La legítima en el sistema sucesorio español

AutorVictorio Magariños Blanco
Cargo del AutorNotario
Páginas59-105
SECCIÓN II
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El sistema sucesorio español es múltiple. Con el sistema de legítima
larga establecido en el Código Civil coexisten los de los Códigos y Leyes de
los territorios forales, que acogen una amplia libertad de testar. Desde el
de legítima crediticia reducida a una cuarta parte de Cataluña y Galicia, el
aragonés y el vasco de libertad dentro del colectivo de los descendientes,
hasta el más libre de la legislación navarra y del Valle de Ayala.
A pesar de que los sistemas de mayor libertad afectan a más de la ter-
cera parte de los ciudadanos españoles, sin embargo el establecido en el
Código civil español ha sido considerado como el sistema básico; y los civi-
listas, hasta hace poco, han dedicado a su estudio toda su preferencia, pos-
tergando el de los territorios forales. Basta ojear los tratados de derecho ci-
vil y en especial los dedicados al derecho de sucesiones para comprobarlo.
Quizás haya influido la idea de que el Código civil único para toda España
era el objetivo a conseguir y que la discusión sobre el sistema sucesorio en
el periodo de la codificación, como tendremos ocasión de comprobar, se
consideró zanjada con la promulgación del Código civil y el pacto paralelo
de una futura regulación especial que recogiera las especialidades forales,
relegadas a Apéndices, de los que sólo vio la luz el de Aragón en el año
1925.
Es cierto que poco a poco fueron publicándose las Compilaciones en
los demás territorios forales, pero con un escaso acogimiento y estudio por
parte de los civilistas. En los estudios preparatorios de las diversas profesio-
nes jurídicas, y luego en los derivados del ejercicio de las mismas, especial-
mente de la docente, se continuaba profundizando en los problemas téc-
60 Victorio Magariños Blanco
nicos que planteaba el sistema del tan admirado e intocable Código civil
español.
Lo cual provocó una visión parcial y distorsionada del sistema suceso-
rio español. Por eso creo conveniente analizar en paralelo y comparativa-
mente los diversos sistemas legitimarios españoles, y exponer brevemente
su origen y evolución. Empezando por el que ampara la libertad de testar
de modo más acorde con la naturaleza de la organización sucesoria de un
país avanzado.
1. NAVARRA
Los juristas que han estudiado el Derecho civil navarro ponen de relie-
ve que la libertad civil, consecuencia del principio “paramiento fuero vienze”,
es el fundamento de la libertad sucesoria. Que su aplicación ha sido un
medio excelente para designar un sucesor en la dirección de la familia,
un administrador de la casa solariega. Y que en Navarra durante siglos ha
sido de hecho la forma normal de procurar la continuidad de la “Casa”
y permanencia familiar, mediante el ejercicio de aquellos derechos que
“muchos pueblos tuvieron y pocos fueron dignos de conservar”. 79
79 Merece la pena reproducir aquí la explicación excelente y sintética que de
la evolución histórica de aquel principio hizo GARCÍA GRANERO FERNÁNDEZ. “La
Reconquista española con sus problemas de repoblación de los territorios recobrados y
la necesidad de defender y fijar las fronteras, exigía para esas tierras limítrofes, soluciones
jurídicas nuevas. Para atenderlas son otorgadas cartas de población, fueros breves, que
atienden a problemas administrativos. El Derecho privado, en general, se halla ausente
de estos primeros textos. Se produce un vacío jurídico: la ausencia de un ordenamiento
general a modo de Derecho común. La ausencia de un ordenamiento oficial o legalista (y
la inadecuación de las antiguas leyes visigodas y del Derecho romano vulgar) tiene que ser
cubierta de alguna forma, y se subsana eficazmente a través de la práctica consuetudinaria
y de las decisiones judiciales. Surge entonces un Derecho eminentemente popular, cuyas
fuentes principales son la voluntad privada, creadora de una práctica y una costumbre. El
pactum o convenientia es la primera fuente creadora de este Derecho.
