STSJ Cataluña 6064/2011, 28 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6064/2011
Fecha28 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2009 - 8007192

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 28 de septiembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6064/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Saint Gobain Cristalería, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 4 de febrero de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 1635/2009 y siendo recurrido/a Isidro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2011, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por Isidro, en su propio nombre y en el del Sindicato Confederación General del Trabajo de Cataluña (CGT) contra SAINT GOBAIN CRISTALERÍA, SA, debo declarar y declaro que la actuación de la demandada supuso una lesión de los derechos fundamentales de huelga y a la libertad sindical, condenando a la empresa a abonar a la actora la cantidad total de 36.000.-euros en concepto de indemnización por el daño moral derivado de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- En fecha 29-09-2008, se reúne la sección sindical de CGT en Saint-Gobain Cristalería SA, aprobando convocatoria de huelga a celebrar el 07-10-2008.

En fecha 02-10-2008 se reúne la dirección de la empresa demandada con la representación de la CGT, al objeto de pactar las condiciones de celebración de la citada huelga, de una hora de duración en cada turno. Las franjas horarias a las que se dirige la convocatoria son las siguientes:

06.00 a 07.00 (para trabajadores adscritos al turno de mañana)

14.00 a 15.00 (turno de tarde)

22.00 a 23.00 (turno de noche)

07.00 a 08.00 (jornada continuada)

08.00 a 09.00 (jornada partida)

(Documentos nº 5 y 6 de la parte actora)

SEGUNDO

Por la Inspección de Trabajo se levantó acta de advertencia en relación con lo dispuesto en el art. 6.5 del RD-Ley 17/1977, de 4 de marzo sobre Relaciones de Trabajo, tras la comprobación de la sustitución de trabajadores que ejercieron el derecho a huelga el día 07-10-2008.

(Documento nº 24 de la parte actora)

TERCERO

El acta de advertencia levantada por la Inspectora actuante declaraba comprobadas las siguientes sustituciones:

TURNO DE MAÑANA:

Jose Pedro, en función de Reglador de Manufacturas laterales LA-1.5 y LA-1.4- fue sustituido de las 6 a las 6'36 horas por Bernardino, en funciones de Auxiliar en Hornos Laterales.

Gines, en función de Templador en Hornos Laterales BKT-1- fue sustituido de las 6 a las 6'35 horas por Roberto, en funciones de Jefe de equipo. Sustituyendo además a Pedro Enrique, Operario de enforne.

Eladio en función de Jefe de equipo - fue sustituido de las 6 a las 6'40 horas por Mateo, en funciones de Templador lunetas en BFC.

TURNO DE NOCHE

Carlos Francisco, encuadrado como operario en Horno Lunetas - fue sustituido por Camilo, encuadrado en Manufacturas Laterales.

Hipolito encuadrado como operario en Horno Lunetas - fue sustituido por Ruperto, encuadrado en Manufacturas Laterales.

Todo ello, según el organigrama de "SEKURIT"

Adolfo, encuadrado como Operador de Proceso B en Línea Flota, desempeñando las funciones de Control de Calidad - fue sustituido por Eugenio encuadrado como Operario de desbandaje, que había sido designado como "servicio mínimo" en la Divisón "GLASS".

(Documento nº 24 de la parte actora)

CUARTO

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona de 26 de mayo de 1999, se dictó sentencia en juicio seguido para Tutela de derechos fundamentales entre los aquí litigantes, en la que estimando la demanda presentada por GCT, declaraba la existencia de vulneración del derecho de huelga y la nulidad radical del comportamiento antisindical, sin condena de daños y perjuicios.

Por sentencia del TSJª de Cataluña de 4.10.00 se revocaba en parte la anterior al condenar a la empresa demandada a la indemnización a la CGT de 1.000.000 pts como resarcimiento del daño causado por la vulneración denunciada, y condena al pago de 100.000 pts en concepto de honorarios.

Se dan ambas por reproducidas.

(doc. nº 25 y 26 de la parte actora)

QUINTO

Por Sentencia de 26 de julio de 2006 del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona se declara que la actuación de la demandada supuso una lesión de los derechos fundamentales de huelga y a la libertad sindical, condenando a la empresa a abonar a la actora la cantidad total de 18.000 euros en concepto de indemnización por el daño moral derivado de la misma.

(Documento nº 27 de la parte actora)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte,demandada que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en proceso de tutela de derechos fundamentales, interpone la empresa demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral

, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado tercero en el sentido de precisar que si bien la precitada acta de advertencia recoge que el trabajador Jose Pedro fue sustituido de las 6 horas a las 6,30 horas, dicho trabajador no se acogió al derecho de huelga. Se ampara para ello en los documentos obrantes a los folios 193 y 196 de autos consistentes en el cuadrante de fecha 7-10-08 y en la nómina del mes de octubre del citado trabajador.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

Respecto del documento obrante al folio 193, se trata de una presunta hoja salarial de dicho trabajador, en la que no consta firma alguna del mismo, que no ha sido reconocida en juicio, constituyendo por tanto un simple folio en forma de hoja salarial confeccionado por la empresa, sin valor probatorio. Y respecto del documento obrante al folio 195 se trata de un calendario laboral correspondiente al año 2008, que no es otra cosa que una previsión del sistema de distribución de los turnos de trabajo, en el que únicamente se contiene una previsión de los días que se prevé trabajará el empleado, y los días en que se disfrutará de descanso según el sistema de turnos de trabajo obrante en la empresa, pero ninguna relación guarda, al tratarse de una previsión, con los días en que el trabajador pueda no trabajar por motivos no contemplados en dicha previsión, y entre ellos los correspondientes a huelgas secundadas por el mismo.

Por tanto, ninguno de los dos documentos desvirtúan la presunción de certeza de que gozan las actas emitidas por la Inspección de Trabajo, que obra unida al folio 15, máxime cuando se trata de hechos o actuaciones efectuadas directamente por la Inspectora actuante, y en la que consta con todo detalle el horario, el turno y los trabajadores que fueron sustituidos por otros empleados de la empresa. Pero es que, aunque fuera cierto que dicho trabajador no secundara la huelga, dicha circunstancia en nada afectaría al resultado contenido en el fallo de la sentencia, en tanto que se trataría de un solo trabajador y, las sustituciones realizadas por la empresa durante la huelga lo fueron respecto a seis trabajadores, por lo que la lesión del derecho fundamental de huelga de los trabajadores sustituidos, se habría producido igualmente.

SEGUNDO

Al amparo de lo...

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