Ley de Presupuestos Generales del estado para 1992. (Ley 31/1991, de 30 de diciembre)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La consolidación del nuevo entorno económico europeo, al que España pertenece como miembro de pleno derecho, comporta una progresiva internacionalización de nuestra economía que plantea la necesidad ineludible de incrementar de forma significativa nuestra eficacia productiva y competitividad. Por ello, los Presupuestos Generales del Estado para 1992 pretenden especialmente coadyuvar de forma especial a la consecución de una senda de crecimiento sostenido y estable, dentro de un proceso de paulatina aproximación a los niveles de desarrollo de los países comunitarios, mediante el diseño de un programa presupuestario que recoge el control de la inflación y del déficit exterior, como elementos imprescindibles de esta estrategia de crecimiento económico, la ortodoxa financiación del déficit presupuestario, la adecuación del gasto no financiero al crecimiento de la economía y la elevación de la tasa del ahorro público.

Asimismo, la aspiración de un mayor nivel de prestación de servicios públicos y mejora de su calidad a través de un reparto mas extendido de los mismos y de los recursos que los financian, ha de cohonestarse necesariamente con el objetivo básico y permanente de reducción del déficit público para lo cual los Presupuestos Generales del Estado para 1992 llevan a cabo una reestructuración del gasto, procurando conseguir una mayor eficacia y más racional utilización de los recursos disponibles para, dentro de las limitaciones económicas que impone el cumplimiento del objetivo esencial de reducción del déficit público, atender adecuadamente a los sectores más afectados por la realidad socioeconómica actual.

Desde esta perspectiva, son de destacar, por su importancia o novedad, los siguientes aspectos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992:

Se reitera la limitación, ya introducida desde la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, de la potestad de la Administración Pública de reconocimiento de obligaciones no financieras, con las contadas excepciones que el propio texto legal autoriza, dado que la misma se ha revelado como un instrumento eficaz de vigilancia del déficit público.

En materia de pensiones públicas y retribuciones del personal al servicio de la Administración Pública, la Ley, además de cumplir su misión específica de habilitar el crédito y dotar de efectividad económica a las Leyes sustantivas que originan estas obligaciones, incorpora las pensiones no contributivas de la Seguridad Social al concepto de pensiones públicas, convirtiendo así unas expectativas jurídicas de determinados ciudadanos en derechos plenos y exigibles frente a la administración.

En el ámbito tributario, las medidas normativas que se introducen responden preferentemente a la necesidad de adecuar el sistema fiscal a la evolución de la inflación y a la exigencia de potenciar la capacidad de competir de las Empresas españolas mediante el fomento de su actividad exportadora y de una firme y continuada política en el área de la investigación y desarrollo tecnológico.

En las cifras incluidas en el artículo dos y concordantes, correspondientes al Presupuesto de Ingresos del Estado se recoge el efecto de las disminuciones en el tipo del IVA y en los tipos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos en los epígrafes 2.3.1 y 2.3.3, que suponen una minoración de ingresos en el Presupuesto del Estado de 50.000 y 29.000 millones de pesetas respectivamente.

Del mismo modo, en el Título VII se cuantifican las aportaciones del Estado a los Entes Territoriales en que se organiza, garantizando su equilibrio económico y desarrollando la autonomía financiera que la Constitución establece.

Por último, es preciso destacar que, por primera vez, son objeto de regulación en esta Ley las bases, tipos y demás elementos definitorios de la obligación de cotizar, al considerarse que la Ley de Presupuestos es el vehículo más adecuado para ello, dado que los Presupuestos Generales del Estado son la expresión cifrada de los ingresos previstos para el ejercicio correspondiente, y las cotizaciones sociales constituyen el ingreso principal de una parte de dichos Presupuestos Generales: el Presupuesto de la Seguridad Social.

TÍTULO PRIMERO De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones Artículos 1 a 11
CAPÍTULO PRIMERO Créditos iniciales y financiación de los mismos Artículos 1 a 7
ARTÍCULO UNO Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1992 se integran:

  1. El Presupuesto del Estado.

  2. Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter administrativo.

  3. Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

  4. El Presupuesto de la Seguridad Social.

  5. Los Presupuestos de los siguientes entes del sector público estatal, cuya normativa especifica confiere carácter limitativo a los créditos de su Presupuesto de Gasto:

    – Consejo de Seguridad Nuclear.

    – Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

    – Instituto Español de Comercio Exterior.

    – Consejo Económico y Social.

    – Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    – Instituto Cervantes.

  6. El Presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española y de las Sociedades estatales para la gestión de los Servicios públicos de Radiodifusión y Televisión.

  7. Los Presupuestos de las Sociedades estatales de carácter mercantil.

  8. Los Presupuestos de las restantes Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

ARTÍCULO DOS De la aprobación de los Estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a e) del artículo 1 de la presente Ley.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los Estados de gastos de los Presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VIII por importe de 22.095.250.131 miles de pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas:

Funciones CAPÍTULOs I a VIII
Alta Dirección del Estado y del Gobierno 34.027.926
Administración General 40.361.249
Relaciones Exteriores 80.241.965
Justicia 214.743.814
Protección y Seguridad Nuclear 4.798.612
Defensa 722.503.055
Seguridad y Protección Civil 519.840.094
Seguridad y Protección Social 8.495.811.405
Promoción Social 399.964.908
Sanidad 2.373.175.371
Educación 1.009.002.235
Vivienda y Urbanismo 98.954.737
Bienestar Comunitario 18.282.331
Cultura 84.315.355
Otros Servicios Comunitarios y Sociales 12.831.132
Infraestructuras Básicas y Transportes 1.047.956.053
Comunicaciones 165.453.947
Infraestructuras Agrarias 44.538.396
Investigación Científica, Técnica y Aplicada 201.229.247
Información Básica y Estadística 32.279.736
Regulación económica 270.209.626
Regulación comercial 88.341.087
Regulación financiera 257.618.830
Agricultura, Ganadería y Pesca 494.525.645
Industria 151.066.731
Energía 9.593.195
Minería 57.094.403
Turismo 15.826.000
Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales 2.523.440.253
Relaciones financieras y transferencias a las Comunidades Europeas 686.223.000
Gastos financieros de la Deuda Pública 1.940.999.793
Total 22.095.250.131

Dos. En los Estados de ingresos de los Entes referidos en el apartado anterior se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a continuación:

(Miles de pesetas)

Entes y capítulos económicos CAPÍTULOs I a VII – Ingresos no financieros CAPÍTULO VIII – Activos financieros Total ingresos
Estado 12.252.245.720 25.150.000 12.277.395.720
Organismos Autónomos Administrativos 1.523.939.572 57.456.529 1.581.396.101
Organismos Autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos 804.797.595 445.473 805.243.068
Seguridad Social 6.104.735.878 7.950.965 6.112.686.843
Consejo de Seguridad Nuclear 3.801.806 1.216.806 5.018.612
Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. 2.765.750 2.765.750
Instituto Español de Comercio Exterior 1.593.019 3.700.000 5.293.019
Consejo Económico y Social
Agencia Estatal para la Administración Tributaria. 1.060.082 204.500 1.264.582
Instituto Cervantes 2.475.000 2.475.000
Total 20.697.414.422 96.124.273 20.793.538.695

Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el apartado uno de este artículo se conceden créditos por importe de 3.881.380.479 miles de pesetas, con el siguiente desglose por Entes:

(Miles de pesetas)

Transferencias según origen y destino Estado Organismos Autónomos Adminis-trativos Organismos Autónomos comerciales Seguridad Social Consejo Seguridad Nuclear Consejo Admón. Patrimonio Nacional Instituto Español de Comercio Exterior Consejo Económico y Social Agencia Estatal para la Admón. Tributaria Instituto Cervantes Total
Estado - 882.859.370 206.318.708 2.157.382.709 10.000 7.078.009 12.776.440 521.340 94.880.077 1.744.184 3.363.570.837
Organismos Autónomos Administrativos 10.483.000 450.000 - 397.786 - - - - - - 11.330.786
Organismos Autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos 199.000.000 2.350.000 16.869.056 - - - - - - - 218.219.056
Seguridad Social 115.361.280 - - 172.696.000 - - - - - - 288.057.280
Consejo de Seguridad Nuclear - - - - - - - - - - -
Consejo de Admón. del Patrim. Nacional - - - - - - - - - - -
Instituto Español de Comercio Exterior - - - - - - - - - - -
Consejo Económico y Social - - - - - - - - - - -
Agencia Estatal para la Admón. Tributaria - - - 202.520 - - - - - - 202.520
Instituto Cervantes - - - - - - - - - - -
Total 324.844.280 885.659.370 223.187.764 2.330.679.015 10.000 7.078.009 12.776.440 521.340 94.880.077 1.744.184 3.881.380.479

Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación:

(Miles de pesetas)

Entes y capítulos económicos CAPÍTULOs I a VII – Gastos no financieros CAPÍTULO VIII – Activos financieros Total gastos
Estado 13.701.762.702 208.428.553 13.910.191.255
Organismos Autónomos Administrativos 2.448.012.972 15.995.876 2.464.008.848
Organismos Autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos 1.023.549.502 3.334.752 1.026.884.254
Seguridad Social 8.399.462.133 42.487.907 8.441.951.040
Consejo de Seguridad Nuclear 4.782.612 16.000 4.798.612
Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. 9.841.959 9.841.959
Instituto Español de Comercio Exterior 18.069.459 18.069.459
Consejo Económico y Social 521.340 521.340
Agencia Estatal para la Administración Tributaria. 96.131.659 13.000 96.144.659
Instituto Cervantes 4.219.184 4.219.184
Total 25.706.354.522 270.276.088 25.976.630.610

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se autorizan créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 1.585.753.726 miles de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el Anexo I de esta Ley.

ARTÍCULO TRES De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 1.340.975.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo al Estado de ingresos del Estado.

ARTÍCULO CUATRO De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.

Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 22.095.250.131 miles de pesetas, se financiarán:

  1. Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los Estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 20.793.538.695 miles de pesetas; y

  2. Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo Primero del Título V de esta Ley.

ARTÍCULO CINCO De la Cuenta de operaciones comerciales de los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a las operaciones propias de la actividad de estos Organismos y de los entes Públicos con la estructura presupuestaria de aquellos, recogidas en las respectivas Cuentas de operaciones comerciales.

ARTÍCULO SEIS De los Presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley.

Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 40.111.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos de igual cuantía.

  1. Se aprueban los Presupuestos de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:

Televisión Española, Sociedad Anónima

, por un importe total de gastos de 112.291.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

Radio Nacional de España, Sociedad Anónima

, por un importe total de gastos de 31.775.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

Dos. En los presupuestos de las restantes Sociedades estatales de carácter mercantil, con mayoría de capital público, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus Estados financieros, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen en cualquier caso de forma separada los de las sociedades estatales de carácter mercantil que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades de Derecho Público creadas al amparo del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus Estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:

Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).

Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

Instituto Nacional de Hidrocarburos (INH).

Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).

Puerto Autónomo de Barcelona.

Puerto Autónomo de Bilbao.

Puerto Autónomo de Huelva.

Puerto Autónomo de Valencia.

Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).

Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).

Instituto de Crédito Oficial (ICO).

Fabrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).

Instituto Nacional de Industria (INI).

Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION).

Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR).

Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

Consorcio de Compensación de Seguros.

Escuela Oficial de Turismo.

ARTÍCULO SIETE Del presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y que da nueva redacción a la Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, se une a esta Ley como anexo el presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

CAPÍTULO II Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios Artículos 8 a 10
ARTÍCULO OCHO Principios generales.

Uno. Con vigencia exclusiva durante 1992, las modificaciones de los créditos presupuestarios, autorizados en esta Ley, se sujetarán a las siguientes reglas:

Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.

Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además del Ente público o sección a que se refiera, el programa, Servicio u Organismo Autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.

La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.

Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del Capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio para las Administraciones Públicas para su conocimiento.

Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas o cuando se efectúen entre créditos de la sección 06 «Deuda Pública».

Asimismo, tampoco serán de aplicación las limitaciones contenidas en el citado artículo 70 a los créditos a que hace referencia el anexo II, segundo, tres, a) y b).

Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no les será de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

ARTÍCULO NUEVE Competencias especificas en materia de modificaciones presupuestarias.

Uno. Con vigencia exclusiva durante 1992, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias especificas en materia de modificaciones presupuestarias:

  1. Incorporar al Presupuesto de la Sección 14, «Ministerio de Defensa», los remanentes de crédito del ejercicio precedente, cualquiera que sea el Capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/1982, de 7 de julio, prorrogada y ampliada por la Ley 6/1987, de 14 de mayo, y 9/1990, de 15 de octubre. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado.

  2. Incorporar a los correspondientes créditos de los Presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente los remanentes de crédito por operaciones corrientes del ejercicio de 1991, cuando correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Comunidad Económica Europea.

  3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.

  4. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondiente a Servicios u Organismos autónomos de distintos departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario en función de los convenios suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales u Organismos autónomos.

    Dos. Con vigencia exclusiva durante 1992, corresponde al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito, contempladas en el artículo 71, b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios.

    Tres. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los departamentos ministeriales podrán autorizar:

  5. Las ampliaciones de crédito previstas en el Anexo II de la presente Ley, en sus apartados segundo, cinco a).

  6. Las ampliaciones de crédito en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados a) y d) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

ARTÍCULO DIEZ De la limitación al reconocimiento de obligaciones.

El conjunto de las obligaciones reconocidas en 1992 con cargo al presupuesto del Estado y referidas a operaciones no financieras, excluidas las derivadas de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, y de las generaciones de créditos financiadas con ingresos previos no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones no financieras en el presupuesto del Estado.

También quedan excluidas de la citada limitación las obligaciones reconocidas con cargo a las ampliaciones de créditos que pudieran realizarse en los créditos a que hace referencia el Anexo II, segundo, tres, a) y b).

Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito no podrán superar en ningún caso el 5 por 100 de los créditos inicialmente aprobados.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado realizadas en dicho periodo de tiempo, a los efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo primero.

CAPÍTULO III De la Seguridad Social Artículo 11
ARTÍCULO ONCE De la Seguridad Social.

Uno. La Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1992 con dos aportaciones finalistas del Estado, una, para operaciones corrientes por un importe de 1.610.125.761 miles de pesetas, y otra, para operaciones de capital por importe de 39.253.543 miles de pesetas; con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 46.789 pesetas por cotizante y año, lo que representa un total estimado de 650.302.303 miles de pesetas, y con los ingresos que se obtengan por los servicios prestados a terceros en gestión directa o por cualquier otro ingreso afectado a aquélla Entidad por un importe estimado de 73.183.325 miles de pesetas.

Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 221.006.113 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos mínimos de las pensiones de dicho sistema.

Tres. Todo incremento de gasto del Instituto Nacional de la Salud, con excepción del que pueda resultar de las generaciones de crédito, que no pueda financiarse por redistribución interna de sus créditos ni con cargo al remanente afecto a la Entidad, se financiara durante el ejercicio por aportación del Estado, sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 150.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

TÍTULO II De la gestión presupuestaria Artículos 12 a 19
CAPÍTULO PRIMERO De la gestión de gastos y de la contratación administrativa Artículos 12 y 13
ARTÍCULO DOCE Contratación en el ámbito de la Administración del Estado.

Uno. Al artículo 83 del texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, se le añade el siguiente párrafo:

Cuando razones técnicas o económicas debidamente justificadas en el expediente lo aconsejen, podrá establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares que el pago del precio total de los bienes a suministrar consista parte en dinero y parte en la entrega de otros bienes de la misma clase, sin que, en ningún caso, el importe de éstos pueda superar el 50 por 100 del precio total. La entrega de los bienes por la administración se acordará por el órgano de contratación, por el mismo procedimiento que se siga para la adjudicación del contrato de suministro, implicando dicho acuerdo por si solo la baja en inventario y, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate. En este supuesto, el importe que del precio total del suministro corresponda a los bienes entregados por la administración, será un elemento económico a valorar para la adjudicación del contrato y deberá consignarse expresamente por los empresarios en sus ofertas.

Dos. El artículo 9 del Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre inclusión de cláusulas de revisión en los contratos del Estado y Organismos autónomos, quedará redactado como sigue:

El Comité Superior de Precios de Contratos del Estado someterá a la aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos los índices oficiales de precios, referidos a cada mes, para la práctica de la revisión de precios en la contratación administrativa.

Los índices podrán ser únicos para todo el país o determinarse por zonas geográficas, teniendo en todo caso que publicarse en el "Boletín Oficial del Estado'' para que surtan sus efectos.

ARTÍCULO TRECE Contratación en el ámbito de los Organismos autónomos.

El apartado a) de la disposición final 2ª. del texto articulado de la Ley de Contratos del Estado queda redactado como sigue:

La facultad para celebrar contratos corresponde a los legítimos representantes del Organismo, según su Ley constitutiva, pero necesitarán autorización previa para aquéllos de cuantía superior a 150 millones de pesetas.

La autorización será adoptada a propuesta de dicho Organismo por los Jefes de los Departamentos ministeriales de que dependan o por el Consejo de Ministros según las competencias definidas en esta Ley.

CAPÍTULO II De la gestión de los Presupuestos Docentes Artículos 14 y 15
ARTÍCULO CATORCE Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros concertados para el año 1992 es el fijado en el Anexo VI de esta Ley.

El incremento previsto sobre las retribuciones del personal docente tendrá efectividad desde el día 1 de enero de 1992, sin perjuicio de la fecha en que se apruebe el respectivo Convenio de la Enseñanza Privada, si bien hasta su aprobación no será satisfecho. El componente del módulo destinado a otros gastos surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1992.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La cuantía correspondiente a otros gastos se abonara a los Centros concertados, debiendo estos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.

La distribución de los importes que integran los gastos variables se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para, oídas las Organizaciones más representativas de Entidades titulares de centros concertados y las Organizaciones sindicales mas representativas, diversificar el componente para «otros gastos» en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por 100, en más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los Centros en función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos objetivos que se consideren.

Dos. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

Formación Profesional de segundo grado:

– 1.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre de 1992.

Centros Homologados de Bachillerato Unificado Polivalente (procedente de las antiguas secciones filiales de Bachillerato):

– 1.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre de 1992.