En el s. XII las necesidades de la vida económica y social imponen la fijación de ese
Derecho consuetudinario. A tal fin, decisiones judiciales, anotaciones de libros, preceden-
tes, cartas de población y fueros breves son refundidos en redacciones sencillas debidas a
la labor de juristas privados prácticos.
En la Navarra medieval el autor anónimo del Fuero General al aducir “quar paramien-
to fuero vience” no hace otra cosa que invocar lo que era principio conocido y generalizado
en la práctica jurídica del reino.
Libertad para ordenar la sucesión 61
Se señala que los orígenes primitivos de la amplísima libertad de testar
se hallan en la costumbre e incluso en precedentes escritos como el Fuero
de Peralta de 1144, que deja a los padres la plena libertad de disponer, o el
Fuero de Jaca de 1187. La absoluta libertad de testar, nacida y mantenida
por la costumbre, llega al Fuero General de Navarra, 80 aunque estableciera
algunas restricciones, que fueron objeto de modificaciones que se consig-
naron en leyes escritas, hasta llegar a las disposiciones de las Cortes de
Pamplona de 1688 (Nov. Rec. N 3.13.16).
Reconocieron éstas que “por uso, estilo y costumbre inconcusa e in-
variablemente observada de tiempo inmemorial a esta parte, han tenido
los navarros la facultad de disponer libremente de todos sus bienes…sin
que los hijos legítimos y naturales hayan tenido y tengan otro derecho que
el de la legítima foral, reducida por costumbre solo a cinco sueldos y una
robada de tierra en los montes comunes…; y que en adelante se observe y
guarde inviolablemente la dicha costumbre y libertad absoluta”. 81
Nuevo de Navarra recoge el Derecho civil del antiguo Reino, vigente con-
forme a la tradición, observancia práctica y costumbres, fueros y leyes, que
Ante la recepción romano canónica, y para la defensa de los derechos medievales
autóctonos, el viejo aforismo pactum legem vincit es invocado por los estatutarios italianos,
los coutumiers franceses y suizos y los fueristas hispánicos; y surgen nuevos lemas como “sta-
tutum rumpi leges y “fuero o costum vence al Derecho” que afirma la prevalencia de los Derechos
locales frente al Derecho común romano canónico y la fuerza creadora del pacto o con-
venio como primera fuente del Derecho. En base a ello la práctica ampara la autonomía
privada frente a las corrientes eruditas que aporta la recepción del Derecho romano. A
la larga el legalismo positivista acabará venciendo sobre el “pactum legem vincit” en toda
Europa con excepción de Navarra y Aragón, que constituyen un ejemplo vivo de fideli-
dad histórica y de respeto a la libertad civil de las personas.” (“Comentarios al Código Civil
y Compilaciones”. Dirigido por Manuel Albaladejo y Silvia Díaz Alabart, Edersa, 1994 T.
XXXV, v 1, pág. 364, 365 y 366 a 377).
80 Se ha dicho que el Fuero General de Navarra o Fuero Antiguo, redactado en
1238, garantizaba derechos esenciales jurídicos de la vida privada. Teniendo en cuenta
el contexto de la Baja Edad Media tenía una base democrática consuetudinaria, con
perjuicio de la nobleza, incluidos los infanzones. Para la época, sin ser una auténtica
democracia, y aún con privilegios en favor de la clase nobiliaria, éstos los ostentaban en
la Corte, mientras que en pueblos y valles las libertades eran universales.
Fue modificado, al menos, dos veces, en 1330, con Felipe III de Navarra y en 1418 con
Carlos III; llamadas estas reformas “Amejoramientos”.
81 Así lo explica Javier NAGORE YARNOZ (“Comentarios al Código Civil y
Compilaciones”. Dirigidos por Manuel Albaladejo y Silvia Díaz Alabart, T. XXXVII, V. 2,
pág. 165 y 166).

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