Libertad y pactos sucesorios

AutorVictorio Magariños Blanco
Cargo del AutorNotario
Páginas487-529
SECCIÓN VIII
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1. REFERENCIA HISTÓRICA
En principio, la libertad para ordenar la sucesión supone la posibili-
dad de utilizar tal libertad hasta la muerte: “voluntas ambulatoria est”. De ahí
que en Derecho romano se estableciese la nulidad de los pactos de succe-
dendo, que implican la ordenación de la sucesión de modo irrevocable, de
renuncia a la herencia (pacto de non succedendo), y los pactos sobre heren-
cia de un tercero por los que se acuerda la distribución de los bienes que
eventualmente se adjudiquen fallecido el causante, que no interviene en
el pacto. 759
Sin embargo, en Derecho germánico, más primitivo, menos evolucio-
nado, se desarrolló el pacto sucesorio sin obstáculos legislativos. Cuando
se generaliza el reconocimiento de la cuota libre surge la sucesión contrac-
tual, a través fundamentalmente de la donación mortis causa. La tradición
germánica enlaza con la situación creada por la vulgarización del Derecho
romano. Pero faltó una reglamentación jurídica y unidad de criterio, pues
aquella tradición se hallaba dispersa y dependía de cada tradición jurídica
particular, de su grado de madurez y de la intensidad de la penetración del
Derecho romano. 760
759 La sucesión por contrato es desconocida en Derecho romano, y se considera
nulo, por inmoral, el convenio de instituir a alguien heredero o de no instituirlo. Álvaro
D´ORS “Derecho Privado Romano”, Eunsa Pamplona 2008, pág. 330.
760 Recuerda CASTÁN que en Alemania se utilizaron ya en la baja Edad Media y
que la doctrina del Derecho común reconoció estos contratos ajenos al Derecho romano.
488 Victorio Magariños Blanco
En España, como hemos visto al analizar la evolución histórica de la
libertad de testar, parece ser que la práctica de las donaciones mortis causa
se generalizó en los primeros siglos de la Alta Edad Media. Pero, aparte
de testimonios que acreditan esta práctica como sucesión contractual im-
pura debido a la vulgarización, es muy difícil seguir esta materia en las
fuentes generales del Derecho castellano, dada la temprana recepción del
Derecho romano justinianeo; cuya influencia se percibe en las Partidas,
que prohibieron las estipulaciones sobre herencia futura. Al contrario que
las legislaciones de los territorios forales, que regularon en alguna medida
las donaciones por causa de muerte, vía por la que se llegó a los contratos
de institución de heredero. 761
Dada la diversidad de los sistemas jurídicos seguidos en los distintos
territorios, será útil recordar sus regulaciones; pues nos permitirá tener un
conocimiento más completo y alumbrar el camino a seguir para un trata-
miento más acertado.
2. DIVERSIDAD LEGISLATIVA
Cataluña.- Como dice el Preámbulo de la ley 10/2008 de 10 de julio
del libro IV del CCCAT relativo a sucesiones, el derecho catalán ha conoci-
do tradicionalmente los pactos sucesorios en forma de donación universal
o heredamiento. Estos pactos eran el vehículo de transmisión intergenera-
cional de los patrimonios familiares, de base típicamente agraria, por me-
dio de la institución de heredero único convenida en capítulos matrimo-
niales. Pero su regulación estaba anclada en una realidad socioeconómica
Sin embargo, señala que esta cuestión es uno de los puntos más oscuros de la evolución
del Derecho privado europeo. Tanto que lo único que se podría decir es que Castilla y
Alemania son los dos polos opuestos en esta evolución, hallándose en el medio, en cierto
modo, el Derecho francés y, desde luego, nuestros Derechos forales (“Derecho civil español
común y foral” T. Sexto, Vol. 3º Madrid 1971, pág. 256).
761 A juicio de BENEYTO PÉREZ era tan extraordinaria la preponderancia de las
donaciones sucesorias, que se dañaba con ello a los herederos, y que la libertad de su uti-
lización no se ve confirmada en las resoluciones de los Concilios, pues en el s. IX recuer-
dan la necesidad de remediar a los huérfanos y a los pobres que por donaciones sucesivas
de sus padres quedasen totalmente desamparados (“Derecho histórico español. II, Barcelona,
1930, pág. 93).
Libertad para ordenar la sucesión 489
y en una concepción de las relaciones familiares propias de otra época;
por lo que se regulan ahora de una forma mucho más abierta y flexible.
En el nuevo sistema de sucesión contractual destacan dos rasgos. Por
una parte, los pactos sucesorios no se limitan a la institución de heredero
o heredamiento, sino que admiten las atribuciones particulares, equivalen-
tes a los legados en la sucesión testamentaria (artículos 431-29 y 431-30).
Por otra parte, la sucesión contractual se desliga de su contexto matri-
monial: si bien los pactos pueden continuar haciéndose en capítulos ma-
trimoniales, ya no es un requisito esencial. Los pactos pueden otorgarse
con el cónyuge o conviviente, con la familia de éste o con la familia propia,
dentro de un cierto grado de parentesco por consanguinidad o afinidad.
Esta regla tiene en cuenta el mayor riesgo de los contratos sucesorios entre
no familiares, pero a la vez los hace suficientemente abiertos para amparar
los pactos que a veces se estipulan con ocasión de la transmisión de empre-
sas familiares, en los que pueden llegar a intervenir varias generaciones de
parientes en línea recta y otros miembros de la familia extensa.
La restricción legal en cuanto al grupo de personas que pueden conve-
nir pactos sucesorios no rige para ser favorecido. Los pactos pueden con-
tener disposiciones a favor de terceras personas, pero estas no adquieren
ningún derecho hasta la muerte del causante. 762
El legislador catalán está pensando en la actual estructura económica
empresarial, muy distinta del antiguo mundo rural. Por otra parte, es hoy
la conservación de la empresa uno de los argumentos más utilizados por la
doctrina en favor del pacto sucesorio. 763
762 De esta forma se permite, por ejemplo, que el padre y la madre pacten, entre
ellos dos, que la herencia sea para uno o unos hijos determinados, aunque no tengan el
consentimiento de estos, y, más adelante, si las circunstancias lo aconsejan, convengan un
nuevo pacto sucesorio para instituir a otro hijo o a otra persona.
763 El CCC AT establece en el a. 431-25.2 que “si la finalidad del heredamiento es el
mantenimiento o la continuidad de una empresa familiar o de un establecimiento profe-
sional, puede convenirse que su transmisión onerosa, o la de las acciones o participaciones
sociales que la representen, así como la renuncia al derecho de suscripción preferente,
deba hacerse con el consentimiento expreso de la persona instituida, si es otorgante del
pacto sucesorio, o de terceros”. Y en el a. 431-8 añade que “si la finalidad de un pacto suce-
sorio es el mantenimiento y continuidad de una empresa familiar, puede hacerse constar
la existencia del mismo en el Registro Mercantil con el alcance y de la forma que la ley
establece para la publicidad de los protocolos familiares”.

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