Tres. La financiación obtenida por los Centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, lo será en concepto de financiación complementaria a la percibida directamente de la Administración, de tal modo que la financiación total por unidad concertada no supere en ningún caso los módulos económicos fijados en la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado para los respectivos niveles de enseñanza. En todo caso, la financiación pública garantizará, como mínimo, el abono de salarios, antigüedad y cargas sociales del personal docente.

Cuatro. Las asignaciones máximas por profesorado de apoyo, establecidas en el artículo 14.3 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, mantendrán su vigencia en tanto los centros concertados conserven las condiciones que motivaron su asignación.

ARTÍCULO QUINCE Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su Disposición Final Segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las universidades de competencia de la Administración del Estado para 1992 y por los importes detallados en el Anexo VII de esta Ley.

Dos. Las Universidades de competencia de la Administración del Estado ampliarán sus créditos del Capítulo I en función de la distribución que del crédito 18.07.422.D.444 realice el Ministerio de Educación y Ciencia, caso en el que no será de aplicación lo contenido en el artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

CAPÍTULO III Normas de gestión de las relaciones financieras con las Comunidades Europeas Artículo 16
ARTÍCULO DIECISÉIS Normas de gestión de los créditos cofinanciados por la Comunidad Económica Europea.

La modificación, sustitución o supresión de proyectos o actuaciones del Fondo Europeo de Desarrollo Regional cofinanciados por la Comunidad Económica Europea, aprobados por la Comisión deberán ser previamente autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha autorización se entenderá otorgada si en el plazo de quince días desde su presentación en la Dirección General de Planificación no se ha producido la resolución sobre el fondo de la propuesta, sin perjuicio de las competencias, en su caso, del correspondiente comité de seguimiento.

CAPÍTULO IV Otras normas sobre gestión presupuestaria Artículos 17 y 18
ARTÍCULO DIECISIETE Modificación de las normas sobre gestión presupuestaria.

Uno. Los Secretarios de Estado ejercerán, respecto de las unidades que se les hayan adscrito, las atribuciones que el artículo 81.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria atribuye a los Jefes de los Departamentos ministeriales y a los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos.

Dos. El párrafo segundo del artículo 81.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria queda redactado de la siguiente manera:

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para autorizar la concesión de la subvención cuando el gasto a aprobar sea superior a 2.000 millones de pesetas, será necesario acuerdo del Consejo de Ministros o, en el caso de que así lo establezca la normativa reguladora de la subvención, de la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos. La autorización del Consejo de Ministros o, en su caso, de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, llevará implícita la aprobación del gasto correspondiente.

Tres. El artículo 138 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria queda redactado de la forma siguiente:

Las Sociedades estatales y los Entes públicos que, de acuerdo con sus disposiciones especificas, estén sometidos a la normativa mercantil en materia contable cumplirán lo dispuesto en el artículo 129 de esta Ley, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de aprobación de las cuentas anuales, remitiendo copias autorizadas del Balance, cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria correspondientes al ejercicio, así como del informe de gestión y del informe de los auditores cuando la Sociedad este obligada a auditoría.Asimismo, deberá acreditarse la presentación, cuando la normativa mercantil así lo exija, de los referidos documentos en el Registro Mercantil.

Los demás Entes públicos presentarán la documentación establecida en su normativa especifica en los plazos que esta señale, o, en defecto de regulación, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que termine su ejercicio.

ARTÍCULO DIECIOCHO Procedimientos especiales de gestión.

Uno. la gestión de los gastos de funcionamiento que ha de asumir el Estado como consecuencia de la celebración de procesos electorales, en el ámbito de la Ley Orgánica del régimen electoral, se realizará mediante un procedimiento especifico que, a fin de asegurar su agilidad y el control individualizado de cada proceso electoral por parte del Tribunal de Cuentas, se ajustara a los siguientes principios:

  1. La imputación de dichos gastos se realizará a concepto presupuestario especifico existente en el Ministerio del Interior, que recogerá tanto los efectuados por este Departamento como por otros Ministerios u Organismos Autónomos.

  2. El Ministerio del Interior distribuirá mediante provisiones especificas las cantidades correspondientes a las distintas autoridades estatales, que podrán ponerse a su disposición a través de libramientos con aplicación definitiva a la indicada imputación presupuestaria.

  3. Los órganos gestores han de rendir cuentas de su gestión que incluirá expresión de los gastos realizados con cargo a los fondos recibidos. La cuenta a presentar por cada órgano gestor será única para cada proceso electoral y será remitida al Tribunal de Cuentas por conducto del Ministerio del Interior.

  4. En sustitución de la función interventora, la gestión de estos gastos quedará sometida al control financiero permanente contemplado en el artículo 17 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Como resultado de este control, el interventor competente formulará un informe a la cuenta justificativa, que será remitido junto a ésta al Tribunal de Cuentas.

Dos. Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este procedimiento.

CAPÍTULO V De la gestión presupuestaria de la Seguridad Social Artículo 19
ARTÍCULO DIECINUEVE Pagos por cuenta del Estado y cancelación de la deuda de la Seguridad Social.

La Seguridad Social realizará por cuenta del Estado los pagos derivados del Plan Nacional del Síndrome Tóxico, así como los resultantes de la aplicación de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, cuando no resulten suficientes los créditos consignados en el presupuesto del Estado para esta finalidad, no siendo de aplicación para 1992 lo dispuesto en la letra b) del artículo 149 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria en lo que se refiere a la previa ampliación de dichos créditos en los Presupuestos del Estado. Dichos pagos se realizarán con cargo a la deuda que aquélla mantiene con el Estado por el préstamo a que se refiere el artículo 5 de la Ley 3/1983, de habilitación de créditos para regular anticipos de fondos y atender insuficiencias presupuestarias de ejercicios anteriores a 1983.

TÍTULO III De los Gastos de Personal Activo Artículos 20 a 38
CAPÍTULO PRIMERO De los regímenes retributivos Artículos 20 a 31
SECCIÓN 1ª Del incremento de retribuciones del personal al servicio del sector público Artículos 20 y 21
ARTÍCULO VEINTE Personal al servicio del Sector Público no sometido a legislación laboral.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1992, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal en activo del Sector Público, excepto el sometido a la legislación laboral, experimentara el siguiente incremento con respecto a las establecidas para el ejercicio de 1991:

  1. Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán un incremento del 5 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

  2. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 5 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

  3. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa especifica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 5 por 100 previsto en la misma.

  4. Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa especifica.

    Dos. El incremento de retribuciones previsto en el presente artículo es aplicable al personal en activo no laboral al servicio de:

  5. La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.

  6. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.

  7. Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126, 1 y 4, y 153, 3, del Real Decreto Legislativo 781/1986.

  8. Las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

  9. Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.

  10. Las Entidades oficiales de Crédito y el Banco de España.

  11. Los Entes Públicos Radio-Television Española y Red Técnica Española de Televisión y sus Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

  12. Las Universidades y la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

  13. Las demás Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

    Lo dispuesto en el presente apartado debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adicionada en virtud de la Ley 23/1988, de 28 de julio.

    Tres. El incremento retributivo previsto en la presente Ley se aplicará asimismo sobre las retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.

ARTÍCULO VEINTIUNO Personal laboral.

Con efectos de 1 de enero de 1992, la masa salarial del personal laboral de los Entes y Organismos que se indican en el artículo anterior no podrá experimentar un incremento global superior al 5 por 100, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Ente u Organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el incremento máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1991 por el personal laboral afectado, con el limite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

  1. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

  2. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

  3. Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

  4. Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1992, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.

Para el personal laboral en el extranjero el porcentaje de incremento se acomodara a las circunstancias especificas de cada país.

SECCIÓN 2ª De los altos cargos Artículo 22
ARTÍCULO VEINTIDÓS Retribuciones de los altos cargos.

Uno. Las retribuciones para 1992 de los altos cargos comprendidos en el presente número se fijan en la siguiente cuantía, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:

Pesetas
Presidente del Gobierno 11.273.988
Vicepresidente del Gobierno 10.596.408
Ministro del Gobierno 9.946.896
Secretario del Estado 9.337.884

Dos. El régimen retributivo para 1992 de los Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos del grupo A en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y valor mínimo de complemento especifico, referidas a doce mensualidades:

Subsecretario y asimilado – Pesetas Director general y asimilado – Pesetas
Sueldo 1.671.420 1.671.420
Complemento de destino 2.346.948 1.877.544
Complemento específico (valor mínimo) 3.899.400 3.119.508

Tres. Todos los altos cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo veintitrés, uno, e), de la presente Ley, y de que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, el Gobierno pueda establecer complementos específicos distintos con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con la estructura orgánica y el contenido del puesto.

Cuatro. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los Entes y Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6, 1, b), y 5, del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, y de los Organismos autónomos, serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del departamento al que se encuentran adscritos.

SECCIÓN 3ª Del personal funcionario de la administración civil del Estado Artículo 23
ARTÍCULO VEINTITRÉS Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 20, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1992 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes:

  1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

    Grupo Sueldo Trienios
    A 1.671.420 64.164
    B 1.418.580 51.336
    C 1.057.452 38.520
    D 864.648 25.704
    E 789.348 19.284
  2. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentara la correspondiente reducción proporcional.

  3. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

    Nivel Importe – (pesetas)
    30 1.467.672
    29 1.316.484
    28 1.261.104
    27 1.205.724
    26 1.057.788
    25 938.496
    24 883.116
    23 827.760
    22 772.368
    21 717.108
    20 666.120
    19 632.076
    18 598.068
    17 564.036
    16 530.040
    15 496.008
    14 462.000
    13 427.968
    12 393.936
    11 359.952
    10 325.932
    9 308.928
    8 291.888
    7 274.908
    6 257.868
    5 240.864
    4 215.376
    3 189.900
    2 164.388
    1 138.924

    En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

  4. El complemento especifico que, en su caso, este fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 5 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1991, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veinte, uno. a), de esta Ley.

  5. El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo.

    Cada Departamento ministerial fijará la cuantía individual del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

    Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

    Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.

    Los Departamentos ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados.

    De acuerdo con lo previsto en el artículo veinte, uno, b), de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al numero de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

  6. Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los departamentos ministeriales u Organismos autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin.

    Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

  7. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

    Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1992, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

    Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

    A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley solo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el especifico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

  8. Los complementos personales y transitorios derivados de la aplicación del nuevo régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, al personal destinado en el extranjero, se absorberán aplicando las mismas normas que sean de aplicación para los reconocidos al que presta servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

  9. Los titulares de los puestos de trabajo que, por aplicación del fondo adicional previsto en el artículo veinticinco, cuatro, de la Ley 37/1988, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, estuvieron comprendidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 1989, percibirán, adicionalmente y en la forma que determinen los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, la cuantía a que se refiere el artículo dieciocho. tres, de la Ley 31 /1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, incrementada en un 5 por 100.

    Dos. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que este incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

    Tres. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y eventuales así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizado su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

SECCIÓN 4ª Del personal de las Fuerzas Armadas Artículo 24
ARTÍCULO VEINTICUATRO Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo veinte, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1992 por el personal militar que mantiene una relación de servicios profesionales de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 3 de la Ley 17/1989, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, serán las siguientes:

  1. Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

    Grupos de empleos militares Grupo de clasificación Sueldo Trienios
    General de Brigada/Contralmirante a Teniente/Alférez de Navío A 1.671.420 64.164
    Alférez/Alférez de Fragata, Suboficial Mayor y Subteniente B 1.418.580 51.336
    Brigada, Sargento Primero y Sargento C 1.057.452 38.520
    Clases de Tropa y Marinería Profesionales D 864.648 25.704

    La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuara de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

  2. La cuantía del complemento de destino será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 y la de los complementos específicos experimentará un incremento del 5 por 100 respecto de la establecida en 1991, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veinte, uno, a), de la presente Ley.

  3. Las cuantías del complemento de dedicación especial y de las gratificaciones por servicios extraordinarios, serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.

    El Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender el complemento de dedicación especial para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

    En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial ni por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán ningún tipo de derecho individual respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.

  4. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y de sus Organismos Autónomos percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar de acuerdo con el grupo de clasificación que se detalla en el número 1 de este artículo y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares contempladas en la Ley 15/1970, así como la ayuda para vestuario, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.

  5. La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas se regirá por las mismas normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

  6. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación especifica que para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.

  7. Los Oficiales y Suboficiales que mantienen una relación de servicios profesionales no permanentes percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes a su empleo militar, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos empleos y puestos de trabajo que desempeñen.

SECCIÓN 5ª De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículos 25 a 27
ARTÍCULO VEINTICINCO Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo veinte, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1992 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes:

  1. Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

    Grupo Sueldo Trienios
    Oficiales Generales, Jefes y Oficiales A 1.671.420 64.164
    Suboficiales C 1.057.452 38.520
    Cabos y Guardias D 864.648 25.704
    Matronas E 789.348 19.284

    La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

  2. Las retribuciones complementarias del personal anterior experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto de las establecidas en 1991, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el Artículo veinte, uno, a), de esta Ley.

    La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

ARTÍCULO VEINTISÉIS Retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil.

Las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto de las establecidas en 1991.

El coste de las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil no podrá exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad.

ARTÍCULO VEINTISIETE Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1992 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 3 de marzo, serán las siguientes:

  1. Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

    Escala Grupo Sueldo Trienios
    Superior y Personal Facultativo A 1.671.420 64.164
    Ejecutiva y Personal Técnico B 1.418.580 51.336
    De Subinspección C 1.057.452 38.520
    Básica D 864.648 25.704

    La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

  2. Las retribuciones complementarias del personal mencionado en el numero anterior experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto de las establecidas en 1991, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veinte, uno, a), de esta Ley.

    La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo Nacional de Policía.

  3. De conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, los Oficiales integrados en la Escala Ejecutiva que hubieren alcanzado títulos del grupo A mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos, pero el exceso que el sueldo, referido a catorce mensualidades, del Grupo A tenga sobre el del Grupo B, se deducirá de sus retribuciones complementarias, para que todos los funcionarios integrados en la misma categoría perciban idénticas remuneraciones globales, en razón de su pertenencia a la misma.

SECCIÓN 6ª De los jueces y fiscales y del personal al servicio de la administración de Justicia Artículo 28
ARTÍCULO VEINTIOCHO Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia y de determinados miembros de las Carreras Judicial y Fiscal.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo veinte, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1992 por los miembros del Poder Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y por el personal al servicio de la Administración de Justicia, serán las siguientes:

  1. La base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 56.860 pesetas.

  2. Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto de las vigentes en 1991, sin perjuicio en su caso, de lo previsto en el artículo veinte, uno, a), de esta Ley.

  3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto de las vigentes en 1991, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo veinte, uno, a), de esta Ley.

  4. A los efectos de la absorción a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe.

  5. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

  6. Las retribuciones del Presidente del Tribunal Supremo para 1992 se fijan en 11.273.988 pesetas a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias.

    Las retribuciones de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional para 1992, serán las siguientes:

    Pesetas
    Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 3.781.190
    Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 5.556.694
    Total 9.337.884

    Las retribuciones de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de la Sala en la Audiencia Nacional para 1992, serán las siguientes:

    Pesetas
    Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 3.582.180
    Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 5.363.154
    Total 8.945.334
  7. Las retribuciones del Fiscal General del Estado para 1991 se fijan en 9.946.896 pesetas a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias.

    Las retribuciones del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo en 1992, serán las siguientes:

    Pesetas
    Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 3.781.190
    Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 5.556.694
    Total 9.337.884

    Las retribuciones del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional para 1992, serán las siguientes:

    Pesetas
    Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 3.582.180
    Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 5.556.694
    Total 9.138.874

    Las retribuciones de los Fiscales Jefe de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de la Fiscalía Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo para 1992, serán las siguientes:

    Pesetas
    Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 3.582.180
    Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 5.363.154
    Total 8.945.334
  8. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores percibirán catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que les corresponda.

    Dos. Las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los párrafos 6 y 7 del presente artículo serán las establecidas en los mismos, quedando excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril.

SECCIÓN 7ª Otros regímenes retributivos Artículos 29 a 31
ARTÍCULO VEINTINUEVE Retribuciones del personal de la Seguridad Social.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo veinte, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1992 por el personal de la Seguridad Social, serán las siguientes:

  1. Las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración del Estado, serán las establecidas en el artículo veintitrés de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

  2. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo veintitrés, uno, A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley, y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 23, uno, se satisfaga en catorce mensualidades.

    El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, experimentara un incremento del 5 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1991, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veinte, uno, a), de esta Ley.

    La cuantía individual del complemento de productividad se determinara conforme a los criterios señalados en el artículo 2.º tres, letra c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

    La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos, conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, se regulará por lo establecido en el artículo veintiuno, uno, G), de esta Ley.

  3. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo veinte, uno de esta Ley.

ARTÍCULO TREINTA Retribuciones de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo veinte, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1992 por los funcionarios de cuerpos de sanitarios locales, serán las siguientes:

  1. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro experimentarán, durante 1992, un incremento del 5 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1991.

  2. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán de acuerdo con la normativa vigente que les sea de aplicación, incrementando, en su caso, los importes en el 5 por 100 respecto a 1991, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veinte, uno, a), de esta Ley.

  3. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984.

ARTÍCULO TREINTA Y UNO Retribuciones del personal contratado administrativo.

Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, hasta tanto no concluya el proceso de extinción previsto en dicha Ley, experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto de las establecidas en 1991.

CAPÍTULO II Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo Artículos 32 a 38
SECCIÓN 1ª Normas comunes Artículos 32 a 35
ARTÍCULO TREINTA Y DOS Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la administración o a cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

ARTÍCULO TREINTA Y TRES Recompensas, cruces y medallas.

Uno. Las cuantías de las recompensas y pensiones de mutilación experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto de las establecidas en 1991.

Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.

ARTÍCULO TREINTA Y CUATRO Reconocimiento de compatibilidad.

Se adiciona un apartado 4 al artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con la siguiente redacción:

Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1º.3, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.

ARTÍCULO TREINTA Y CINCO Otras normas comunes.

Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 1991 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 31/1990, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo Título de la presente Ley, se continuarán percibiendo las mismas retribuciones que en el año 1991, incrementadas en el 5 por 100.

Dos. En la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1992 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta de los departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio para las Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento.

Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones integras.

SECCIÓN 2ª Del personal funcionario Artículo 36
ARTÍCULO TREINTA Y SEIS Modificación de la Ley 30/1984.

