ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:2935A
Número de Recurso3154/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 561/2015 seguido a instancia de DON Basilio contra CONSTRUCCIONES RAMÓN GARCIA S.L. y DON Cesareo , sobre extinción de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Basilio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 25 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2016 se formalizó por la Letrada Doña Rocío Blanco Castro, en nombre y representación de DON Basilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de diciembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 25 de julio de 2016 (Rec. 1192/2016 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de extinción de la relación laboral a voluntad del trabajador, por entender la Sala que el único incidente que se describe es el que consta en el hecho probado 11 ocurrido el 19-09-2014 en una obra en que el que fuera uno de los socios de la empresa que contrató al trabajador, Construcciones Ramón García SL, además de administrador hasta su jubilación y padre de las personas que actualmente dirigen la empresa, se dirigió al actor con expresiones tales como "te estás tocando los huevos", "no ganas lo que cobras" y "estás de señorito", comportamiento que es reprochable pero que no tiene continuidad o reiteración ya que no se ha acreditado que desde hace años se haya dedicado a ejecutar actos de hostigamiento o a dirigir insultos al actor.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que aunque se trate de un único incidente, si el mismo es de suficiente gravedad, procede extinguir el contrato de trabajo por incumplimiento grave de las obligaciones empresariales.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 5 de junio de 2014 (Rec. 1177/2013 ), que confirma la sentencia de instancia que desestimando la demanda de vulneración de derechos fundamentales por acoso laboral presentada por el actor, sin embargo estimó la de extinción de la relación laboral ex art. 50 ET , por entender la Sala, que según los hechos probados, el 01-08-2011 el director del hotel se dirigió al trabajador en tono llamativo y en presencia de clientes del hotel diciéndole que "lo que había en la cámara frigorífica valía más que tú", hechos muy graves como así lo entendió también la propia empresa, que procedió a despedir por dicha causa al director del hotel, por lo que ahora no puede alegar que los hechos no son ni siquiera constitutivos de una ofensa verbal.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados y que determinarían la gravedad suficiente como para que procediera la extinción indemnizada de la relación laboral a voluntad del trabajador, ya que si bien en ambas sentencias se trata de un hecho puntual, en la sentencia recurrida no consta, como así consta en la sentencia de contraste, que la propia empresa considerara el comentario realizado por el director del hotel lo suficientemente grave como para proceder a su despido, de ahí que la Sala de la sentencia de contraste, a diferencia de la recurrida, entienda que ahora la empresa no puede alegar que dicho extremo no es grave cuando en relación con el trabajador que realizó los comentarios entendió que ello es así. Además, en la sentencia recurrida no consta el contexto en el que se produjeron los comentarios en que ampara la solicitud de extinción de la relación laboral el actor, y ni si éstos se produjeron en presencia de clientes o de otras personas que es lo que consta en la sentencia de contraste, al contrario, lo que consta es que no se ha probado que existieran actos reiterados de hostigamiento. Por último, debe tenerse en cuenta que ambas sentencias rechazan la existencia de acoso sin que la sentencia de contraste argumente en relación a si es precisa una única conducta para que proceda la extinción de la relación laboral, que es lo que ahora la parte recurrente en casación unificadora cuestiona, y ello por cuanto simplemente atiende a la gravedad de la conducta del director del hotel que la propia empresa consideró grave, por lo que no puede considerar, cuando el trabajador solicita la extinción por la existencia de dicha gravedad, que ésta no existe.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 31 de enero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de diciembre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Rocío Blanco Castro en nombre y representación de DON Basilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 25 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1192/2016 , interpuesto por DON Basilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia de fecha 23 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 561/2015 seguido a instancia de DON Basilio contra CONSTRUCCIONES RAMÓN GARCIA S.L. y DON Cesareo , sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR