Significado histórico de la libertad sucesoria y sus límites

AutorVictorio Magariños Blanco
Cargo del AutorNotario
Páginas25-58
SECCIÓN I
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La libertad para ordenar la sucesión y las restricciones a la misma va-
rían a lo largo de la historia y en los distintos pueblos; cada uno con sus
costumbres y sus propias reglas, muchas todavía vigentes. Las circunstan-
cias sociales, familiares, económicas y políticas influyeron decisivamente
en la regulación de la sucesión hereditaria de cada época.
Los elementos clave de las leyes y costumbres en relación con la liber-
tad de testar y sus restricciones fueron, además del natural derecho del ti-
tular de un patrimonio para organizar su sucesión, el parentesco próximo,
la convivencia y colaboración participativa, la preocupación por evitar abu-
sos en el ejercicio de la libertad y por las decisiones que desvían la sucesión
de lo que se considera en cada momento como el orden social adecuado,
la utilidad y oportunidad política y económica de conservar unido el patri-
monio, la influencia religiosa.
El recuerdo de los diversos sistemas, adaptaciones y cambios de regula-
ción, nos puede ayudar a entender los problemas que la sucesión hereditaria
plantea en nuestro tiempo. El análisis histórico permite ver con perspectiva
el fundamento de la libertad y de sus restricciones, y también la consistencia
de los argumentos basados en principios y regulaciones del pasado.
1. DERECHO ROMANO
Conviene analizar los principios que inspiraron las soluciones del
Derecho romano, que tanto rigió e influyó en Europa. Por lo que procede
26 Victorio Magariños Blanco
una reflexión sobre sus principios y su evolución, y, consecuentemente,
sobre la pertinencia actual de aquéllos, teniendo en cuenta las diferencias
en la configuración de la familia y de la sociedad.
Es interesante comprobar cómo el Derecho romano se ha ido adaptando
a las exigencias de cada época, y observar la evolución de las técnicas y princi-
pios utilizados por los juristas romanos. Durante mucho tiempo, a través de
un sistema o método peculiar basado no en la rigidez de una ley sino en crite-
rios objetivos de racionalidad, aplicando la prudencia de los jurisconsultos; los
cuales, al margen de obstáculos técnicos y prejuicios ideológicos, buscaron el
mayor equilibrio para solucionar los problemas de los ciudadanos. 5
Habrá que reflexionar sobre las soluciones y los cambios que se produ-
jeron en el Derecho romano, y cómo el realismo de su jurisprudencia fue
haciéndose eco de lo adecuado en los diversos momentos de su evolución.
A.- Parece lógico entender que el sistema primitivo de comunidad fa-
miliar y tribal, vigente en la primera etapa de formación del Estado, tuvie-
ra influencia y se reflejara en la primera codificación romana de las XII
Tablas. 6 Como se señala por estudiosos del Derecho romano, en la épo-
ca decenviral existió una concepción comunitaria subyacente en la an-
tigua familia romana, y el padre, a pesar del poder que ejerce sobre el
grupo, funcionalmente aparece en una posición muy próxima a la de un
administrador.
5 Como señala Álvaro D´ORS, los preceptos decenvirales fueron objeto de una
primera elaboración jurisprudencial, interpretativa pero también creadora, de la que fue
surgiendo un orden jurídico más amplio, acomodado a las necesidades prácticas. En el s.
III a. C. se puede observar ya una decidida tendencia a la racionalización secular del ius
civile. Tanto, que “se entiende por Derecho Romano una serie de escritos de aquellos auto-
res que fueron considerados en la antigua Roma como entendidos en el discernimiento de
los justo e injusto (iuris prudentes); especialmente, la colección de esos escritos hecha por
Justiniano” (s. VI d. C). Se trata de un derecho científico, es decir, jurisprudencial, y no de
un orden impuesto por el legislador” (“Derecho Privado romano” Ediciones Universidad de
Navarra. Pamplona 2008, pág. 31).