La diferencia, en computo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

Quedan derogados los artículos 31.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y 14, apartado d), y 17, segundo párrafo del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado de 10 de enero de 1986, así como cuantas normas se opongan a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.

SECCIÓN 3ª Del personal no funcionario Artículos 37 y 38
ARTÍCULO TREINTA Y SIETE Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. Durante el año 1992 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

  1. La Administración del Estado y sus Organismos Autónomos.

  2. Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

  3. Los Entes Públicos Radiotelevisión Española y Red Técnica Española de Televisión y sus Sociedades Estatales.

  4. Las Universidades de competencia de la Administración del Estado.

  5. La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

  6. El resto de las Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6.º del texto refundido de Ley General Presupuestaria, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características especificas de aquéllas.

    El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra f), será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.

    Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1992, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1991.

    Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1991, que servirán de base para la aplicación de los incrementos retributivos para 1992.

    Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado uno del presente artículo.

    Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

  7. Firma de Convenios Colectivos suscritos por los Organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

  8. Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

  9. Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.

  10. Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

  11. Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.

    En el informe a que se refiere el apartado uno de este artículo, los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas fijarán los incrementos que corresponden a las circunstancias especificas de cada país, según lo señalado en el artículo 21 de la presente Ley.

    Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de este artículo, los Departamentos, Organismos y Entes remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los Convenios Colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

    Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1992 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.

    Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del tramite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

    Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1992 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

ARTÍCULO TREINTA Y OCHO Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante 1992, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

  2. Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.

  3. Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los Departamentos, Organismos o Entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el Servicio Jurídico del Departamento, Organismo o Entidad, que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el Organismo autónomo podrá elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.

TÍTULO IV De las pensiones públicas Artículos 39 a 52
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 39
ARTÍCULO TREINTA Y NUEVE Concepto de pensiones públicas.

Se modifica la letra b) del artículo 37 de la Ley 4/1990, que queda redactada de la forma siguiente:

b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social.

CAPÍTULO II Determinación inicial de pensiones del Régimen de Clases Pasivas, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social Artículos 40 a 42
ARTÍCULO CUARENTA Determinación inicial de pensiones de Cases Pasivas del Estado.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, número 1, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, durante 1992 se tendrán en cuenta, para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en los Capítulos II, III y IV del Subtítulo II del Título I de dicho texto refundido, los haberes reguladores que se establecen en las siguientes letras de este apartado:

  1. Para el personal mencionado en el número 2 del artículo 30 del expresado texto refundido se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto:

    Grupo Regulador (pesetas/año)
    A 3.672.923
    B 2.890.684
    C 2.220.096
    D 1.756.462
    E 1.497.523
  2. Para el personal mencionado en el número 3 del indicado precepto legal se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto.

    ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

    Índice Regulador (pesetas/año)
    10 3.672.923
    8 2.890.684
    6 2.220.096
    4 1.756.462
    3 1.497.523

    ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

    Multiplicador Regulador (pesetas/año)
    4,75 4.209.227
    4,50 4.025.370
    4,00 3.672.923
    3,50 3.672.923
    3,25 3.672.923
    3,00 3.672.923
    2,50 3.672.923
    2,25 2.890.684
    2,00 2.531.263
    1,50 1.756.462
    1,25 1.497.523

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Cuerpo o plaza Regulador (pesetas/año)
    Secretario general 4.025.370
    De Letrados 3.672.923
    Gerente 3.672.923

    CORTES GENERALES

    Cuerpo Regulador (pesetas/año)
    De Letrados 3.672.923
    De Archiveros-Bibliotecarios 3.672.923
    De Asesores Facultativos 3.672.923
    De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 3.672.923
    Técnico-Administrativo 3.672.923
    Auxiliar Administrativo 2.220.096
    De Ujieres 1.756.462

    Dos. Para la determinación inicial de las pensiones que surtan efectos económicos a partir del 1 de enero de 1992, causadas por el personal mencionado en el artículo 3, número 2, letras a) y c), del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado citado en el apartado uno del presente artículo, se tendrá en cuenta los sueldos reguladores que resulten de la aplicación de las reglas expresadas a continuación:

  3. Se tomará, en cada caso, según corresponda en función del cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría correspondiente al causante de los derechos pasivos, la cantidad reflejada en el cuadro que se incluye a continuación como retribución básica sin trienios en cómputo anual.

    ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

    Índice Grado Grado especial Retribución básica sin trienios en cómputo anual
    10 (5,5) 8 2.462.237
    10 (5,5) 7 2.394.568
    10 (5,5) 6 2.326.900
    10 (5,5) 3 2.123.890
    10 5 2.089.336
    10 4 2.021.668
    10 3 1.953.998
    10 2 1.886.326
    10 1 1.818.657
    8 6 1.756.970
    8 5 1.702.842
    8 4 1.648.716
    8 3 1.594.589
    8 2 1.540.461
    8 1 1.486.334
    6 5 1.338.490
    6 4 1.297.907
    6 3 1.257.324
    6 2 1.216.741
    6 1 (12 por 100) 1.312.430
    6 1 1.176.159
    4 3 990.417
    4 2 (24 por 100) 1.181.811
    4 2 963.355
    4 1 (12 por 100) 1.045.618
    4 1 936.292
    3 3 855.155
    3 2 834.863
    3 1 814.572

    ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

    Multiplicador Retribución básica sin trienios en cómputo anual
    4,75 4.020.903
    4,50 3.809.277
    4,00 3.386.023
    3,50 2.962.769
    3,25 2.751.144
    3,00 2.539.516
    2,50 2.116.264
    2,25 1.904.638
    2,00 1.693.011
    1,50 1.269.758
    1,25 1.058.132

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Cuerpo Retribución básica sin trienios en cómputo anual
    Secretario general 3.809.277
    De Letrados 3.386.023
    Gerente 3.386.323

    CORTES GENERALES

    Cuerpo Retribución básica sin trienios en cómputo anual
    De Letrados 2.215.942
    De Archiveros-Bibliotecarios 2.215.942
    De Asesores Facultativos 2.215.942
    De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 2.034.932
    Técnico-Administrativo 2.034,932
    Auxiliar Administrativo 1.225.507
    De Ujieres 969.392
  4. A dicha cantidad se sumará el importe en cómputo anual de los trienios acreditados por el causante de los derechos pasivos, que se determinará multiplicando el número de trienios acreditados por la cantidad que se expresa, como valor unitario del trienio en cómputo anual en el cuadro que se incluye a continuación, para cada uno de los índices de proporcionalidad o multiplicadores que correspondan al causante de los derechos o para cada uno de los cuerpos en que éste hubiera prestado servicios.

    ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

    Índice Valor unitario del trienio en cómputo anual
    10 79.543
    8 63.634
    6 47.726
    4 31.817
    3 23.863

    ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

    Multiplicadores a efectos de trienios Valor unitario del trienio en cómputo anual
    3,50 148.137
    3,25 137.558
    3,00 126.975
    2,50 105.812
    2,25 95.361
    2,00 84.651
    1,50 63.488
    1,25 52.907

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Cuerpo o plaza Valor unitario del trienio en cómputo anual
    Secretario general 148.137
    De Letrados 148.137
    Gerente 148.137

    CORTES GENERALES

    Cuerpo Valor unitario del trienio en cómputo anual
    De Letrados 90.605
    De Archiveros-Bibliotecarios 90.605
    De Asesores Facultativos 90.605
    De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 90.605
    Técnico-Administrativo 90.605
    Auxiliar Administrativo 54.364
    De Ujieres 36.243
  5. El importe de las pensiones en cómputo mensual se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado, según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente, aplicándose, en su caso, los coeficientes reductores previstos en ésta.

ARTÍCULO CUARENTA Y UNO Determinación inicial de pensiones especiales de guerra.

Uno. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, con fecha inicial de abono de 1992, se fijarán en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el Sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares entre sesenta y sesenta y cuatro años, excepto las mencionadas en el último párrafo del artículo 4.3 de la indicada Ley, redactado por la Ley 42/1981, de 28 de octubre, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales integras.

Dos. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con fecha inicial de abono de 1992, cuyo causante no estuviera comprendido como militar profesional en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo; de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, y en el artículo 1.º de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, se fijan en las siguientes cuantías:

  1. La percepción que resulten de aplicación los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 453.858 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.

  2. La suma de las percepciones correspondientes a la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas en la cantidad de 1.224.047 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que el alcanzado por la mensualidad ordinaria para estos conceptos.

  3. Las pensiones en favor de familiares, en el mismo importe que establecido como de cuantía mínima en el Sistema de Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares entre sesenta y sesenta y cuatro años, salvo las mencionadas en el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980 citada, redactada por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, que serán de 7.200 pesetas íntegras mensuales.

    Las pensiones concedidas al amparo de la misma Ley 35/1980, con fecha inicial de abono de 1992, cuyo causante estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto-ley 6/1978, de la Ley 10/1980 y en el artículo 1.º de la Ley 37/1984, se determinarán teniendo en cuenta el sueldo del empleo que se les reconozca de acuerdo con las previsiones del artículo 5.º de la Ley 35/1980 o por los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda cuando se tratara de un supuesto comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 1.º de la citada Ley 37/1984.

    Tres. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, con fecha de abono inicial de 1992, se fijan en las siguientes cuantías:

  4. La percepción correspondiente a la retribución básica, para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de la cantidad de 856.833 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.

  5. Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares entre sesenta y sesenta y cuatro años.

    Cuatro. Las pensiones concedidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, con fecha inicial de abono de 1992, se fijarán en la cuantía que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la base de 543.779 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.

    Cinco. Las pensiones concedidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, con fecha inicial de abono de 1992, se calcularán tomando en consideración los reguladores que procedan de entre los contenidos en el apartado a) del número dos del precedente artículo 40.

    Seis. Con efectos económicos de 1 de enero de 1992, los importes de las pensiones en favor de familiares reconocidas al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre; 35/1980, de 26 de junio, y 6/1982, de 29 de marzo, con fecha de abono inicial anterior a 1992, serán revisados de oficio a fin de adaptar sus cuantías a lo dispuesto en los precedentes números uno; dos, letra c), primer párrafo, y tres, letra b), del presente artículo.

ARTÍCULO CUARENTA Y DOS Determinación inicial de pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

Durante 1992, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 30.000 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en los meses de junio y noviembre.

CAPÍTULO III Limitaciones en el señalamiento inicial de pensiones públicas Artículo 43
ARTÍCULO CUARENTA Y TRES Limitación del señalamiento inicial de pensiones públicas.

Uno. El importe del señalamiento inicial de las distintas pensiones públicas vendrá limitado, durante 1992, por las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán aplicar cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y de la administración de las mismas.

Dos. El mencionado importe por cada beneficiario y para la cuantía de las pensiones públicas que el mismo pudiera percibir no podrá superar la cuantía de 233.631 pesetas íntegras mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder y que estarán afectadas por el límite antes indicado. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho a percibir menos o más de catorce pagas al año, comprendidas en uno u otro caso las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía pueda alcanzar o quede limitada respectivamente a 3.270.834 pesetas en computo anual.

A tal efecto, se determinará el importe íntegro del señalamiento inicial de la pensión o pensiones de que se trate y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe, con el de las otras pensiones públicas que viniera percibiendo el titular del señalamiento inicial al momento de éste, se minorará o suprimirá el importe de dicho señalamiento hasta absorber la cuantía de la diferencia entre el importe íntegro mensual del conjunto de las anteriores pensiones públicas y las nuevas y el del máximo de percepción establecido en el párrafo anterior de este mismo apartado. En ningún caso, salvo lo previsto en el párrafo segundo del apartado cuatro de este artículo, se aplicará reducción alguna al importe de las pensiones públicas anteriormente percibidas por el titular de que se trate, en función del señalamiento inicial de una o varias pensiones nuevas y del límite máximo de percepción.

La minoración o supresión del importe del señalamiento inicial de pensiones públicas no significa en modo alguno merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión, diferentes al del cobro de la misma.

Tres. En el supuesto de que, habiéndose limitado o suprimido el importe del señalamiento inicial de alguna pensión, de acuerdo con lo dispuesto en el precedente apartado dos, con posterioridad a la aplicación del límite correspondiente, se alterará, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por determinado titular, se revisarán de oficio a instancia de parte, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la alteración, las minoraciones o supresiones que pudieran haberse efectuado.

Cuatro. Los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse respecto de titulares que vinieran percibiendo, al momento de practicarse éstos, otras pensiones públicas ajenas al régimen o sistema de previsión de los Organismos o Entidades gestoras que los hubieran efectuado, tendrán carácter provisional si el Organismo o Entidad Responsable no hubiera podido comprobar fehacientemente al tiempo del señalamiento inicial la realidad de la cuantía o la naturaleza de las otras pensiones percibidas por el titular de aquél, hasta que, practicadas las oportunas comprobaciones, sean elevados a definitivos.

Igualmente serán provisionales los señalamientos iniciales de pensión que pudieran efectuarse en los supuestos en que una misma persona causara simultáneamente derechos en dos o más de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 y los Organismos y Entidades Responsables no pudieran conocer al momento del señalamiento la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que pudieran corresponder al beneficiario por no haberse resuelto aún los oportunos expedientes administrativos. En estos casos, una vez determinados los derechos pasivos de la persona de que se trate en cada uno de los diferentes regímenes o sistemas, si la cuantía conjunta de las pensiones públicas excediera, en computo mensual, de 233.631 pesetas íntegras, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el anterior apartado dos, el importe de cada una de ellas se reducirá en la proporción respectiva a la cuantía de dicho exceso y a la de cada una de las pensiones, en el momento en que se eleven a definitivos los señalamientos practicados.

La regularización definitiva de los señalamientos provisionales que pudieran efectuarse en los supuestos mencionados con anterioridad, llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de los mismos. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

En todo caso, los señalamientos iniciales efectuados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión o inspección periódica.

Cinco. Durante 1992, las pensiones extraordinarias del régimen de Clases Pasivas del Estado originadas como consecuencia de actos terroristas y las pensiones de este mismo régimen de previsión que fueran mejoradas durante el mismo año al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, estarán exentas de la aplicación de las normas limitativas expresadas en los anteriores apartados de este mismo artículo.

También estarán exentas de dichas normas limitativas las pensiones extraordinarias que se reconozcan por la Seguridad Social y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, originadas como consecuencia de actos terroristas.

Cuando en el momento de la determinación inicial de pensiones concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en los párrafos anteriores con otra u otras pensiones públicas, la acción del límite referido en el apartado uno del presente artículo solo se producirá respecto de las no procedentes de actos terroristas.

CAPÍTULO IV Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1992 Artículos 44 a 46
ARTÍCULO CUARENTA Y CUATRO Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1992.

Uno. La revalorización de pensiones públicas para 1992 se ajustará a las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán ser aplicadas por cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y la administración de las mismas.

Dos. Las pensiones abonadas por Clases Pasivas del Estado y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local experimentarán en 1992 un incremento medio del 5,7 por 100, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1991, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Tres. Las pensiones abonadas por el sistema de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en 1992, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1991 y salvo las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación, un incremento del 5,7 por 100.

Cuatro. Las pensiones recibidas en el artículo 42 de este Título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1991, se fijarán en 1992 en 30.000 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán los meses de junio y noviembre.

Cinco. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la Disposición Adicional Vigésima Primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1986 o se hubieran integrado en dicho fondo después de la indicada fecha, experimentarán el 1 de enero de 1992 una reducción respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1991 del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 —o, tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977— y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.

No experimentarán variación alguna en su importe las pensiones de las Mutualidades integradas que, en 31 de diciembre de 1991, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Seis. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos general del Estado para 1990 y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en 1992 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1991, a salvo de las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

ARTÍCULO CUARENTA Y CINCO Pensiones no revalorizables para 1992.

Uno. No experimentarán revalorización en 1992 las pensiones abonadas con cargo a cualesquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 233.631 pesetas íntegras en computo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el último inciso del primer párrafo del apartado dos del precedente artículo 43.

No obstante, están exceptuadas de la aplicación de esta norma las pensiones extraordinarias del régimen de Clases Pasivas del Estado, de la Seguridad Social y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, originadas en actos terroristas, así como las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre.

Dos. Tampoco experimentarán revalorización en 1992 las pensiones públicas siguientes:

  1. Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.

  2. Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo, del artículo 4.3, de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere el artículo 4.2 de la citada Ley 5/1979.

  3. Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de julio, añadido por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.

  4. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado seguro obligatorio de vejez e invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal seguro en el artículo 49 de esta Ley, calculadas unas y otras en computo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizara en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

  5. Las mejoras sobre las prestaciones básicas establecidas en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y los haberes reguladores para determinar el valor del Capital del Seguro de Vida.

  6. Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 1991, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

    Tres. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a Empresas o Sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o Entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquéllas, pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 44 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores, e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.

ARTÍCULO CUARENTA Y SEIS Limitación del importe de la revalorización para 1992 de las pensiones públicas.

Uno. El importe de la revalorización para 1992 de las pensiones públicas a las que sea de aplicación dicha revalorización, conforme a las normas anteriores, no podrá determinar para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 3.270.834 pesetas, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.

Dos. A tal efecto, se determinará el importe de las pensiones revalorizadas para 1992 y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, ya revalorizado, se minorará la cuantía de la revalorización hasta absorber la diferencia entre la cuantía íntegra conjunta de todas las pensiones públicas de que se trate, en términos anuales, y el importe del máximo de percepción mencionado en el apartado anterior.

Tres. Esta absorción se hará, en cada una de las pensiones de que se trate, de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo de percepción y el del valor de cada una de las pensiones en el conjunto de percepciones de su titular en este concepto. Para ello, cada Entidad u Organismo pagador determinará un límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo, que consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 3.270.834 pesetas anuales íntegras la misma proporción que las pensiones a su cargo guarden con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.

Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente formula:

L = (P/T) × 3.270.834 pesetas anuales

Siendo P el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1991 por la pensión o pensiones a cargo del Organismo o Entidad de que se trate y T el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado cuatro del precedente artículo 43 será igualmente de aplicación a los acuerdos de revalorización de pensiones en los supuestos y circunstancias allí contemplados, y referidos, en este caso, a la revalorización de pensiones ya percibidas.

Cinco. Las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas en actos terroristas, y las pensiones del mismo Régimen, mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de las normas limitativas contempladas en este artículo.

