Libertad en relación con bienes de procedencia familiar

AutorVictorio Magariños Blanco
Cargo del AutorNotario
Páginas389-421
SECCIÓN VI
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1. BIENES DE PROCEDENCIA FAMILIAR EN GENERAL
En el mundo romano, probablemente, los bienes inmuebles -especial-
mente las tierras- debieron considerarse la parte más característica de la
herencia, hasta el punto de designarse la tierra con el mismo nombre de
hereditas.
En la Alta Edad Media se ha llegado a establecer una distinción entre
los bienes inmuebles que una persona recibe mediante sucesión de sus
padres, abuelos o familiares -bienes de abolengo- y los que adquiere con
su industria, compra, donación, etc. -bienes de ganancia o adquisiciones-.
Que tenían una regulación jurídica distinta.
A la muerte de una persona su sucesión no era uniforme; cada uno
de los distintos bienes debía seguir su propia suerte. Especialmente los in-
muebles, pues los de abolengo estaban vinculados a la familia de origen,
que tenía sobre ellos un derecho de troncalidad (reserva hereditaria y de-
recho de retracto familiar). Limitaciones que no existían respecto a los
bienes de ganancias cuando faltan herederos forzosos y han de suceder, en
su caso, los parientes. 610
610 Así lo describe GARCÍA GALLO, quien señala que San Isidoro de Sevilla re-
lacionó, aunque confusamente, la herencia con un campo. Y que, aunque no recoge la
390 Victorio Magariños Blanco
Durante siglos la importancia y distinción de los bienes inmuebles fue
relevante. Hasta tal punto que las instituciones de derecho sucesorio como
la troncalidad, las reservas, la reversión, el mayorazgo, incluso la legítima,
principalmente la colectiva, pudieron tener fundamento en la conveniencia
económica y social de mantener tales bienes adscritos a la familia institución.
En la actualidad, ni los bienes inmuebles (la casa y las fincas rústicas),
ni la empresa tienen el carácter familiar que imponía su adscripción a la
trayectoria de una familia. Como se ha resaltado al analizar los cambios
estructurales en el patrimonio, destaca su aspecto dinámico, movedizo y
cambiante. Son bienes fungibilizados. Carecen, en general, de valor afecti-
vo especial ni siquiera referencial respecto al nombre o “prestigio” históri-
co de una familia.
Sin embargo, y, pese, a ello, pudiera parecer en principio que el trata-
miento jurídico sucesorio de un patrimonio que haya sido adquirido por
herencia o donación de un ascendiente, descendiente o colateral en rela-
ción con la sucesión no debería ser el mismo que el del adquirido por el
solo esfuerzo y trabajo del causante.
En este último caso resulta más claro que la libertad de disposición
no debe tener otro límite que el que imponen las obligaciones que un
padre o madre no pueden eludir, por razón de filiación y convivencia.
Pero no es de extrañar que algunos se pregunten si el fundamento de la
libertad para disponer del patrimonio es el mismo cuando éste procede
de herencia o donación de un miembro de la familia. Pues en tal caso
no se trataría de continuar la obra o proyecto vital del causante, y, por lo
tanto, se podría considerar la relevancia de la continuidad dentro de la
familia, en base a una presunta voluntad del primer creador del patrimo-
nio y la natural tendencia a que los destinatarios sean los que ostenten su
apellido o genética.
acepción de hereditas como heredad, esta se hallaba ya vulgarizada. Mucho antes la recogió
el Código de Eurico. De su utilización en tal sentido deriva la palabra castellana heredad.
Fue en la Alta Edad Media cuando la unidad de la hereditas se rompió y los distintos
bienes que integraban el patrimonio de una persona comenzaron a considerarse como
independientes. Esta diferenciación se manifestó en primer lugar entre muebles e inmue-
bles, que, aunque algunos historiadores atribuyen a influencia germánica, posiblemente
se inició en el Derecho romano vulgar. Lo cierto es que la distinción aparece consolidada
en los primeros años de la Reconquista (“El problema de la sucesión “mortis causa” en la Alta
Edad Media española”. AAMN, Tomo X, pág. 270, 273 y 274).
Libertad para ordenar la sucesión 391
Sin embargo, cuando se profundiza en la funcionalidad y pretendido
fundamento de la legítima, se descubre también que no es ésta un mecanis-
mo destinado a generar una vinculación familiar. Además, las circunstancias
actuales nos hacen ver con más claridad que la libertad de testar es también
la que más se acerca a la presunta voluntad del creador originario del patri-
monio. Lo que éste pretende es que su obra social o económica continúe
con las personas que libremente elige, personas de su confianza; que natu-
ralmente suelen ser las más allegadas, conocidas y queridas. Esa confianza
implica también la de que el sucesor o sucesores elegidos serán las personas
que mejor o con más conocimiento de causa puedan a su vez elegir los suce-
sores siguientes, las personas que pueden conservar y dinamizar el patrimo-
nio originario. Lo que se ve más claramente si éste es dinámico.
Dados los cambios en la estructura familiar, preservar el patrimonio
originario para las segundas generaciones o personas con vínculos de san-
gre es un riesgo, un albur impredecible. Más, en el momento actual en el
que la autonomía indiviudal y desapego familiar constituyen la tendencia.
El titular del patrimonio es el que conoce las cualidades de los suceso-
res que ha elegido. Pero no conoce ni puede conocer las cualidades de las
futuras generaciones, y nunca podrá cuando el patrimonio de abolengo
procede de muy atrás en el tiempo. Por eso cuando el primer causante
ejerce la facultad de testar está delegando en el sucesor la de seleccionar y
elegir lo más conveniente para la conservación del patrimonio. Si no suce-
de así es un riesgo, que, para obviarlo no es la legítima el mecanismo ade-
cuado, ni esa la finalidad que se pretende para la misma. Los partidarios
de su subsistencia la concretan en la protección de los parientes próximos
y reducidos de la familia (descendientes, cónyuge y ascendientes, estos
últimos excluidos por algunas legislaciones actuales); alguno de los cua-
les pueden resultar ajenos al causante originario creador del patrimonio.
Pudiera suceder también que los familiares directos de segunda o poste-
rior generación no sean dignos o carezcan de las cualidades que el titular
originario hubiera deseado.
Las vinculaciones familiares han sido abolidas en su momento por evi-
dentes razones de economía y sociales. La legítima no es, desde luego, una
vinculación en sentido estricto, ni tampoco provoca tal vinculación al ren-
dir toda su fuerza en la sucesión que no en vida, y de modo reducido, dado
que afecta a una parte más o menos amplia del patrimonio, que no a éste
en su totalidad.

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