la Empresa "Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. (en adelante DIA) se extiende a todo el Estado con una plantilla aproximada de 15.000 trabajadores adscritos a tres tipos de centros de trabajo:1.800 Tiendas o establecimientos comerciales, o lo que se denomina Red de Tiendas -que es donde se encuentran a disposición del cliente los productos de alimentación-, 14 Almacenes -que son los lugares desde donde se preparan los pedidos que sirven a las Tiendas- y 8 centros de Oficinas -que dan soporte organizativo a toda la estructura de la Empresa-. (hecho no discutido)

SEGUNDO

Concretamente, en la provincia de Girona hay abiertas 27 Tiendas o centros de trabajo (folios 322-371) con una plantilla global a 30.03.04 de 140 trabajadores (folios 373 a 517), y con una media por centro de trabajo de 2 a 10 trabajadores, atendiendo la época del año (confesión judicial de la empresa).

TERCERO

En el mes de agosto de 2003 tuvo contratados a 173 trabajadores de los que 23 ese mismo mes causaron baja en la Empresa (folios 295-318), lo que hace un total de 150 trabajadores, desglosados en 95 fijos y 55 temporales.

CUARTO

El 13 de agosto de 2003 el sindicato CC.OO comunica a la dirección de la empresa la constitución de una Sección sindical en el ámbito de la Red de Tiendas de Girona y la designación de Doña Rosa como Delegada Sindical con las garantías del art. 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (hecho no controvertido). La media mensual de los trabajadores contratados durante el año 2003 con independencia de su contrato fue de 158,08 (folios 154-165)

QUINTO

El 17 de octubre de 2003 la empresa demandada comunica a CC.OO. que no reconoce a la citada trabajadora como delegada sindical con las prerrogativas descritas en la LOLS dado que no se cumplen los requisitos legales para este fin . (hecho no controvertido).

SEXTO

Por escrito de 28.03.03, CC.OO. comunica a la empresa que el día 9.01.02, tuvo lugar la constitución de Sección Sindical de ámbito estatal en la Empresa. (folios 142 144 y 151).

SÉPTIMO

El Convenio Colectivo de Trabajo para el comercio en General de la Provincia de Girona, en su artículo 36 , rebaja el umbral numérico previsto en el art. 10.1 LOLS de más de 250 a más de 150 trabajadores . (folio 98).

OCTAVO

La empresa reconoce la constitución de la Sección Sindical en Girona, al estar enmarcada dentro de las facultades de autoorganización que tienen las Organizaciones Sindicales y, por otro, el nombramiento de Doña Rosa como Representante Sindical sin las garantías derivadas de la LOLS, posibilitándole desempeñar sus funciones como mero representante o portavoz. (hecho no controvertido)

NOVENO

La empresa celebró elecciones sindicales el día 22.11.2001, y lo hizo por agrupación de centros, lo que dio lugar a que el día 22.11.2001, se constituyera oficialmente el Comité de Empresa, formado por nueve personas (5 pertenecientes al sindicato CCOO, y 4 a FETICO), y entre las cuales no se encuentra la señora Rosa (folio 21 y confesión judicial del legal representante de la empresa).

DÉCIMO

La empresa ha aceptado el nombramiento de delegados sindicales para las provincias de Tarragona, Lerida y Barcelona. (confesión judicial de la empresa demandada).

UNDÉCIMO

El ministerio Público, se opuso a la demanda, considerando que no había vulneración del derecho de libertad sindical.

TERCERO

Contra dicha sentencia anuciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro del plazo legal, y que habiéndose dado traslado a las partes contrarias, respectivamente , estas los impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se desprende el anterior relato fáctico el sindicato actor constituyó en su día una sección sindical en el ámbito organizativo de la demandada, aquí recurrente. Son elementos centrales para la comprensión del debate jurídico subyacente en el pleito los referidos al ámbito organizativo de la mentada sección (provincial) y los concernientes al número de empleados integrados en el mismo, debiéndose hacer especial énfasis en que el convenio rector disminuye el límite mínimo legal a 150 trabajadores. La empresa negó en su momento la extensión de los derechos contemplados en la LOLS en relación a dicho organismo sindical de participación, por entender que el ámbito debía ser el centro de trabajo y que, dentro de la provincia, la plantilla no superaba dicho mínimo legal.

Instada demanda de tutela del derecho a la libertad sindical por el sindicato y la delegada sindical electa, la demanda estima la pretensión. Se considera en ella, a dichos efectos y resumiendo en forma forzosamente sucinta la elaborada argumentación, que el ámbito de referencia aplicable es el provincial, al corresponderse con el mismo el del convenio colectivo y el organismo unitario de representación, haciéndose un especial hincapié en el hecho de que la mercantil recurrente tiene distribuidos en la provincia de Girona 27 centros de trabajo que emplean a un número oscilantes de trabajadores de entre 2 y 10.

Prosigue el pronunciamiento recurrido afirmando que la discusión entre las partes por lo que hace al número total en el mentado ámbito de asalariados debe computarse en forma anual, constatando que en el año 2003 el número medio de productores fue de 158,01 -conforme a los TC1 obrantes en las actuaciones. A partir de dichas consideraciones se concluye afirmando que la negativa empresarial a reconocer, con las garantías de la LOLS, a dicha sección sindical vulnera el derecho de libertad sindical de la organización instante, así como de la delegada electa.

Contra dicha sentencia se alza ahora en suplicación (además de la parte actora, cuyo recurso analizaremos posteriormente) DIA, SA, sin atacar el relato fáctico en ella contenido. Los motivos de impugnación que articula se sustentan todos ellos en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Ritos .

Se afirma así, en primer lugar, que el pronunciamiento de instancia vulnera el art. 10.1 LOLS y el art. 36 del convenio colectivo aplicable, así como la doctrina que se cita. Sustancialmente en dicha argumentación viene a argumentarse que la sentencia ha incurrido en error en relación con el ámbito de constitución de la sección sindical, afirmándose que en su caso el mismo debe ser por centro de trabajo y que el ámbito específico del convenio colectivo carece de todo relevancia. A la vez -dentro del mismo motivo- se sustenta que en el momento de constitución de la sección sindical la empresa cotizaba por 173 trabajadores, fijos y temporales, de tal forma que si se aplican analógicamente los criterios contemplados en el art. 72 ET la plantilla no supera los 150 asalariados. A lo que debe añadirse -se afirma- que la plantilla ha ido posteriormente disminuyendo. El recurso finaliza su argumentación con un segundo motivo relativo a que, en todo caso, no ha existido vulneración del derecho a la libertad sindical.

SEGUNDO

Cabe empezar nuestro análisis con una afirmación conocida: la determinación del ámbito de actuación de las secciones sindicales no ha sido una cuestión simple o pacífica. En efecto, el art. 10.1 LOLS no determina en forma expresa dicha cuestión, dejando el tema abierto a dos ámbitos concretos, la empresa o el centro de trabajo.

Es evidente que dicha indeterminación legal o, si se prefiere, esa regulación abierta ha comportado notables dudas, en tanto que la concreción en cada uno de dichos espacios a los mentados efectos tiene indudables consecuencias para los sujetos contractuales. Ciertamente en estos casos concurren dos intereses claramente contrapuestos: por una parte la legitimación aspiración de la organización sindical de auto-organizarse en el marco que considere...

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