También están exentas de dichas normas limitativas las pensiones reconocidas por la Seguridad Social y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, originadas como consecuencia de actos terroristas.

En el supuesto de que, junto con alguna de tales pensiones, determinada persona perciba a 31 de diciembre de 1991 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas limitativas mencionadas si serán aplicables respecto de estas últimas.

CAPÍTULO V Complementos para mínimos Artículos 47 y 48
ARTÍCULO CUARENTA Y SIETE Limitaciones para el reconocimiento de complementos para mínimos en pensiones de Clases Pasivas y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones los pensionistas de Clases Pasivas del Estado y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que no perciban durante el ejercicio 1992 rentas de trabajo o de capital por importe superior a 691.655 pesetas anuales.

Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1991 rentas por cuantía igual o inferior a 654.356 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

Dos. Los acuerdos que durante 1992 se adopten en cuanto a concesión de complementos económicos, con base en declaraciones del interesado, tendrán carácter provisional hasta tanto se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

En todo caso, serán revisables periódicamente, a instancia del interesado o de oficio por la administración, los acuerdos de concesión de complementos económicos que puedan adoptarse durante 1992.

Tres. Durante 1992 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes:

Clase de pensión Titulares
Con cónyuge a cargo – Pesetas/año Sin cónyuge a cargo – Pesetas/año
Jubilación o retiro 742.280 630.840
Viudedad 630.840
Otros familiares siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones 630.840 / N

Cuatro. Durante 1992 las cuantías mínimas de las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes:

Clase de pensión Titulares
Con cónyuge a cargo – Pesetas/año Sin cónyuge a cargo – Pesetas/año
Jubilación 742.280 630.840
Viudedad:
Mayores de sesenta y cinco años o menores con hijos a cargo sin derecho propio a pensión de orfandad 630.840
Menores de sesenta y cinco años sin hijos a cargo o con hijos con derecho propio a pensión de orfandad:
Entre sesenta y sesenta y cuatro años 550.550
Menores de sesenta años 420.000
A favor de otros familiares:
Mayores de sesenta y cinco años 480.620
Menores de sesenta y cinco años 420.000
Orfandad reconocida al amparo del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas:
Cuando concurran con pensión de viudedad, por beneficiario 210.000
Máximo 420.000 / N
Cuando no concurran con pensión de viudedad, siendo N el número de beneficiarios 420.000 / N
ARTÍCULO CUARENTA Y OCHO Limitaciones para el reconocimiento de los complementos para pensiones inferiores a la mínima en el Sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 691.655 pesetas al año.

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 691.655 pesetas más el importe en computo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Dos. Se presumirá que concurren las circunstancias del primer párrafo del apartado anterior con respecto a los pensionistas que durante el ejercicio de 1990 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 613.267 pesetas, salvo la prueba de que durante 1991 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada en el número anterior, prueba que se considerará valida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de aquélla.

Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1991 rentas de capital o trabajo personal que excedan de 691.655 pesetas vendrán obligados a presentar, antes del 1 de marzo de 1992, declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

Cuatro. Durante 1992 las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:

Clase de pensión Titulares
Con cónyuge a cargo Sin cónyuge a cargo
Jubilación
Titular con sesenta y cinco años 742.280 630.840
Titular menor de sesenta y cinco años 649.530 550.550
Invalidez permanente
Gran invalidez con incremento del 50 por 100 1.113.420 946.260
Absoluta 742.280 630.840
Total: Titular con sesenta y cinco años 742.280 630.840
Parcial del régimen de accidentes de trabajo:
Titular con sesenta y cinco años 742.280 630.840
Viudedad
Titular con sesenta y cinco años 630.840
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cinco años 550.550
Titular con menos de sesenta años 420.000
Orfandad
Por beneficiario 186.400
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 420.000 pesetas, distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios
En favor de familiares
Por beneficiario 186.480
Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:
Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años 480.620
Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años 420.000
Varios beneficiarios. El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 233.520 pesetas entre el número de beneficiarios
Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad 468.780 401.220
CAPÍTULO VI Otras disposiciones en materia de pensiones públicas Artículos 49 a 52
ARTÍCULO CUARENTA Y NUEVE Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

A partir del 1 de enero de 1992 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 451.010 pesetas.

ARTÍCULO CINCUENTA Establecimiento de una paga adicional para los pensionistas de los Regímenes Especiales de Autónomos y Hogar que, en la actualidad, no perciban 14 pagas de pensión al año.

(Derogado)

ARTÍCULO CINCUENTA Y UNO Pago a cuenta de las pensiones de Clases Pasivas.

En los supuestos contemplados en el apartado dos del artículo 47 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, las cuantías máximas de los pagos a cuenta podrán alcanzar hasta el 100 por 100 del importe de la pensión de que se trate, calculado según los datos obrantes en el expediente.

ARTÍCULO CINCUENTA Y DOS Modificaciones del texto refundido de Clases Pasivas del Estado.

Uno. Con efectos económicos de 1 de enero de 1992 se adiciona un nuevo número 6 al artículo 31 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:

6. A los exclusivos efectos del cálculo de las pensiones reguladas en el presente titulo, de oficio o a instancia de parte, podrán excluirse periodos de servicio acreditados cuando su toma en consideración diera lugar a un menor importe de la pensión que, en otro caso, se hubiera obtenido.

Dos. El artículo 37 del citado texto refundido de Ley quedara redactado de la siguiente forma:

Artículo 37. Concurrencia con derechohabientes desconocidos o sobrevenidos.

1. Cuando, con posterioridad a haberse efectuado por la Administración el señalamiento de pensiones en favor de familiares del fallecido, aparecieran nuevos derechohabientes del mismo, como consecuencia de cualquier circunstancia, los efectos económicos de los nuevos derechos pasivos se contarán únicamente desde el primer día del mes siguiente a la presentación de la oportuna solicitud, sin perjuicio de las acciones que eventualmente corresponda ejercer al nuevo titular, respecto de los anteriores o actuales, ante los órganos de la jurisdicción ordinaria en reclamación de las cantidades que hasta dicho momento le hubieran podido corresponder de acuerdo con las disposiciones de este texto.

En dicho supuesto, el titular o titulares de la pensión inicialmente señalada a su favor vendrán obligados, como consecuencia de los nuevos derechos reconocidos, a reintegrar los importes percibidos en más desde la fecha de efectos económicos de estos nuevos derechos.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, y sin perjuicio de la caducidad de efectos regulada en el artículo 7.2 de este texto, la administración satisfará al nuevo titular de derechos el importe de las diferencias que pudieran existir, en su caso, entre lo percibido por los antiguos o actuales titulares y lo debido abonar por aquélla durante el período comprendido entre el nacimiento del derecho y la fecha de los efectos económicos del nuevo señalamiento.

Tres. Con efectos económicos de 1 de enero de 1992, el número 1 del artículo 41 del texto refundido citado tendrá la siguiente redacción:

Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años y los que estando incapacitados para todo trabajo, antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran derecho al beneficio de justicia gratuita.

La situación del huérfano mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determina reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.

TÍTULO V De las operaciones financieras Artículos 53 a 69
CAPÍTULO PRIMERO Deuda Pública Artículos 53 a 58
ARTÍCULO CINCUENTA Y TRES Deuda Pública.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1992 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1992 en mas de 1.307.951.255 miles de pesetas.

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:

  1. Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los Capítulos I a VIII.

  2. Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

  3. Por los anticipos de Tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente, y

  4. Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior, según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

ARTÍCULO CINCUENTA Y CUATRO Operaciones de crédito autorizadas a Organismos autónomos.

Se autoriza a los Organismos y Entidades que figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1992 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado. Este límite será efectivo al término del ejercicio.

ARTÍCULO CINCUENTA Y CINCO Asunción por el Estado de Deuda del Instituto Nacional de Industria.

El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1992, la Deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria, por un importe de 110.000 millones de pesetas, en los términos que se indican en el anexo IV de esta Ley.

La Deuda del Instituto Nacional de Industria correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado conservará sus características, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 5 y 6 del artículo 104 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

El importe de la Deuda asumida en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se convierte en aportación del Estado para incrementar el fondo patrimonial del Instituto Nacional de Industria.

ARTÍCULO CINCUENTA Y SEIS Asunción por el Estado de deuda de «Tabacalera, Sociedad Anónima.»

El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1992, la deuda de «Tabacalera, Sociedad Anónima», que se detalla en el anexo V, por un importe de 21.460.628.688 pesetas, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley 38/1985, de 22 de mayo.

La Deuda asumida, actualmente incluida en el crédito global del Banco de España al Estado correspondiente al año 1989, adoptará la forma de crédito singular del Banco de España al Estado, de los definidos en el artículo 101.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, cuya amortización se efectuará en un plazo de diez años, con una anualidad por importe de 2.146 millones de pesetas, a excepción de la décima, que lo será por importe de 2.146.628.688 pesetas.

ARTÍCULO CINCUENTA Y SIETE Reconocimiento por el Estado de deuda con la Sociedad estatal «Caja Postal, Sociedad Anónima.»

Se reconoce como obligación exigible del Estado la derivada de la deuda contraída por el mismo con el Organismo autónomo Caja Postal de Ahorros, por un importe de 29.471.364.624 pesetas, corregido, en su caso, por lo que resulte de las actuaciones de comprobación oportunas, autorizándose al Ministerio de Economía y Hacienda a formalizar la oportuna operación de endeudamiento con la Sociedad Estatal «Caja Postal, Sociedad Anónima», como subrogada en la posición acreedora del citado Organismo autónomo, al objeto de amortizar aquélla en un plazo de diez años.

ARTÍCULO CINCUENTA Y OCHO Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda.

Los Entes que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: Mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características de las operaciones de Deuda Pública realizadas.

CAPÍTULO II Avales públicos y otras garantías Artículos 59 a 64
ARTÍCULO CINCUENTA Y NUEVE Importe de los avales del Estado.

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1992 no podrá exceder de 475.000 millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado:

  1. Al Instituto Nacional de Industria, por un importe máximo de 300.000 millones de pesetas.

  2. A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 50.000 millones de pesetas.

Tres. Durante 1992 el Estado otorgará su aval a las operaciones de endeudamiento del Comité Organizador Olímpico Barcelona 92, Sociedad Anónima, por un importe máximo de 28.311 millones de pesetas.

Los avales otorgados al amparo del presente número se computarán dentro del límite establecido en el número uno de este mismo artículo.

ARTÍCULO SESENTA Avales de los Organismos autónomos y otros Entes públicos.

Uno. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en el ejercicio de 1992, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 200.000 millones de pesetas.

Dos. Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio de 1992, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 150.000 millones de pesetas.

Tres. Se autoriza al Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas» a prestar aval en el ejercicio 1992, a la Sociedad estatal HISPASAT, S. A., hasta un límite máximo de 3.150 millones de pesetas, en relación con las operaciones de crédito que esta última concierte.

ARTÍCULO SESENTA Y UNO Dotación para la subrogación del Estado en el reaseguro de riesgos comerciales en el Seguro de Crédito a la Exportación y compensación con la deuda en Seguros Agrarios Combinados.

Al objeto de que el Estado pueda hacer frente a las obligaciones económicas derivadas de su subrogación en los contratos de reaseguro de los riesgos comerciales del Seguro de Crédito a la Exportación, en los que el Consorcio de Compensación de Seguros era reasegurador de «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima», el Consorcio pagará al Estado la cuantía de 4.093.680.090 pesetas, que se compensará con la deuda legalmente asumida por éste para hacer frente a las pérdidas sufridas por el Consorcio en su patrimonio afecto exclusivamente a las operaciones de Seguros Agrarios Combinados, del que el Estado garantiza el adecuado equilibrio técnico-financiero en virtud del artículo 24 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre. A tal fin, se procederá al ingreso de esa cantidad en dicho patrimonio del siguiente modo:

– 3.363.631.914 pesetas importe de las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 1990 de las operaciones de Seguros Agrarios Combinados, lo serán en concepto de la deuda del Estado con dicho Patrimonio.

– 730.048.176 pesetas lo serán a cuenta de la liquidación definitiva de las pérdidas de las operaciones de Seguros Agrarios Combinados del ejercicio 1991.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la subrogación tendrá lugar sea cual fuere el momento de la ejecución en que se encontrasen los contratos afectados en tanto no se hubieran abonado íntegramente las indemnizaciones derivadas de los mismos.

ARTÍCULO SESENTA Y DOS Avales de Entidades de Crédito de Capital Público Estatal por reconversión.

Se fija en 25.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1991 por las Entidades de Crédito de Capital Público Estatal, en virtud de lo previsto en el artículo 4.º de la Ley 21/1982, de 9 de junio, y en los artículos 9.º y 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Medidas de Reconversión y Reindustrialización.

ARTÍCULO SESENTA Y TRES Fondo de Garantía Complementaria del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

Se autoriza al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales a ampliar en 460 millones de pesetas el Fondo de Garantía Complementaria en entidades de crédito, constituido con base en el artículo 51 de la Ley 4/1990, en virtud de los Convenios de Colaboración establecidos y/o a establecer entre el Instituto y las citadas Entidades, para el establecimiento de una línea especial de crédito para actividades de producción cinematográfica.

ARTÍCULO SESENTA Y CUATRO Información sobre avales públicos otorgados.

Uno. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.

Dos. El Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos comunicarán trimestralmente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda el importe y las características principales de los avales que otorguen, así como las restantes variaciones que en los mismos se produzcan.

CAPÍTULO III Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial Artículos 65 a 69
ARTÍCULO SESENTA Y CINCO Préstamos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

El Estado aumentará su préstamo especial al Instituto de Crédito Oficial en la cuantía necesaria para atender, en la parte no utilizada, los préstamos del Reino de España al Reino de Marruecos, aprobado por la Ley 13/1984, de 9 de enero, y a la República de Bolivia, aprobado por Ley 11/1987, de 2 de julio.

ARTÍCULO SESENTA Y SEIS Compensación del Estado al Instituto de Crédito Oficial para la financiación de créditos a la exportación.

El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1992 origine la financiación de créditos a la exportación, establecida por Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, así como por las pérdidas que durante el mismo se originen por las cantidades que, superando los 70.000 millones de pesetas durante los años 1983 y 1984, se destinaron para la misma financiación, según las respectivas Leyes de Presupuestos.

ARTÍCULO SESENTA Y SIETE Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

El Estado reembolsará durante 1992 al Instituto de Crédito Oficial las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estimulo a la Exportación.

ARTÍCULO SESENTA Y OCHO Otras compensaciones del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

Uno. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre el coste medio de recursos y el rendimiento de sus préstamos destinados al crédito oficial a la exportación, realizados a partir de 1 de enero de 1992.

Dos. El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de las compensaciones del Estado al Instituto de Crédito Oficial por los distintos conceptos contemplados en este artículo y en los dos precedentes.

ARTÍCULO SESENTA Y NUEVE Fondo de Ayuda al Desarrollo.

(Derogado)

TÍTULO VI Normas tributarias Artículos 70 a 86
CAPÍTULO PRIMERO Impuestos directos Artículos 70 a 79
SECCIÓN 1ª Impuesto sobre Sociedades Artículos 70 a 73
ARTÍCULO SETENTA Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1992, los apartados uno, dos y tres del artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedarán redactados como sigue:

Uno. Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios que se inicien dentro de 1992, serán los siguientes:

a) Con carácter general, el 35 por 100.

b) Las Mutuas de Seguros Generales y Sociedades de Garantía Recíproca tributarán al tipo del 26 por 100.

c) Las Sociedades Cooperativas fiscalmente protegidas tributarán al tipo del 20 por 100, salvo las de Crédito y Cajas Rurales, que lo harán al 26 por 100.

Estos tipos no serán aplicables a la base imponible correspondiente a los resultados extracooperativos definidos en la Ley sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, a los que se aplicará el tipo general.

d) Las Entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado uno y el apartado dos del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 25 por 100.

Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de esta.

Dos. Las Instituciones de Inversión Colectiva serán gravadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, al tipo del gravamen del 1 por 100.

Tres. Las Entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación, resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.

Los tipos de gravamen serán los siguientes:

a) Con carácter general, el 25 por 100 de los rendimientos íntegros devengados.

En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje, derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 25 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos.

b) El 14 por 100, cuando se trate de importes satisfechos a su sociedad matriz o dominante por sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo de gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios.

El mismo criterio se aplicará en relación con los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de esta Ley, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.

c) El 35 por 100, cuando se trate de incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con las normas generales del impuesto.

d) El 4 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro.

A estos efectos, se entenderá por rendimientos derivados de operaciones de reaseguro, los importes brutos satisfechos por este concepto en cada período impositivo a la entidad aseguradora no residente, una vez deducido el importe de las comisiones e indemnizaciones recibidas de ésta.

Los rendimientos de capital satisfechos a las aseguradoras no residentes tributarán en todo caso, por el tipo general a que se refiere la letra a) de este apartado.

e) 1. No obstante lo dispuesto anteriormente en este mismo apartado, los intereses e incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles estarán exentos en España cuando correspondan a personas jurídicas o Entidades no residentes que tengan su residencia habitual en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y no operen a través de establecimiento permanente en España.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación, salvo lo establecido en Convenios o Tratados Internacionales, a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una Sociedad, persona jurídica o Entidad, en los siguientes casos:

a) Cuando el activo de dicha Sociedad, persona jurídica o Entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.

b) Cuando durante el período de doce meses precedente a la transmisión, el sujeto pasivo haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha Sociedad, persona jurídica o Entidad.

2. Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la Deuda Pública, obtenidos por personas jurídicas o Entidades no residentes que no operen a través de establecimiento permanente en España, no se considerarán obtenidos o producidos en España.

3. En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en los dos números anteriores a intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a través de los países o territorios que se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales.

4. Los rendimientos de capital mobiliario e incrementos o disminuciones de patrimonio derivados de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente, no se considerarán obtenidos o producidos en España, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al inversor titular de los valores, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pagos o medien en la emisión o transmisión de los valores.

No obstante, cuando el titular de los valores sea un residente o un establecimiento permanente en España, los rendimientos o incrementos de patrimonio a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetos al Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, al sistema de retención a cuenta, que se practicará por la entidad financiera residente que, de acuerdo con la normativa vigente de control de cambios, actúe como depositaria de los valores.