En el mismo sentido A. FERNÁNDEZ BARREIRO observó que la época decenviral y
clásica nos ofrece el periodo más creativo del Derecho, a través de la jurisprudencia (res-
puestas de los iuris prudentes a los problemas jurídicos de la convivencia de los ciudada-
nos romanos), desligada del poder político y legislativo (“Libertad testamentaria y sistema de
legitimas: un análisis desde la experiencia jurídico-cultural romana” Revista General de Derecho
Romano, 2006 n. 7, pág. 4).
6 El paso de familia antigua y el inicio de la patriarcal lo explica Federico ENGELS
en “El Origen de la Familia, de la Propiedad Privada y del Estado”, Editorial Fundamento,
Madrid, 1970, pág. 151 y ss.
Libertad para ordenar la sucesión 27
En una primera época, a partir de la XII Tablas, se parte de una posición
de poder del paterfamilias, que se extiende sobre las personas que están
bajo su potestas y sobre el patrimonio. La familia es el conjunto de personas
que integran la casa (domus) y se hallan bajo la potestad de un cabeza de fa-
milia. Aunque es éste el titular único del patrimonio familiar, a mantenerlo
e incrementarlo concurren, con su actividad y adquisiciones, tanto el padre
como los que se encuentran bajo su potestad. 7 La atribución de la herencia
y la condición de herederos a los descendientes no es resultado de una mera
relación de parentesco con el paterfamilias, sino del carácter comunitario
y participativo de la economía familiar. Todos ellos tienen una justificación
patrimonial para acceder a los bienes hereditarios e interés legítimo para la
correcta administración del patrimonio por los padres. 8
No es relevante el parentesco de consanguinidad (cognación); solo
son herederos quienes en el momento de la muerte del paterfamilias se
encuentran bajo su potestad. La cohesión del grupo familiar se asegura
mediante la concentración en el paterfamilias de la patria potestad sobre
los hijos y la potestad marital sobre su esposa. El parentesco relevante es de
carácter civil (agnación). 9
7 Considera FERNÁNDEZ BARREIRO que esta posición preeminente sobre el
conjunto de personas que integran el grupo familiar podría haber derivado en un sistema
de primogenitura para asegurar la continuación de la tradición familiar; no ocurrió así,
lo que fue determinante para la configuración del modelo romano de derecho sucesorio,
que en su formulación justinianea acabaría influyendo en las codificaciones liberales del
siglo XIX (Ob. cit. pág.1 a 8).
8 Lo que explicaría, a juicio de FERNÁNDEZ BARREIRO, la limitación que su-
pone la institución de la prodigalidad. Y también que, muerto el padre, los descendientes
sean herederos de propio derecho (heredes sui), debido a su vinculación convivencial en el
seno de la familia y a su participación en la vida económica de la misma; por lo que se hace
innecesaria su aceptación, y se excluye la posibilidad de renunciar, que en la conciencia
social se entendería como ofensiva para la memoria del padre (ob. cit. pág. 2).
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que, como señala A. D´ORS, en relación con
el pródigo, aunque en un principio debía tratarse de una persona con hijos y que hubiera
dilapidado el patrimonio heredado abintestato de sus ascendientes, ambas limitaciones
fueron eliminadas por la jurisprudencia, de modo que debía nombrarse curador también
a los que no tenían hijos y aunque los bienes tuvieran otra procedencia (Ob. cit. pág. 385,
nota 5). No se trataría pues de defender una expectativa sucesoria, que supondría el reco-
nocimiento de unos derechos entonces inexistentes.
9 Como advierte D´ORS la misma palabra pater se refiere al poder más que al he-
cho biológico de haber engendrado, y por eso el niño huérfano es paterfamilias; no tiene
hijos, pero tampoco tiene un padre a quién esté sometido (Ob. cit. pág. 287).

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