Obligación de asistencia como complemento de la libertad de ordenar la sucesión

AutorVictorio Magariños Blanco
Cargo del AutorNotario
Páginas423-485
SECCIÓN VII
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1. ASISTENCIA A DESCENDIENTES Y ASCENDIENTES
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La libertad, principio o valor esencial para la realización de la persona,
es relativa. Tiene su primera contrapartida, límite y complemento natural,
en la responsabilidad derivada de la procreación. Que da lugar a una serie
de obligaciones o deberes que los padres no pueden eludir, pues su funda-
mento está en la más primaria, natural, irrenunciable obligación de asistir
a los hijos desde la procreación hasta que alcancen la madurez y puedan
desenvolverse en la vida por sí mismos. 660
Por eso la libertad de testar tiene su complemento de justicia en la
obligación de los padres de atender al sustento y formación de sus hijos
hasta su emancipación vital. También, cuando ésta no pueda lograrse por
660 Como dice HANS JONAS “engendrar contenía ya aceptación de tal papel tu-
telar, como un deber ineluctable. El deber ser del lactante se convierte en un transitivo
deber hacer ajeno, hasta que alcance su emancipación. En el caso, como es éste, de una
vulnerabilidad del ser en permanente situación crítica la responsabilidad se convierte en
un continuo de tales instantes (El principio de responsabilidad. Ensayo de una ética para la civi-
lización tecnológica. Herder. Barcelona, 1995, pág. 221 y 222).
424 Victorio Magariños Blanco
causa de discapacidades que los inhabiliten para integrarse plenamente en
la sociedad.
La obligación por razón de filiación comprende, a la recíproca, la de
los hijos respecto de los padres, cuando éstos lo necesiten, con fundamen-
to en la justicia retributiva y compensatoria.
Se trata de obligaciones o deberes esenciales que tienen un fondo de
tal calado e importancia humana y social que trasciende la moral y exigen
naturalmente su reconocimiento por el Derecho; que le presta su potencia
coactiva, y acogiéndolos mantiene, a la vez, su esencial contenido ético.
La libertad de testar deberá entenderse, pues, sin perjuicio de las obli-
gaciones familiares del causante antes referidas pendientes de cumplir a
su fallecimiento, las cuales, como es lógico, continúan subsistentes; y el
patrimonio hereditario será el soporte económico para su efectividad.
Ya hemos visto que la historia de la libertad de testar va ligada a la de-
nominada obligación de alimentos. Hasta tal punto, que nuestros juristas
clásicos consideraron que el límite impuesto por el derecho natural a la
libertad para ordenar la sucesión era la obligación de alimentos a los hijos.
Así lo razonaron en relación con el mayorazgo.
El a. 39 CE reconoce el deber de los poderes públicos de asegurar la
protección social, económica y jurídica de la familia. Que habrá que en-
tender referida al núcleo básico que permite la continuación de la especie
humana, es decir la formada por la pareja y sus hijos. Y, por lo tanto, las
relaciones recíprocas entre los miembros de la misma.
El citado precepto constitucional ya comentado, contiene dos normas
diferenciadas. La primera referida a los Poderes públicos, determinada
por la palabra clave “protección”, que lleva implícita la necesidad de ayu-
da. Y la segunda, claramente descrita en el párrafo tercero cuando se re-
fiere a la obligación de los padres de prestar asistencia de todo orden a
los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de
edad y en los demás casos en que legalmente proceda. 661 En esta norma
661 De ahí que el precepto constitucional no ofrezca base para sostener el sistema
de legítimas. Como señala Mª Paz SÁNCHEZ GONZALEZ el a. 39 CE dista mucho de
concretar la modalidad o forma de materializarse la protección a la familia, ya que la pro-
tección post mortem derivada del precepto referido no tendría que articularse necesaria-
mente bajo la forma de legítima, pudiendo admitirse dentro de la legalidad constitucional
Libertad para ordenar la sucesión 425
encontramos otra palabra clave, “asistencia” y una limitación temporal, la
minoría de edad; pero añade los demás casos en que legalmente proceda.
Se trata pues de un deber de asistencia, palabra que engloba el de ali-
mentos en sentido estricto y los demás necesarios para que la persona que
ha nacido llegue a poder desenvolverse en la vida por sí misma. No obstan-
te, los legisladores y la doctrina siguen utilizando el término alimentos de
modo genérico, comprensivo de una diversidad de deberes de más amplio
contenido.
Las obligaciones de los padres con los hijos basadas en el principio de
responsabilidad, así como la de éstos con los ascendientes basadas en el de
justicia compensatoria o retributiva no pueden extinguirse por muerte del
obligado. Son de tal naturaleza que no deben quedar embebidas o escon-
didas tras la legítima, que puede ser insuficiente o desproporcionada.
No obstante, el deber de alimentos se considera inserto o sustituido
por la legítima en las legislaciones que acogen sistemas legitimarios de
cuota fija, y también por una parte de los juristas.
Sin embargo, en un sistema de libertad de testar los derechos asis-
tenciales adquieren su autonomía y con su precisión protectora y también
limitada subsisten al fallecimiento del obligado. No se trata pues, en rigor,
de una auténtica limitación a la libertad de disposición mortis causa o de
ordenar la sucesión, sino la consecuencia del cumplimiento de obligacio-
nes derivadas de la relación paterno filial. Obligaciones que nacen en vida
de los obligados y que se cumplen también normalmente en vida de los
mismos. Pero, si el obligado fallece, la deuda asistencial pendiente conti-
núa como deuda o carga de la herencia.
El derecho de reclamar alimentos a los herederos del obligado falle-
cido es una consecuencia sucesoria de la obligación legal nacida en vida
del causante, que habrá de ser satisfecha por los sucesores con cargo a la
herencia cuando aquél no quiso o no pudo cumplirla. No se trata pues de
una legítima, ni siquiera de un derecho sucesorio en sentido estricto, sino
de obligaciones legales pendientes de cumplir con los descendientes o as-
cendientes del causante, una consecuencia del fallecimiento respecto a las
mismas.
otras configuraciones de los derechos de los sobrevivientes más respetuosas, menos restric-
tivas, con la libertad del testador (ob. cit. pág. 35).

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