5. No se considerarán obtenidos en España los rendimientos e incrementos de patrimonio procedentes de arrendamientos o cesión de contenedores o de buques o aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional.

ARTÍCULO SETENTA Y UNO Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

Uno. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre del año 1992, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, por obligación personal, así como los establecimientos permanentes de Sociedades no residentes en España, efectuarán un pago a cuenta de la liquidación correspondiente al ejercicio que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados, del 20 por 100 de la cuota a ingresar por el último ejercicio cerrado cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido en dichas fechas.

Dos. Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año, se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de ejercicios anteriores, hasta completar un período de doce meses.

Tres. Los mencionados pagos a cuenta tendrán la consideración de deuda tributaria, a efectos de la aplicación de las disposiciones sobre infracciones y sanciones tributarias y sobre liquidación de intereses de demora.

Su importe se acumulará al de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos del cálculo de la cuota a ingresar o a devolver.

ARTÍCULO SETENTA Y DOS Deducciones por inversiones y creación de empleo.

Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1992, el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley, las siguientes cantidades:

Primero. El 5 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en:

a) Activos fijos materiales nuevos, afectos al desarrollo de la actividad empresarial de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos.

b) La edición de libros y la producción cinematográfica que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada.

Segundo. El 20 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en:

a) La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de Sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora, o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.

b) La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y los de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso, las celebradas en España con carácter internacional.

Dos. Conforme a lo previsto en el apartado uno del artículo 35 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, los sujetos pasivos podrán deducir en la cuota líquida a que se refiere el apartado anterior, los gastos de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales que se determinen reglamentariamente, según los siguientes casos y porcentajes:

a) Cuando la suma de los gastos por este concepto, tanto en activos fijos como en gastos en intangibles, realizados en el ejercicio sean iguales o inferiores al valor medio conjunto de los realizados en los dos años anteriores, se podrán deducir de la cuota líquida el 15 por 100 de los gastos en intangibles y el 30 por 100 del valor de adquisición de los activos fijos.

b) Cuando la suma de los gastos en activos fijos y en intangibles realizados en el ejercicio sean superiores al valor medio conjunto de los realizados en los dos años anteriores, se aplicarán iguales porcentajes a los del caso anterior hasta dicho límite, y el 30 por 100 para gastos en intangibles y el 45 por 100 para activos fijos, sobre el exceso respecto al valor medio de los gastos en, respectivamente, intangibles y activos fijos realizados en los dos años anteriores.

Tres. Asimismo, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida a que se refiere el apartado uno, el 10 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.2, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos se considerarán como inversiones los gastos activables contemplados en el artículo 71 de la referida norma.

Cuatro. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:

a) Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo las que se refieren a conceptos, que tengan la naturaleza de gastos corrientes.

b) Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar de la deducción por inversiones por los activos fijos nuevos, siempre que cumplan los requisitos previstos en los apartados anteriores y no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.

El plazo a que se refiere esta letra b) será de tres años cuando se trate de activos fijos nuevos incluidos en los artículos 6 y 21 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo.

Cinco. (Derogado)

Seis. Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas.

Practicadas estas deducciones podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en los apartados uno a tres de este artículo, siempre que no se rebase un límite conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.

A continuación, en su caso, se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida derivadas de regímenes anteriores.

Finalmente se practicará la deducción por creación de empleo regulada en el apartado cinco de este artículo. Esta deducción podrá absorber la totalidad de la cuota líquida restante.

Siete. Las deducciones por inversiones y creación de empleo señaladas en los apartados uno, dos, tres y cinco de este artículo, no practicadas por insuficiencia de cuota líquida, podrán computarse en los cinco ejercicios siguientes.

Ocho. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas:

Primera. En las adquisiciones de activos formara parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.

Segunda. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:

a) Entre Sociedades integradas en un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.

b) Entre una Sociedad transparente y sus socios.

c) Entre una Sociedad y personas o Entidades que tengan una vinculación determinada por una relación de dominio de, como mínimo, el 25 por 100.

Tercera. En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las empresas relacionadas.

Cuarta. Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una Empresa.

Quinta. No serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos, los bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero.

Sexta. El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las Empresas de nueva creación.

b) En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de estos.

c) En las Empresas que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Nueve. Los Bancos Industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las Sociedades en que participen, cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100, si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100, si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, en el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.

El importe de las acciones objeto de la reinversión tributarán por este Impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.

Diez. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de empresas mediante participación temporal en su capital.

Las deducciones sobre los incrementos de patrimonio, obtenidos por las sociedades de capital-riesgo en la enajenación de acciones, se regirán por sus normas especificas.

Once. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos bienes o gastos con las establecidas en la Ley 12/1988, de 25 de mayo, y en la Ley 30/1990, de 27 de diciembre.

Asimismo, no será aplicable respecto de los bienes o gastos en que se hayan invertido, los beneficios acogidos a la bonificación establecida en el apartado tres, de la letra a), del artículo 25 de esta Ley.

ARTÍCULO SETENTA Y TRES Recurso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Uno. A efectos de determinar, con vigencia exclusiva para 1992, el Ingreso que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación tienen derecho a percibir de las Sociedades y demás personas jurídicas integradas en ellas, se entenderá que la cuota tributaria sobre la que ha de girarse, en su caso, el recurso porcentual que autoriza la base 5.º de la Ley de 29 de junio de 1911, será la que resulte de aplicar a la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones previstas en los apartados uno, dos y tres del número siete del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

El porcentaje del recurso arriba mencionado será en el ejercicio de 1992 de un 1,5 por 100.

Las Cámaras destinarán 0,5 puntos del porcentaje mencionado en los párrafos anteriores a la financiación del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones, que propondrá el Consejo Superior de Cámaras al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, el cual regulará su ejecución.

Dos. Estas Cámaras Oficiales, sea cual fuere su ámbito territorial, someterán durante 1992 su contabilidad y estados financieros a verificación contable o de auditoría, en la forma que, reglamentariamente, se determine.

El incumplimiento de este requisito les incapacitará para percibir el recurso a que se refiere el número uno anterior.

SECCIÓN 2ª Impuesto sobre sucesiones y donaciones Artículos 74 a 76
ARTÍCULO SETENTA Y CUATRO Base liquidable.

El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:

1. En las adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.386.000 pesetas, más 596.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.158.000 pesetas.

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.386.000 pesetas.

Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.193.000 pesetas.

Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 7.158.000 pesetas además de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derechos a deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este impuesto.

ARTÍCULO SETENTA Y CINCO Tarifa.

El artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la forma siguiente:

La cuota Íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la siguiente escala:

Base liquidable hasta pesetas Cuota íntegra – pesetas Resto – pesetas Tipo aplicable – Porcentaje
0 1.193.000 7,65
1.193.000 91.265 1.193.000 8,50
2.386.000 192.670 1.193.000 9,35
3.579.000 304.215 1.193.000 10,20
4.772.000 425.901 1.193.000 11,05
5.965.000 557.728 1.193.000 11,90
7.158.000 699.695 1.193.000 12,75
8.351.000 851.802 1.193.000 13,60
9.544.000 1.014.050 1.193.000 14,45
10.737.000 1.816.439 1.193.000 15,30
11.930.000 1.368.968 5.960.000 16,15
17.890.000 2.331.508 5.960.000 18,70
23.850.000 3.446.028 11.925.000 21,25
35.775.000 5.980.090 23.850.000 25,50
59.625.000 12.061.840 59.625.000 29,75
119.250.000 29.800.278 Exceso 34,00

ARTÍCULO SETENTA Y SEIS Cuota tributaria.

Uno. El apartado 1 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:

1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:

Patrimonio preexistente – Millones de pesetas Grupos del artículo 20
I y II III IV
De 0 a 60 1,0000 1,5882 2,0000
De 60 a 300 1,0500 1,6676 2,1000
De 300 a 600 1,1000 1,7471 2,2000
De más de 600 1,2000 1,9059 2,4000

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.

Dos. El apartado 3 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:

3. Si no fueren conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 600.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fuesen conocidos.

SECCIÓN 3ª Impuestos locales Artículos 77 a 79
ARTÍCULO SETENTA Y SIETE Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Con efectos de 1 de enero de 1992 se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación de un coeficiente del 5 por 100. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

  1. Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará el valor efectivo a 31 de diciembre de 1991.

  2. Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

ARTÍCULO SETENTA Y OCHO Impuesto sobre Actividades Económicas.

Uno. Se modifican las Tarifas sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:

  1. Se modifica la rúbrica de la Agrupación 16 de la Sección 1ª. de las Tarifas, así como el Grupo 161 de dicha Agrupación, quedando todo ello redactado en los términos siguientes:

    Agrupación 16. Captación, tratamiento y distribución de agua, y fabricación de hielo.

    GRUPO 161. Captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos

    Epígrafe 161.1. Captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos.

    Cuota mínima municipal de: 25 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua suministrada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al abonado o consumidor, mediante contador.

    Cuota provincial de: 25 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua suministrada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al abonado o consumidor, mediante contador.

    Epígrafe 161.2. Captación de agua para su suministro.

    Cuota de: 3,50 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua captada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados con contador u otro elemento de medida en el punto de salida de la instalación de captación, para su posterior suministro.

    Nota: La captación comprende todas las tareas necesarias para extraer y aducir el agua desde el medio natural o físico hasta su puesta a disposición o entrega para su posterior tratamiento o para su distribución.

    Epígrafe 161.3. Tratamiento de agua para su suministro.

    Cuota de: 3,70 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua tratada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados con contador u otro elemento de medida en el punto de salida de la planta o estación de tratamiento, para su posterior suministro.

    Nota: El tratamiento comprende todas las tareas y procesos industriales necesarios para que el agua sea sanitariamente permisible o potable para el consumo humano, hasta su puesta a disposición o entrega a la red de distribución.

    Epígrafe 161.4. Distribución de agua para núcleos urbanos.

    Cuota de: 15 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua suministrada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al abonado o consumidor mediante contador.

    Nota: La distribución comprende todas las tareas y maniobras técnicas necesarias para entregar o poner a disposición del consumidor o abonado el agua suministrada hasta el domicilio o local.

    Nota común a los epígrafes 161.1 y 161.4: Estos epígrafes comprenden la instalación de redes de distribución de agua.

  2. Se modifican los epígrafes 422.3 y 422.4 de la Sección 1ª. de las Tarifas, que quedan redactados en los términos siguientes:

    Epígrafe 422.3. Elaboración de piensos compuestos de cualquier clase, a excepción de los incluidos en el epígrafe 422.4.

    Cuota de:

    Pesetas
    Por cada obrero 1.120
    Por cada kW 600

    Epígrafe 422.4. Elaboración de piensos compuestos para perros, gatos y otros animales familiares.

    Cuota de:

    Pesetas
    Por cada obrero 1.400
    Por cada kW 750

    3.º Se añade una Nota común al Grupo 435 de la Sección 1ª. de las Tarifas, con la siguiente redacción:

    Nota común al grupo 435: Cuando los sujetos pasivos realicen las actividades comprendidas en este grupo, exclusivamente, para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a 10, la cuota será el 25 por 100 de la asignada al epígrafe correspondiente; si el número de obreros fuera superior a 9 e inferior a 25, la cuota será el 50 por 100 de la asignada al epígrafe correspondiente.

  3. Se modifica el párrafo primero de la Nota al epígrafe 503.4 de la Sección 1ª. de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

    Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están facultados para colocar los trabajos realizados en sus talleres en las distintas obras, siempre que para ello no se empleen más de cuatro obreros. Cuando el número de obreros exceda de esta cifra o cuando se coloquen en obra trabajos realizados en otros talleres se tributara por el epígrafe 503.1.

  4. Se añade al epígrafe 659.5 de la sección 1ª. de las Tarifas una Nota 3ª. con la redacción siguiente:

    Este epígrafe faculta para la venta en el propio establecimiento de objetos de cristal, bronce y otros metales, como espejos, arañas, lámparas, candelabros y demás artículos de adorno.

  5. Se modifica la redacción de la Nota 2ª. del epígrafe 659.5 de la Sección 1ª. de las Tarifas, quedando redactada en los siguientes términos:

    El comercio al por menor de bisutería exclusivamente, tributará al 50 por 100 de las cuotas anteriores. La misma reducción de las cuotas en el 50 por 100 se aplicará al comercio al por menor de relojería exclusivamente.

  6. Se modifica la Nota al Grupo 873 de la Sección 2ª. de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que queda redactada en los términos siguientes:

    Nota: Aquellos expendedores que realicen su actividad en establecimientos tales como bares, comercios, etc., cuya actividad principal no sea la recepción de Apuestas Deportivas, Juegos y Loterías, incrementarán la cuota correspondiente a su actividad principal con una cantidad igual al 10 por 100 de la cuota asignada a este Grupo 873.

  7. Se modifica el epígrafe 644.1, de la Sección 1ª. de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

    Epígrafe 644.1 Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

    Cuota mínima municipal de:

    Pesetas
    En poblaciones de más de 500.000 habitantes 35.000
    En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes 29.000
    En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes 22.000
    En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes 17.000
    En las poblaciones restantes 13.000

    Nota: Este epígrafe faculta para:

    El comercio al por menor de todo tipo de pan y panes especiales; de productos de pastelería, confitería, bollería y repostería; de obleas y barquillos, caramelos, dulces, turrones, hojaldres, pastas, conservas en dulce, galletas, cacao y chocolate y sus derivados y sucedáneos; de leche, productos lácteos y miel; helados, fiambres, conservas de todas clases; salsas de carnes o pescados, frutas en almíbar, en mermelada o en pasta; infusiones, café y solubles; bebidas embotelladas y con marca; quesos, embutidos y emparedados.

    La fabricación de pan de todas clases y productos de pastelería, bollería, confitería y helados, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.

    Degustar los productos en el propio establecimiento acompañados de bebidas refrescantes y solubles.

    Comercializar los artículos en envases de bisutería fina, porcelana o fantasía, así como en otro tipo de envases tales como muñecos de plástico o trapo.

  8. Se modifica el Grupo 673 de la Sección 1ª. de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

    GRUPO 673

    En cafés y bares, con y sin comida

    Epígrafe 673.1 De categoría especial.

    Cuota mínima municipal de:

    Pesetas
    En poblaciones de más de 500.000 habitantes 68.000
    En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes 55.000
    En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes 41.000
    En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes 30.400
    En las poblaciones restantes 18.000

    Epígrafe 673.2 otros cafés y bares.

    Cuota mínima municipal de:

    Pesetas
    En poblaciones de más de 500.000 habitantes 26.500
    En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes 21.400
    En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes 16.000
    En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes 12.400
    En las poblaciones restantes 9.400

    Nota: En este epígrafe se clasificarán las denominadas tabernas.

  9. Se modifica la Nota 2ª. Del epígrafe 721.3 de la Sección 1ª. de las Tarifas, que queda redactada en los términos siguientes:

    2ª. El pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todas las provincias limítrofes a aquélla en la que el vehículo este dado de alta. Lo anterior no será de aplicación cuando el vehículo disponga de autorización regional expedida por la Comunidad Autónoma no uniprovincial respectiva; en este caso el pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate.

  10. Se modifica la Nota 2ª. Del Grupo 722 de la Sección 1ª. de las Tarifas, que queda redactada en los términos siguientes:

    2ª. El pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todas las provincias limítrofes a aquélla en la que el vehículo este dado de alta. Lo anterior no será de aplicación cuando el vehículo disponga de autorización regional expedida por la Comunidad Autónoma no uniprovincial respectiva; en este caso el pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate.

  11. Se modifica el Grupo 751 de la Sección Primera de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

    Epígrafe 751.1 Explotación de aparcamientos.

    Cuota de:

    Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total dedicados a esta actividad: 32.500 pesetas.

    Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 8.000 pesetas.

    Epígrafe 751.2 Explotación de aparcamientos en solares o terrenos sin edificar.

    Cuota de:

    Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total dedicados a esta actividad: 12.000 pesetas.

    Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda del límite anterior:

    Municipios que tengan una población de derecho superior a 100.000 habitantes: 1.800 pesetas.

    Municipios que tengan una población de derecho igual o inferior a 100.000 habitantes: 900 pesetas.

    Epígrafe 751.3 Explotación de autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje.

    Cuota:

    Cuota mínima municipal de: 7.000 pesetas por kilómetro.

    Cuota provincial de: 22.000 pesetas por kilómetro.

  12. Se modifica el Grupo 833 de la Sección 1ª. de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

    GRUPO 833

    Promoción inmobiliaria

    Epígrafe 833.1 Promoción de terrenos.

    Cuota de:

    Fija: 40.000 pesetas.

    Además, por cada metro cuadrado de terreno urbanizado o parcelado vendido: 25 pesetas.

    Nota: Este epígrafe comprende la compra o venta en nombre y por cuenta propia, así como la urbanización, parcelación, etc., de terrenos, todo ello con el fin de venderlos.

    Epígrafe 833.2 Promoción de edificaciones.

    Cuota de:

    Fija: 30.000 pesetas.

    Además, por cada metro cuadrado edificado o por edificar vendido:

    En poblaciones de 100.000 o más habitantes: 300 pesetas.

    En las restantes: 130 pesetas.

    Nota: Este epígrafe comprende la compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas.

    Notas comunes al grupo 833:

    1ª. La parte fija de la cuota de ambos epígrafes se exigirá, en todo caso, con independencia de la venta o no de terrenos o edificaciones. A su vez, la parte de cuota por metro cuadrado se exigirá al formalizarse las enajenaciones, cualquiera que sea la clase de contrato y forma de pago convenida, estando obligado el sujeto pasivo a presentar en la Administración Tributaria competente dentro del primer mes de cada año natural declaración de variación de los metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año inmediato anterior, sin que sea necesario presentar declaraciones cuando no se hayan efectuado ventas. En el supuesto de cese en el ejercicio de la actividad antes del 1 de enero, la declaración de los metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año en el que se produce el cese deberá presentarse conjuntamente con la declaración de baja.

    2ª. Cuando las actividades clasificadas en este grupo tengan por objeto inmuebles sujetos a la legislación de viviendas de protección oficial, la cuota será el 50 por 100 de la que corresponda.

    3ª. Las cuotas de este grupo son independientes de las que puedan corresponder por la actividad de construcción.

  13. Se modifican los epígrafes 857.4 y 857.5 de la Sección 1ª. de las Tarifas, y se crean los epígrafes 857.6 a 857.9 en la misma sección, quedando todos ellos redactados en los términos siguientes:

    Epígrafe 857.4 Alquiler, lectura y conservación de contadores de energía eléctrica.

    Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:

    Cuota mínima municipal de 11.000 pesetas.

    Cuota provincial de 11.000 pesetas.

    Cuota nacional de 11.000 pesetas.

    Epígrafe 857.5 Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores de energía eléctrica.

    Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:

    Cuota mínima municipal de 8.000 pesetas.

    Cuota provincial de 8.000 pesetas.

    Cuota nacional de 8.000 pesetas.

    Epígrafe 857.6 Alquiler, lectura y conservación de contadores de gas.

    Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:

    Cuota mínima municipal de 11.000 pesetas.

    Cuota provincial de 11.000 pesetas.

    Cuota nacional de 11.000 pesetas.

    Epígrafe 857.7 Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores de gas.

    Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:

    Cuota mínima municipal de 8.000 pesetas.

    Cuota provincial de 8.000 pesetas.

    Cuota nacional de 8.000 pesetas.

    Epígrafe 857.8 Alquiler, lectura y conservación de contadores de agua.

    Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:

    Cuota mínima municipal de 700 pesetas.

    Cuota provincial de 700 pesetas.

    Cuota nacional de 700 pesetas.

    Epígrafe 857.9 Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores de agua.

    Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:

    Cuota mínima municipal de 500 pesetas.

    Cuota provincial de 500 pesetas.

    Cuota nacional de 500 pesetas.

    Nota común a los epígrafes 857.4 a 857.9: cuando la actividad se ejerza por una empresa distribuidora de energía eléctrica, gas o agua, la cuota será el 50 por 100 de la señalada en el epígrafe que corresponda.

  14. Se añaden diversas notas comunes al Grupo 931 de la Sección 1ª. de las Tarifas, con la siguiente redacción:

    Notas comunes al Grupo 931:

    1ª. Cuando en el ejercicio de las actividades clasificadas en este Grupo se faciliten a los alumnos libros o artículos de escritorio, la cuota asignada al epígrafe correspondiente se incrementara en un 25 por 100.

    2ª. Cuando en el ejercicio de las actividades clasificadas en este grupo se preste el servicio de media pensión, la cuota asignada al epígrafe correspondiente se incrementara en un 25 por 100.

    3ª. Cuando en el ejercicio de las actividades clasificadas en este grupo se preste el servicio de internado, la cuota asignada al epígrafe correspondiente se incrementará en un 50 por 100. En estos casos no procederá el incremento previsto en la Nota 2ª. anterior.

  15. Se modifica el grupo 965 de la Sección 1ª. de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

    GRUPO 965

    Espectáculos (excepto cine y deportes)

    Epígrafe 965.1 Espectáculos en salas y locales (excepto espectáculos taurinos).

    Cuota de:

    Fija: 20.000 pesetas.

    Además: Por cada espectáculo celebrado:

    En poblaciones de 100.000 o más habitantes: 900 pesetas.

    En las restantes: 600 pesetas.

    Epígrafe 965.2 Espectáculos al aire libre (excepto espectáculos taurinos).

    Cuota de:

    Fija: 10.000 pesetas.

    Además: por cada espectáculo celebrado:

    En poblaciones de 100.000 o más habitantes: 750 pesetas.

    En las restantes: 500 pesetas.

    Epígrafe 965.3 Espectáculos fuera de establecimiento permanente (excepto espectáculos taurinos).

    Cuota mínima municipal de 79.000 pesetas.

    Cuota provincial de 298.000 pesetas.

    Cuota nacional de 397.000 pesetas.

    Epígrafe 965.4 Empresas de espectáculos.

    Cuota de 37.000 pesetas.

    Nota: Las empresas de espectáculos que ejerzan la actividad en locales de su propiedad tributarán con arreglo a los epígrafes 965.1, 965.2 y 965.3, según los casos, y no estarán obligados a satisfacer cuota por este epígrafe.

    Epígrafe 965.5 Espectáculos taurinos.

    Cuota de:

    Fija: 75.000 pesetas.

    Además: Por cada espectáculo celebrado:

    En plazas de primera categoría: 120.000 pesetas.

    En plazas de segunda categoría: 80.000 pesetas.

    En plazas de tercera categoría: 60.000 pesetas.

    En plazas de cuarta categoría: 40.000 pesetas.

    Nota común a los epígrafes 965.1, 965.2 y 965.5: La parte fija de la cuota de estos epígrafes se exigirá en todo caso. A su vez, la parte de cuota por espectáculo celebrado se exigirá al celebrarse el mismo, estando obligado el sujeto pasivo a presentar en la administración tributaria competente dentro del primer mes de cada año natural declaración de variación de los espectáculos cuya celebración haya tenido lugar durante el año inmediato anterior.

    En el supuesto de cese en el ejercicio de la actividad antes del 1 de enero, la declaración de los espectáculos cuya celebración haya tenido lugar durante el año en el que se produce el cese, deberá presentarse conjuntamente con la declaración de baja.

  16. Se modifica el grupo 765 de la Sección 2ª. de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:

    GRUPO 765

    Grabadores, informáticos y otros profesionales auxiliares del tratamiento electrónico de datos

    Cuota de 18.400 pesetas.

  17. Se crea el grupo 778 en la Sección 2ª. de las Tarifas, con la siguiente redacción:

    GRUPO 778

    Diplomados en Biblioteconomía y Documentación

    Cuota de 17.000 pesetas.

    Dos. Se modifica la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:

  18. Se modifica el apartado 2.B), c), de la Regla 5ª. de la Instrucción, que queda redactado en los términos siguientes:

    c) Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad y vapor; estas actividades se ejercen en el término municipal cuyo vuelo, suelo o subsuelo esté ocupado por las respectivas redes de suministro, oleoductos, gasoductos, etc.

    Las actividades de distribución y tratamiento de agua para núcleos urbanos; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se distribuya el agua o estén situadas las plantas o instalaciones de tratamiento de la misma.

  19. Se modifica el apartado 1, d), de la Regla 6ª. de la instrucción, que queda redactado en los términos siguientes:

    d) Las redes de suministro, oleoductos, gasoductos, etc., donde se ejercen las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica (incluyendo las estaciones de transformación), así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad y vapor.

    Tampoco tendrán la consideración de local las redes de suministro y demás instalaciones afectas a la distribución de agua a núcleos urbanos, ni las plantas e instalaciones de tratamiento de la misma.

  20. Se añade un párrafo último al apartado 1 de la Regla 6ª. de la instrucción, con la siguiente redacción:

    En consecuencia, las instalaciones especificadas en las letras anteriores, no se considerarán a efectos del elemento tributario de superficie regulado en la Regla 14.1.F) de la presente instrucción, ni tampoco a efectos del índice previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

  21. Se modifica el último párrafo del apartado 2 de la Regla 6ª. de la instrucción, que queda redactado en los términos siguientes:

    Cuando se trate de fabricantes que efectúen las fases de fabricación de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, pero que integren una unidad de explotación, se considerará el conjunto de todas como un solo local, siempre que dichas fases no constituyan por si actividad que tenga señalada en las Tarifas tributación independiente. Este criterio de unidad de local se aplicará también en aquellos casos en los que las instalaciones de un establecimiento de hospedaje, o deportivas, no estén ubicadas en el mismo recinto.

  22. Se suprime el párrafo segundo de la regla 14.1, F), h) de la instrucción.

  23. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 de la regla 17 de la instrucción, que queda redactado en los términos siguientes:

    Cuando los locales, o las instalaciones que no tienen la consideración de tal a que se refiere el párrafo segundo de la Regla 6ª. radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquellos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  24. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 de la Regla 17 de la Instrucción, que queda redactado en los términos siguientes:

    El importe de dichas cuotas será distribuido por la Delegación de Hacienda exactora entre todos los Municipios de la Provincia y la Diputación Provincial correspondiente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  25. Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 de la Regla 17 de la Instrucción, que queda redactado en los términos siguientes:

    El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre todos los Municipios y Diputaciones Provinciales de territorio común en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    Tres. Se modifica el artículo 92.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por el apartado 2 de la disposición adicional decimonovena de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que queda redactado en los términos siguientes:

    3. La inspección de este impuesto será llevada a cabo por los órganos competentes de la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y Comunidades Autónomas que los soliciten, y de las formulas de colaboración que pueden establecerse con dichas Entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de Economía y Hacienda.

    Cuatro. El artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como sigue:

    Además del coeficiente regulado en el artículo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer sobre las cuotas mínimas o, en su caso, sobre las cuotas incrementadas por aplicación de dicho coeficiente, una escala de índices que pondere la situación física del local en cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. El índice mínimo de la referida escala no podrá ser inferior a 0,5, y el máximo no podrá exceder de 2. En aquellos Municipios cuyos Ayuntamientos respectivos no fijen tal escala de índices, se aplicará, en todo caso, el índice 0,5, salvo que se trate de Municipios en los que a la fecha del comienzo de la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas estuviese establecido el Impuesto Municipal sobre la Radicación, en cuyo caso se aplicará el índice 1.

ARTÍCULO SETENTA Y NUEVE Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Se modifica el cuadro de porcentajes anuales para determinar la base imponible del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, contenido en el artículo 108.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el cual queda establecido en los términos siguientes:

Población de derecho Período de uno hasta cinco años (porcentaje anual) Período de hasta diez años (porcentaje anual)
Máximo Mínimo Máximo Mínimo
Hasta 50.000 habitantes 3,1 2,4 2,8 2,1
De 50.001 a 100.000 3,2 2,5 3,0 2,3
De 100.001 a 500.000 3,4 2,7 3,2 2,5
De 500.001 a 1.000.000 3,6 3,0 3,4 2,7
Más de 1.000.000 3,7 3,1 3,5 2,9

Población de derecho Período de hasta quince años (porcentaje anual) Período de hasta veinte años (porcentaje anual)
Máximo Mínimo Máximo Mínimo
Hasta 50.000 habitantes 2,7 2,0 2,7 2,0
De 50.001 a 100.000 2,8 2,1 2,7 2,1
De 100.001 a 500.000 2,9 2,2 2,8 2,2
De 500.001 a 1.000.000 3,1 2,5 2,9 2,3
Más de 1.000.000 3,2 2,6 3,0 2,4
CAPÍTULO II Impuestos indirectos Artículos 80 a 82
SECCIÓN 1ª Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y activos jurídicos documentados Artículo 80
ARTÍCULO OCHENTA Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.

A partir de 1 de enero de 1992, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, será la siguiente:

Escala Transmisiones directas – Pesetas Transmisiones transversales – Pesetas Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Pesetas
1. Por cada título con grandeza 281.325 703.300 1.687.950
2. Por cada grandeza sin título 200.950 502.375 1.205.675
3. Por cada título sin grandeza 80.375 200.950 482.275
SECCIÓN 2ª Impuesto sobre el Valor Añadido Artículo 81
ARTÍCULO OCHENTA Y UNO Tipos de gravamen en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1992 se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Primero. Artículo 27, apartado uno.

1. El Impuesto se exigirá al tipo del 13 por 100, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Segundo. Artículo 29, apartado uno, primer párrafo.

1. Se aplicará el tipo del 28 por 100 a las operaciones que tengan por objeto entregas, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes.

SECCIÓN 3ª Impuestos especiales Artículo 82
ARTÍCULO OCHENTA Y DOS Tipos impositivos de los Impuestos Especiales.

Durante el año 1992, los tipos de los Impuestos Especiales serán los vigentes en el año 1991, con las modificaciones siguientes:

Impuesto sobre Hidrocarburos:

Epígrafe 2.1.3: 55,50 pesetas por litro.

Epígrafe 2.1.5: 50,50 pesetas por litro.

Epígrafe 2.3.1: 37,30 pesetas por litro.

Epígrafe 2.3.3: 37,30 pesetas por litro.

Impuesto sobre las Labores del Tabaco:

Epígrafe 2. Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente con:

  1. Tipo «ad valorem»: 45,5 por 100.

  2. Tipo especifico: 150 pesetas por cada mil cigarrillos.

CAPÍTULO III Otros tributos Artículo 83
ARTÍCULO OCHENTA Y TRES Tasas.

Uno. Se elevan para 1992 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 a la cuantía exigible en 1991, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número uno del artículo 77 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

Se exceptúan de esta elevación las tasas que hubiesen sido objeto de actualización especifica por normas dictadas en 1991.

Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Dos. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo tercero, apartado cuarto, uno, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue:

Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.

Uno. Tipos tributarios:

a) El tipo tributario general será del 20 por 100.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre – Pesetas Tipo aplicable – Porcentaje
0 y 330.000.000 35
330.000.000 y 660.000.000 45
Más de 660.000.000 55

Tres. Se prorroga para 1992 el valor de la unidad de reserva radioeléctrica, fijado por el apartado cuatro del artículo 104 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, a efectos de la determinación del importe del canon que grava la reserva del dominio público radioeléctrico en favor de personas o Entidades distintas de las Administraciones Públicas. Se consideran servicios de naturaleza pública los destinados a la prestación de servicios de telecomunicación finales, portadores o de difusión.

CAPÍTULO IV Disposiciones en materia de Inspección, Gestión y Recaudación Tributaria Artículos 84 a 86
ARTÍCULO OCHENTA Y CUATRO Número de Identificación Fiscal.

Primero.–Se modifica la redacción del número 2 del artículo 113 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que pasara a ser la siguiente:

Dos. En particular, quienes entreguen o confien a Entidades o establecimientos de crédito fondos, bienes o valores en forma de depósitos u otras análogas, o recaben de aquellos créditos o préstamos de cualquier naturaleza, deberán comunicar su número de identificación fiscal a cada Entidad o establecimiento de crédito con quien operen.

No será óbice para el sometimiento a la mencionada obligación el que las operaciones activas o pasivas que se realicen con las Entidades o establecimientos de crédito tengan un carácter transitorio.

El número de identificación fiscal será comunicado dentro de un plazo, que se establecerá reglamentariamente a partir de la constitución del depósito, la apertura de la cuenta o la realización de la operación.

Transcurrido este plazo sin disponer de dicho número de identificación fiscal, la entidad o establecimiento de crédito deberá, tratándose de una cuenta activa, no realizar en ella nuevos cargos; tratándose de una cuenta pasiva, no admitir nuevos abonos, o, en otro caso, proceder a la cancelación de las operaciones o depósitos afectados por la omisión de este deber de colaboración.

El incumplimiento de cualquiera de estos deberes se considerará en cuanto a cada cuenta u otra operación, infracción tributaria simple. Cuando una Entidad o establecimiento de crédito incumpla lo dispuesto en el párrafo anterior, será sancionado con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con un mínimo de 150.000 pesetas, o, si hubiera debido proceder a la cancelación de la operación o depósito, con multa entre 150.000 y 1.000.000 de pesetas.

Asimismo, las Entidades o establecimientos de crédito deberán comunicar a la Administración Tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, las cuentas u otras operaciones cuyo titular, transcurrido el plazo correspondiente, no haya facilitado su número de identificación fiscal. Dicha comunicación comprenderá los saldos o importes de aquellas cuentas u operaciones.

Las Entidades o establecimientos de crédito no podrán librar cheques contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del número de identificación fiscal del tomador, quedando constancia del libramiento y de la identificación del tomador.

De igual manera, las Entidades o establecimientos de crédito exigirán la comunicación del número de identificación fiscal a las personas, Entidades o establecimientos que presenten al cobro cheques emitidos por una entidad o establecimiento de crédito. También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía superior a 500.000 pesetas. En ambos casos, deberá quedar constancia del pago del cheque, así como de la identificación del tenedor que lo presente al cobro.

Reglamentariamente se establecerá la forma en que las Entidades o establecimientos de crédito deberán dejar constancia y comunicar a las autoridades fiscales los datos a los que se refieren los párrafos anteriores.

El incumplimiento de los deberes consignados en los párrafos precedentes se considerará, en cuanto a cada cheque librado o abonado, infracción tributaria simple y será sancionado con multa del 5 por 100 del valor facial del efecto, con un mínimo de 150.000 pesetas.

Segundo.–Se modifica la redacción del número 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria, que pasara a ser la siguiente:

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.

Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la Entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del director general o, en su caso, del titular del órgano competente de la Administración Tributaria, y deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el período de tiempo a que se refieren. La investigación podrá comprender la información relativa al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago.

ARTÍCULO OCHENTA Y CINCO Responsables de la deuda tributaria.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 37 de la Ley General Tributaria, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 37.5:

Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

ARTÍCULO OCHENTA Y SEIS Recaudación en vía de apremio.

El Artículo 128 de la Ley General Tributaria queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 128:

1. El procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso en período voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria.

El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará el devengo del recargo de apremio y de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria.

2. Cuando una declaración-liquidación o autoliquidación se presente dentro de plazo, sin que se efectúe simultáneamente el ingreso de la deuda tributaria, hallándose obligado a ello el sujeto pasivo o retenedor, la Administración, transcurrido el plazo establecido para la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación, procederá de inmediato al cobro por vía de apremio de la deuda o cantidad autoliquidada, exigiendo el correspondiente recargo de apremio y los intereses de demora devengados.

3. Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, una deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya debido procederse contra los bienes o derechos del deudor, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del procedimiento de apremio.

4. El recargo de apremio será del 20 por 100 del importe de la deuda.

5. Los órganos de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados al pago de una deuda, para asegurar o efectuar su cobro, ostentando cuantas facultades reconocen a la Administración los artículos 110 a 112 de esta Ley.

Cuando la Administración tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores u otros bienes entregados o confiados a una determinada entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda, sin necesidad de precisar los datos identificativos y la situación de cada cuenta, depósito u operación. Tratándose de valores, si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria, en el momento del embargo, se deduce que los existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado en el apartado 1 del artículo 131 de esta Ley, se concretarán por el órgano de recaudación los que hayan de quedar trabados.

TÍTULO VII De los Entes Territoriales Artículos 87 a 101
CAPÍTULO PRIMERO Corporaciones Locales Artículos 87 a 97
ARTÍCULO OCHENTA Y SIETE Participación de los Municipios en los tributos del Estado para el ejercicio de 1992.

Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los Municipios, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1992, que resulta de aplicar el porcentaje de participación en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993 fijado en el artículo 80 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» «Participación de los Municipios en los tributos del Estado para 1992» Programa 912-A, por importe de 516.875,3 millones de pesetas, que se distribuirá conforme a los criterios establecidos en el artículo 90.

Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1992, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los Municipios en los tributos del Estado para 1992, conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 y Disposición Adicional Duodécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Tres. El importe resultante en dicha liquidación definitiva se distribuirá entre los Municipios del modo siguiente:

Primero. A Madrid y Barcelona se les atribuirá respectivamente la cantidad que resulte de dar aplicación a lo preceptuado en el párrafo a) del número 1 del artículo 115 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Segundo. Igualmente, a los Municipios integrados en el área metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán respectivamente, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, unas dotaciones en concepto de asignación compensatoria de la diferencia entre la suma de las cantidades que les corresponderían en caso de aplicar a cada Municipio un coeficiente de población equivalente al de la población total de cada una de las respectivas Entidades supramunicipales antes citadas y la suma de cantidades que les correspondan con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 1 de la letra b) del apartado tercero siguiente.

Dichas dotaciones compensatorias se calcularán siguiendo el mismo procedimiento establecido en el precepto citado en el apartado primero anterior, para calcular la participación de los Municipios de Madrid y Barcelona, y se distribuirán entre los Municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal oficialmente renovado correspondiente a 1991, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Número de habitantes Coeficiente
De más de 500.000 2,85
De 100.001 a 500.000 1,50
De 20.001 a 100.000 1,30
De 5.001 a 20.000 1,15
Que no exceda de 5.000 1,00

Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, en la forma siguiente:

  1. Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la garantizada como participación mínima en 1991, incrementada en un 5 por 100, sin que dentro del concepto de participación mínima garantizada se comprendan las dotaciones compensatorias a favor de los Municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid y en la extinta Corporación Metropolitana de Barcelona.

  2. El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en la letra a) anterior.

A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

  1. El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal oficialmente renovado correspondiente al ejercicio de 1991, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

    Número de habitantes Coeficiente
    De más de 500.000 2,85
    De 100.001 a 500.000 1,50
    De 20.001 a 100.000 1,30
    De 5.001 a 20.000 1,15
    Que no exceda de 5.000 1,00
  2. El 25 por 100 en función del número de habitantes de derecho obtenidos del Padrón Municipal de cada Municipio oficialmente renovado en 1991, ponderado por su esfuerzo fiscal medio en el ejercicio de 1990.

    A estos efectos se considera esfuerzo fiscal municipal el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

    (Imagen omitida)

    Rc0: Recaudación líquida obtenida por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

    Rpm: Recaudación que se habría obtenido de haberse aplicado los tipos, tarifas, índices o módulos máximos legalmente autorizados.

    Tm: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la Entidad correspondiente.

    Tmn: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los Territorios de Régimen común.

    Bum: Base imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    Bun: Base imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en los Municipios de los Territorios de Régimen Común.

    Pm: Población de derecho del Municipio.

    Pn: Población de derecho del Estado.

  3. El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros Públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del Año 1990.

    Cuatro. La participación de los Municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.

    Cinco. Los Municipios de las Islas Canarias participarán en los tributos del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias.

    A tal efecto, el porcentaje de participación en el capítulo II de los tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1992 no será inferior al 31 por 100.

    Seis. La participación de los Municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.

ARTÍCULO OCHENTA Y OCHO Porcentaje de participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 125 y en el número 2 del artículo 112 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el porcentaje de participación de las provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993, se fija en el 2,3012842 por 100.

En consecuencia, la financiación del año base en concepto de participación extraordinaria prevista en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se eleva a 261.337,1 millones de pesetas.

ARTÍCULO OCHENTA Y NUEVE Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para el ejercicio 1992.

Uno. Para el mantenimiento de los Centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna el importe de 68.431,7 millones de pesetas al fondo de aportación a la asistencia sanitaria común de 1992, cuya dotación habrá de realizarse con cargo a los créditos presupuestarios destinados a financiar globalmente la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, Islas y ciudades de Ceuta y Melilla en los tributos del Estado.

La indicada cantidad se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas Entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas ordenes de pago contra los créditos anteriormente citados.

Cuando la gestión económica y financiera, de los Centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación en el citado fondo del Ente transferidor del servicio.

Dos. El crédito presupuestario destinado a la financiación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1992, que resulta de aplicar el porcentaje de participación en los tributos del Estado fijado en el párrafo primero del artículo anterior a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» «participación de las provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1992» Programa 912-A, por importe de 340.645,6 millones de pesetas, de los que 28.652 millones de pesetas corresponden a la participación ordinaria y 311.993,6 millones de pesetas equivalen a la participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon sobre producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de la implantación del impuesto sobre el Valor Añadido. Dicho crédito se distribuirá conforme a los criterios establecidos en el artículo 90.

Tres. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1992, se procederá a efectuar la liquidación definitiva por la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1992, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 y Disposición Adicional Undécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Cuatro. El importe resultante de la liquidación definitiva de la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1992 resultante de la aplicación del porcentaje fijado para el presente ejercicio, una vez deducida la cantidad correspondiente a la asignación para el fondo de aportación a la asistencia sanitaria común que se señala en el apartado uno del presente artículo se distribuirá, para financiar en su conjunto las demás actividades y servicios a cargo de las correspondientes Entidades, tal como se establece con carácter general en el número 2 del artículo 146 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en concepto de financiación incondicionada y conforme a los siguientes criterios:

Primero. Cada Entidad percibirá una cantidad igual a la garantizada como participación mínima de 1991, incrementada en un 5 por 100, sin que en ningún caso el importe total liquidado a cada Diputación de Territorio Común y Comunidad Autónoma Uniprovincial no insular, pueda ser inferior a 2.205 millones de pesetas.

A efectos del cómputo de la participación mínima determinada en el párrafo precedente, no se tomará en consideración la cantidad asignada en concepto de aportación sanitaria común.

Segundo. El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Entidad obtendría de distribuirse la cifra resultante de la aplicación de las reglas contenidas en el párrafo inicial de este apartado cuatro en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto primero anterior.

A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

– El 70 por 100, en función de la población provincial de derecho, según el último censo vigente.

– El 12,5 por 100, en función de la superficie provincial.

– El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los Municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida de los Padrones Municipales renovados por el INE y oficialmente aprobados en el año 1991.

– El 5 por 100, en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél la cifra del último año conocido.

– El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada para la producción de energía eléctrica.

Tercero. Ninguna Diputación, Comunidad Autónoma Uniprovincial no insular, o Consejo Insular podrá percibir una financiación para 1992 superior en un 16 por 100 a la recibida en 1991 incluida la cantidad asignada en concepto de aportación a la asistencia sanitaria común, con excepción de aquéllas cuya financiación por habitante con el carácter de incondicionada percibida con cargo a la participación regulada en este artículo, sea inferior al 80 por 100 de la media.

Cinco. La participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el País Vasco, y afectará exclusivamente a la participación ordinaria calculada en proporción a las cuotas fijadas en la Disposición Adicional Undécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, para determinar sobre la financiación inicial definitiva del quinquenio 1989-1993.

Seis. Las ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la proporción en que lo hicieron en el año de 1991.

Siete. Las Islas, en el caso de Canarias, participarán en la misma proporción que los Municipios canarios.

Ocho. Para el ejercicio de 1991 y con destino a complementar la aportación a la asistencia sanitaria prestada en concurrencia con la Seguridad Social, se concede una subvención de 500 millones de pesetas a los Cabildos Insulares canarios. El reparto de la subvención se efectuará de forma proporcional a las mencionadas aportaciones de cada Cabildo, debidamente auditadas, en el año 1988.

La subvención será percibida por el órgano público responsable del equilibrio financiero en la prestación del servicio.

ARTÍCULO NOVENTA Entregas a cuenta y liquidación definitiva de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales.

Uno. Las entregas a cuenta de las participaciones en los tributos del Estado para el ejercicio de 1992 a que se refieren los artículos anteriores serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos trimestrales equivalentes a la cuarta parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán con los mismos criterios aplicables a la liquidación definitiva del año. No obstante, hasta tanto no se completen los datos necesarios, dichas entregas serán objeto de determinación en proporción a las correspondientes al último trimestre del ejercicio anterior, debiendo, en su caso, ser objeto de la oportuna corrección y ajuste desde el momento en que dichos datos sean disponibles.

Dos. Las entregas a cuenta de las participaciones en los tributos del Estado para el ejercicio de 1992 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales por dozavas partes del respectivo crédito, tanto en concepto de asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria como de financiación incondicionada, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios a los aplicables a la liquidación definitiva del año, teniendo en cuenta las mismas prevenciones que se indican respecto a los Ayuntamientos en el párrafo precedente.

No obstante, para determinar las entregas a cuenta a favor de los Cabildos Insulares canarios y las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, así como de los Ayuntamientos radicados en los indicados territorios, se utilizarán provisionalmente las cifras de recaudación correspondientes al ejercicio de 1990, procediendo, en su caso, a regularizar las entregas a cuenta realizadas una vez que se conozcan los datos de liquidación definitiva del presupuesto del Estado del año 1991, en función de la magnitud de las desviaciones que se produzcan.

ARTÍCULO NOVENTA Y UNO Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de transporte colectivo urbano.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 5.512,5 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano por el Estado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes no incluidas en el area Metropolitana de Madrid o en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya se aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones Públicas, en virtud de algún convenio de financiación especifico o contrato-programa, en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas. Dicho crédito se distribuirá en función del número de usuarios del mismo, medido en términos de viajeros por kilometro, dentro de su ámbito territorial, o de los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte.

Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este servicio y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados 4 y 6 del artículo 87, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.

ARTÍCULO NOVENTA Y DOS Compensación de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, como consecuencia de inundaciones y otras catástrofes.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado con el fin de paliar los daños causados por lluvias torrenciales y otros eventos declarados catastróficos.

El mencionado crédito tendrá la consideración de ampliable de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en función del cumplimiento de las obligaciones que se puedan generar a lo largo del ejercicio económico en virtud de norma con rango formal de Ley, y de las procedentes de ejercicios anteriores no prescritas y que carezcan de dotación suficiente.

ARTÍCULO NOVENTA Y TRES Otras subvenciones a las Entidades Locales.

Uno. Con cargo a los créditos de la Sección 32ª., Programa 912C, se hará efectiva una cantidad equivalente al importe neto de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 1992 como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988, a favor de los Municipios afectados.

Dos. Las ordenes de pago que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en el apartado anterior y en los artículos 89 y 90 de esta Ley, se librarán simultanea y conjuntamente a favor de las Corporaciones Locales afectadas siguiendo, en su caso, el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto para las participaciones en los tributos del Estado y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará de una sola vez sin fraccionamiento alguno en periodos trimestrales o mensuales que impidan o menoscaben el pago conjunto y simultaneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores.

ARTÍCULO NOVENTA Y CUATRO Préstamos a favor de las Corporaciones Locales por la supresión de los recursos tributarios definidos en la Ley 24/1983, de 21 de diciembre.

Para dar aplicación a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 1/1987, de 10 de abril, sobre devoluciones de cantidades ingresadas en exceso por las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana, se autoriza una dotación especifica de crédito en la sección 32. Del presupuesto de gastos del Estado destinada a la concesión de préstamos a favor de las Corporaciones Locales, como consecuencia de las devoluciones que se puedan practicar por el procedimiento ordinario previsto en dicha norma.

ARTÍCULO NOVENTA Y CINCO Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los Tributos Locales.

Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto de 1992, los ayuntamientos podrán percibir del tesoro público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, a petición de los mismos y previa autorización del pleno de la respectiva Corporación.

Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos, previo informe y a propuesta de los respectivos Delegados de Hacienda, mediante resolución dictada por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, que habrá de tener en cuenta los siguientes condicionamientos:

  1. No podrán exceder del 75 por 100 del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón o matricula.

  2. El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.

  3. En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos periodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.

  4. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas Uniprovinciales y otros Organismos Públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la parte que corresponda del anticipo concedido, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.

  5. Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Una vez dictada la correspondiente resolución, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o de las Entidades a que se refiere el apartado e) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderá las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este mismo apartado.

El reintegro de los anticipos a que se refiere el presente apartado se imputará, en todo caso y en su totalidad, a los respectivos Ayuntamientos y se realizará mediante retención de los fondos librados a su favor por el Estado, sin fraccionamiento alguno, una vez que los padrones sean objeto de entrega a la respectiva Corporación.

No obstante, en casos excepcionales en los que este sistema de reintegro produzca una quiebra efectiva en las finanzas de las Corporaciones Locales afectadas, que aparezca debidamente justificada, se podrá acordar, a petición del respectivo Ayuntamiento y mediante resolución motivada de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, que los mencionados reintegros se realicen durante un plazo que, como máximo, comprenderá tres anualidades, mediante la retención de las cuotas trimestrales iguales, que resulten, con cargo a la participación en los ingresos del Estado, en los ejercicios subsiguientes a aquel en que se hayan concluido los correspondientes anticipos. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97 en cuanto resulte de aplicación.

Dos. Los Ayuntamientos a los que sea de aplicación la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 375/1991, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Disposición Transitoria Undécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre Actividades Económicas equivalentes al 50 por 100 de las entregas a cuenta percibidas en el año 1991.

Las solicitudes de anticipo serán tramitadas a través de las Delegaciones de Hacienda respectivas debiendo cumplirse los mismos trámites y requisitos previstos en el número anterior con respecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, siendo de aplicación exclusivamente el condicionamiento previsto en el párrafo e) del mismo.

Dichos anticipos, una vez dictada la correspondiente resolución, serán librados por quintas partes en cuotas mensuales iguales durante los meses de enero a mayo del corriente año, pudiendo ser, en su caso, objeto de acumulación las cuotas relativas a los meses vencidos en la fecha en que se dicte la correspondiente resolución por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

El reintegro de los anticipos a que se refiere el presente apartado se imputará, en todo caso, a los respectivos Ayuntamientos y se realizará mediante retención de los fondos librados a su favor con cargo a los Presupuestos del Estado, sin fraccionamiento alguno a partir del 1 de enero del ejercicio económico de 1993.

Tres. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se podrán dictar las normas que sean precisas para la aplicación de cuanto se establece en el presente artículo.

ARTÍCULO NOVENTA Y SEIS Información a suministrar por las Corporaciones Locales.

Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones Locales deberán facilitar en la forma que se señale por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales los siguientes antecedentes:

  1. Antes del 30 de septiembre de 1992, una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 1990 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y la de Actividades Profesionales y de Artistas, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica e Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  2. Con referencia a la misma fecha citada anteriormente, una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los Padrones del año 1990 correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de los tipos exigibles en el Municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.

  3. Antes del 30 de junio de 1992, los datos que se le requieran por los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda en relación con la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros a que se hace referencia en el artículo 91.

Para la determinación de las bases imponibles y cuotas anteriores se tendrá en cuenta, en todo caso, como cifra efectiva a considerar, la que corresponda a beneficios fiscales, concedidos por el Estado, que hayan de ser objeto de compensación en la forma prevista en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

En el caso de que la gestión recaudatoria se realice por el Estado o las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares y otros Entes recaudadores oficialmente reconocidos, las correspondientes certificaciones serán expedidas, en su caso, por las Delegaciones de Hacienda o los servicios recaudatorios de dichas Entidades a requerimiento de la respectiva Corporación.

A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo, no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por entender que desisten de la misma, y en relación con la determinación del esfuerzo fiscal medio aplicable al Municipio correspondiente, se tomará en cuenta el 60 por 100 del que corresponda a la Corporación con menor esfuerzo fiscal dentro del tramo de población en que se encuadre el Ente, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para 1992.

ARTÍCULO NOVENTA Y SIETE Retenciones a practicar a los Municipios en aplicación de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas de los Municipios hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de aquéllos, en la forma prevista en el artículo 65 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que se realicen en el ámbito de aplicación de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no podrán superar en su conjunto y como máximo un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en las liquidaciones definitivas anuales de la participación en los tributos del Estado.

Dicho límite no operara en los casos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, en cuyo caso habrá que atenerse a las condiciones fijadas para su concesión o a la cancelación total del crédito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación, en orden a su cuantía.

No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un 25 por 100, previa petición razonada de las Corporaciones Locales deudoras, cuando se justifique la existencia de graves desfases transitorios de Tesorería que afecten al cumplimento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los Municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, que dictará, teniendo en cuenta el volumen de las deudas y la reiteración de su exigencia por vía de compensación, la resolución correspondiente fijando el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale.

CAPÍTULO II Comunidades Autónomas Artículos 98 a 101
ARTÍCULO NOVENTA Y OCHO Porcentaje de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1992-1996, aplicables a partir de 1 de enero de 1992.

(Derogado)

ARTÍCULO NOVENTA Y NUEVE Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.

(Derogado)

ARTÍCULO CIEN Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los Ingresos del Estado para 1991.

Conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 92 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, se habilita un crédito en la Sección 32, Programa 911-B, Servicio 18 —Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales— «Liquidación definitiva de la PIE de 1991», por importe de 149.035,3 millones de pesetas, equivalente al 5 por 100 de los créditos del citado Programa en el ejercicio de 1991 más la cantidad correspondiente al porcentaje de crecimiento del índice de gasto equivalente real sobre el inicialmente previsto.

Este crédito podrá ser transferido a los distintos Servicios de la misma Sección, para su puesta a disposición de las correspondientes Comunidades Autónomas.

ARTÍCULO CI

ENTO UNO. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.

Si a partir del 1 de enero de 1992 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.

A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:

  1. Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

  2. La financiación en pesetas, del ejercicio de 1992, por cada concepto del Presupuesto de Gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, que corresponda desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre de 1992. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

  3. La financiación, en pesetas del ejercicio 1992, por cada concepto del Presupuesto de Gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos mediante las actualizaciones que procedan.

ARTÍCULO CI

ENTO DOS. Fondo de Compensación Interterritorial.

Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se regirá por la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.

Dos. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por importe de 107.491,9 millones de pesetas para el ejercicio de 1992, a través de los créditos que figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en el anexo a dicha Sección.

Asimismo, se dota en la Sección 33 una compensación transitoria por importe de 107.234,8 millones de pesetas.

Tres. Para el ejercicio 1992, el porcentaje al que se refiere el artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 30,69741 por 100.

Cuatro. En el ejercicio 1992 serán beneficiarias del Fondo las Comunidades Autónomas de Extremadura, Andalucía, Castilla-La Mancha, Galicia, Murcia, Canarias, Castilla y León, Valencia y Asturias, de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.

Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto de 1992 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1991.

Seis En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.

Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.

Siete. Los créditos de la compensación transitoria se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.

TÍTULO VIII Disposiciones sobre la Organización y los sistemas de gestión económico-financiera del Sector Público
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales
ARTÍCULO CI

ENTO TRES. Reordenación de Organismos autónomos y Entidades públicas.

Al objeto de contribuir a la racionalización y reducción del gasto público, se autoriza al Gobierno durante 1992 para que, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Departamento interesado, proceda a:

  1. Suprimir Organismos autónomos y Entidades públicas creadas por Ley si sus fines se han cumplido o si, permaneciendo sus fines, éstos pueden ser atribuidos a órganos de la Administración centralizada.

  2. Refundir o modificar la regulación de los Organismos autónomos y Entidades públicas creadas por Ley, respetando, en todo caso, los fines que tuvieran asignados y los ingresos que tuvieran adscritos, como medios económicos para la obtención de los fines mencionados.

CAPÍTULO II De los Organismos autónomos
ARTÍCULO CI

ENTO CUATRO. Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

(Derogado)

CAPÍTULO III De las Sociedades Estatales y otros Entes Públicos
ARTÍCULO CI

ENTO CINCO. Recursos propios del Instituto de Crédito Oficial.

Los recursos propios del Instituto de Crédito Oficial ascenderán a un montante cuyo nivel mínimo será el exigido en cada momento por la normativa de Entidades de Crédito.

ARTÍCULO CI

ENTO SEIS. Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Uno. Se modifica el párrafo primero del número 4 del apartado 3 del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, que queda redactado del siguiente modo:

Existirá un Consejo de Dirección presidido por el Presidente de la Agencia e integrado por el Director General de ésta, el Subsecretario de Economía y Hacienda, los Directores de Departamento de la Agencia, los Directores Generales de Tributos y de Coordinación con las Haciendas Territoriales, de Presupuestos, el Interventor General de la Administración del Estado, el Inspector General del Ministerio de Economía y Hacienda, y por las demás personas que con rango mínimo de Director general pueda nombrar el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del presidente de la Agencia.

Dos. El porcentaje sobre la recaudación bruta obtenida en 1992 derivada de actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de la administración tributaria o por los órganos a los que ésta sucede será de un 18 por 100.

Los mayores ingresos producidos por este concepto con respecto a las previsiones iniciales incrementarán el presupuesto de la Agencia en la forma prevista en el apartado 6.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre.

ARTÍCULO CI

ENTO SIETE. Instituto Nacional de Industria.

Uno. 1. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a realizar, manteniendo, en su caso, participación mayoritaria, las siguientes operaciones de orden jurídico, económico y societario:

  1. Constituir una Sociedad anónima a la que el Instituto aportará la totalidad de sus acciones o participaciones en el capital de las Compañías en las que participa susceptibles de ser gestionadas con criterios empresariales homogéneos aportando también los elementos patrimoniales que sirven de soporte a sus actividades.

    El objeto social fundamental de la citada Sociedad anónima será la gestión coordinada o diferenciada de las referidas acciones o participaciones, así como de las que en el futuro pueda adquirir en el desarrollo de sus actividades sociales. Se organizará y funcionará con estricta sujeción al ordenamiento jurídico privado.

    Esta Sociedad, a su vez, podrá estructurarse en los «holdings» o grupos homogéneos de Sociedades que se estimen pertinentes a efectos del mejor cumplimiento de su tarea.

  2. Sin perjuicio de lo establecido en letra a) anterior, el Gobierno, por razones estratégicas o de rentabilidad en el momento actual, podrá aplazar el traspaso de algunas Empresas a la Sociedad anónima a constituir.

    1. Las acciones o participaciones y demás elementos, que sean objeto de las transmisiones a que se refiere el apartado 1 anterior serán valoradas de acuerdo con lo que establezca el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, sin exceder del valor de mercado, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 38 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

      No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de Industria mantendrá para la nueva Sociedad anónima la valoración en libros de las Sociedades aportadas. Esta valoración surtirá todos los efectos, incluidos los fiscales.

    2. Las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y demás actos jurídicos derivados de la ejecución de lo establecido en el apartado 1 anterior, estarán exentos de cualquier tributo de carácter estatal o local, sin que, en este último caso, proceda la compensación a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

    3. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente disposición.

      Dos. En la representación de valores del Instituto Nacional de Industria por medio de anotaciones en cuenta, la publicación de las características de la emisión en el «Boletín Oficial del Estado» sustituirá a la escritura pública, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con el artículo 101 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, y con el artículo 123, cuatro.2, de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre.

ARTÍCULO CI

ENTO OCHO. Red Nacional de Ferrocarriles Españoles.

La Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y sus Empresas participadas, podrán acogerse al régimen de tributación consolidada del Impuesto sobre Sociedades a partir del ejercicio económico a que se refiere este presupuesto, con arreglo a las normas contenidas en el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero; Real Decreto 1414/1977, de 17 de julio; Disposición Adicional Tercera de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, y disposiciones complementarias vigentes.

ARTÍCULO CI

ENTO NUEVE. Consejo Económico y Social.

Se adiciona a la Ley 21/1991, de 17 de junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social, el siguiente artículo:

Artículo décimo.–Régimen presupuestario de control y contabilidad.

1. El presupuesto del consejo se integrará en los Presupuestos Generales del Estado a efectos de su consolidación. Los créditos de su presupuesto de gastos tendrán carácter limitativo.

2. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se determinará la estructura presupuestaria del Consejo que, en todo caso, se ajustará a la aplicable para el Sector Público Estatal.

3. Las variaciones del presupuesto del Consejo serán autorizadas de la siguiente forma:

a) Por el Ministro de Economía y Hacienda, cuando no afecten a subvenciones de los Presupuestos Generales del Estado y su importe no exceda del 5 por 100 de su presupuesto.

b) Por el Gobierno, en los demás casos.

4. El Presidente del Consejo podrá autorizar variaciones de crédito entre las distintas partidas consignadas en el presupuesto. Los acuerdos que adopte el Presidente se comunicarán al Pleno del Consejo, así como al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

5. El Consejo queda sometido al control de carácter financiero, que se lleve a cabo por el Ministerio de Economía y Hacienda, mediante comprobaciones periódicas y procedimientos de auditoría, sin perjuicio del control correspondiente al Tribunal de Cuentas.

6. El Consejo queda sometido al régimen de la contabilidad pública en los términos previstos en el Título VI del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

ARTÍCULO CI

ENTO DIEZ. Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (SEPES).

En las actuaciones del Estado en carreteras y demás obras públicas a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el aprovechamiento urbanístico que pudiera corresponder al Estado respecto del terreno afectado por las mismas, así como el suelo desafectado del uso previo de dichas obras públicas, quedará adscrito a SEPES para el cumplimiento de fines propios.

La desafectación se acordará por el Ministerio de Economía y Hacienda a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes.

CAPÍTULO IV De la Seguridad Social
ARTÍCULO CI

ENTO ONCE. Cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional en 1992.

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional serán, a partir del 1 de enero de 1992, las que se establecen en el presente artículo.

Uno. Topes máximo y mínimo de la base de cotización a la Seguridad Social.

  1. La base de cotización a cada uno de los regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido no podrá ser superior, a partir del 1 de enero de 1992, a 321.420 pesetas mensuales.

  2. Salvo disposición expresa en contrario, las bases de cotización en los regímenes, y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementada en un sexto.

    Dos. Bases y tipos de cotización al Régimen General.

  3. La base mensual de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, determinada, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, estará constituida por las remuneraciones totales que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o las que realmente perciba de ser éstas superiores.

    1.1 Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.

    1.2 Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

    – las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, respecto a las vigentes en 1991, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

    – la cuantía de las bases máximas serán las siguientes:

    Grupo de cotización Categorías profesionales Pesetas/mes
    1 Ingenieros y licenciados 321.420
    2 Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados 321.420
    3 Jefes Administrativos y de Taller 321.420
    4 Ayudantes no titulados 321.420
    5 Oficiales Administrativos 204.870
    6 Subalternos 181.260
    7 Auxiliares Administrativos 181.260
    Pesetas/día
    8 Oficiales de primera y segunda 6.191
    9 Oficiales de tercera y Especialistas 6.191
    10 Peones 6.092
    11 Trabajadores menores de dieciocho años 3.532
  4. Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán, durante 1992, los siguientes:

    1. Para las contingencias comunes, el 28,80 por 100, del que el 24 por 100 será a cargo de la Empresa y el 4,80 por 100 será a cargo del trabajador.

    2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la empresa.

  5. Con independencia de su cotización a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias estará sujeta a una cotización adicional, que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.

    La cotización adicional por horas extraordinarias, motivadas por causa de fuerza mayor y las estructurales se efectuará al 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la Empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.

    La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior se efectuará al 28,80 por 100, del que el 24 por 100 será a cargo de la Empresa y el 4,80 por 100 a cargo del trabajador.

  6. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adecuara, en función de los días y horas trabajadas, los límites mínimos absolutos y las bases mínimas relativas fijadas para cada grupo de categorías profesionales en relación con los supuestos en que, por disposición legal, se establezca expresamente la cotización por días y por horas.

  7. No obstante lo previsto en el número 1, a partir del 1 de enero de 1992, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicables a los representantes de comercio será de 129.150 pesetas mensuales.

    Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1991, vinieran cotizando por una base que excediera de la fijada en el párrafo anterior, podrán mantener aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la máxima fijada en el párrafo anterior correrá a cargo del propio representante de comercio.

  8. A efecto de determinación, durante 1992, de las bases máximas de cotización, por contingencias comunes, de los artistas, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se aplicará lo siguiente:

    6.1 las bases máximas de cotización, según los grupos de cotización correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:

    Grupo de cotización Pesetas/mes
    1 224.400
    2 224.400
    3 159.570
    4 136.170
    5 136.170
    7 123.540

    El límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.

    6.2 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, a que se refiere el apartado b), número 4, artículo 8, del Real Decreto 2621/1986.

  9. A efecto de determinación, durante el ejercicio 1992, de las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 2621/1986, se aplicará lo siguiente:

    7.1 Las bases máximas serán, según los distintos grupos de cotización en los que se encuentren encuadradas las diferentes categorías profesionales, las siguientes:

    Grupo de cotización Pesetas/mes
    1 256.770
    2 256.770
    3 232.170
    7 145.650

    El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases máximas mensuales, correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.

    7.2 Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1991, vinieran cotizando por una base que excediera de la fijada en el párrafo anterior, podrán mantener aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan incrementado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada categoría profesional correrá a cargo exclusivo del propio profesional taurino.

    7.3 El Ministerio de trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las bases y el límite máximo establecidos en el apartado 7.1, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b), número 4, artículo 14 del Real Decreto 2621/1986.

    Tres. Cotización al Régimen Agrario.

  10. El tipo de cotización de los trabajadores por cuenta ajena será el 11 por 100 y el de los trabajadores por cuenta propia el 18 por 100.

  11. La cuota empresarial por cada jornada teórica continua fijada en 55,64 pesetas.

  12. La cotización por jornadas reales a cargo de la Empresa, a que se refiere el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, se obtendrá aplicando el 13 por 100 sobre la base de cotización correspondiente a los trabajadores por cada jornada que éstos realicen.

  13. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo establecido en el anexo II del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. Quedarán exentos del sistema de primas mínimas previsto en la norma duodécima del mencionado anexo II, los titulares de explotaciones agrarias que, en 31 de diciembre de 1989, tuvieran una base imponible por Contribución Territorial Rústica y Pecuaria inferior a 50.000 pesetas anuales. No obstante, continuará vigente el régimen existente en las provincias de Murcia, Alicante, Valencia y Castellón.

    La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores por cuenta propia se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 1 por 100.

  14. La cotización por los trabajadores por cuenta propia, a efecto de la mejora voluntaria de la incapacidad laboral transitoria, se llevará a cabo aplicando sobre la base de cotización el tipo del 2,70 por 100, del que el 2,20 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,50 por 100 a contingencias profesionales.

  15. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptará las bases de cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a las bases mínimas a que se refiere el apartado 1.2 del número 2.

    Cuatro. Cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia.

    En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima de cotización y los tipos de cotización serán los siguientes:

  16. La base máxima: 321.420 pesetas mensuales, y la base mínima: 74.790 pesetas mensuales.

  17. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1992, tuviesen una edad inferior a 55 años, será la elegida por ellos dentro de la base máxima y mínima fijadas en el número anterior.

    La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1992, tuviesen 55 o mas años estará limitada a la cuantía de 171.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base de cuantía superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.

  18. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,80 por 100.

  19. La cuota a ingresar se minorará mediante la aplicación del coeficiente reductor que proceda, teniendo en cuenta la relación existente entre el gasto presupuestado para la prestación por invalidez provisional y el total de gasto previsto para el sistema de la Seguridad Social.

    Cinco. Cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar.

    En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán durante 1992 los siguientes:

  20. La base de cotización será equivalente a la base mínima que, conforme a lo establecido en el apartado 1.2 del número dos, se establezca para el grupo 10 en el Régimen General.

  21. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 22 por 100; el 18,3 por 100 a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o mas empleadores, será de su exclusivo cargo el tipo de cotización señalado anteriormente.

    Seis. Cotización al Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

  22. Lo establecido en los números uno y dos de este artículo será de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, así como lo que se dispone en el número siguiente.

  23. No obstante lo establecido en el número anterior, la cotización por los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte», incluidos en los grupos segundo y tercero, a los que se refiere el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

    2.1 La base mínima de cotización, según categorías profesionales y para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte», incluidos en el grupo segundo, será equivalente a las remuneraciones fijadas para el ejercicio 1989.

    Dichas bases no podrán ser inferiores a las bases de cotización que, para las distintas provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales se fijen, de conformidad con lo establecido en el número 2.3 de este artículo, para los trabajadores incluidos en el grupo tercero de los establecidos en el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.

    2.2 El límite máximo de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen Especial del Mar, por los trabajadores incluidos en el grupo segundo, queda limitado al resultado de incrementar las remuneraciones fijadas para el ejercicio 1989, en los siguientes porcentajes:

    Grupo de clasificación Tope máximo porcentaje sobre la base fijada en 1989
    Segundo A) 75
    Segundo B) 60

    Los trabajadores que, en 31 de diciembre de 1991, vinieran cotizando por una base superior a la resultante de aplicar lo dispuesto en el párrafo precedente, podrán mantener dichas bases o incrementarlas en el mismo porcentaje en que se hayan incrementado las bases máximas en el Régimen General.

    En ningún caso, la cuantía de las bases máximas resultantes de lo dispuesto en los párrafos anteriores podrá ser superior a las bases máximas establecidas en el apartado 1.2, número dos de este artículo.

    2.3 Las bases de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores incluidos en el grupo tercero de los establecidos en el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se determinarán conforme a lo establecido en la norma 3.º del artículo 20 del citado Real Decreto.

    Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas que se fijen, para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo establecido en el apartado 1.2 del número dos de este artículo.

    Siete. La cotización a las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo durante 1992 de acuerdo con lo establecido en este artículo:

  24. La base de cotización para las contingencias citadas y en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    A las bases de cotización para desempleo en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el número seis de este artículo.

  25. A partir del 1 de enero de 1992 los tipos de cotización serán los siguientes:

    2.1 Para la contingencia de Desempleo: el 7,30 por 100, del que el 6,20 por 100 será a cargo de la Empresa y el 1,10 por 100 a cargo del trabajador.

    2.2 A efectos del Fondo de Garantía Salarial: el 0,40 por 100, a cargo de la Empresa.

    2.3 Para la cotización a Formación Profesional: el 0,70 por 100, del que el 0,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,10 por 100 a cargo del trabajador.

    Ocho. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA Garantía del Estado para obras de interés cultural

El importe acumulado de los compromisos otorgados en 1992, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 37/1988 no puede exceder de 40.000 millones de pesetas.

SEGUNDA Seguimiento de objetivos

Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante 1992 el sistema previsto en la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 37/1988 serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:

Creación de infraestructura de carreteras.

Educación infantil y básica.

Enseñanzas medias.

Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos.

Infraestructura del transporte ferroviario.

Investigación científica.

Investigación y desarrollo tecnológico.

Investigación técnica.

Mejora de la infraestructura agraria.

Seguridad vial.

Tribunales de Justicia.

Formación profesional ocupacional.

Atención primaria a la salud.

TERCERA Asignación tributaria a fines religiosos y otros

Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II, apartado 2, del acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y en el apartado 6 de la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1991, será el 0,5239 por 100.

Dos. La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1992, en concepto de entrega a cuenta de la asignación tributaria, una dozava parte de la dotación presupuestaria a la Iglesia Católica en 1990. Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a 1991, se procederá a la regularización definitiva, abonándose la diferencia a la Iglesia Católica o, en caso de que las entregas a cuenta hubieran superado el importe de la asignación tributaria, compensando el exceso con el importe de las entregas a cuenta posteriores.

Las entregas a cuenta, así como la liquidación definitiva que, en su caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas minorando la cuantía total de la recaudación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente.

CUARTA Programas para la ejecución de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial

Se adiciona un apartado al artículo 62 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, con la siguiente redacción:

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar la extensión de los mencionados programas durante los años 1993 y 1994.

QUINTA Plan de recuperación de espacios en edificios judiciales

El Ministerio de Justicia realizará las actuaciones necesarias a fin de recuperar en los edificios destinados a usos judiciales los espacios que no se destinen a dichas funciones u otras relacionadas con la Administración de Justicia o el Ministerio Fiscal.

SEXTA Seguro de crédito a la exportación

Uno. Se modifica el artículo 8.º de la Ley 10/1970, modificado por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, en los términos siguientes:

El límite máximo de cobertura para nueva contratación excluida la modalidad Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones, que podrá asegurar y distribuir la ‘’Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima’’, por cuenta del Estado durante cada ejercicio se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, acordará y comunicará a la ‘’Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima’’, los criterios de cobertura aplicables a aquellos casos que, por así requerirlo el desarrollo de la política comercial española, justifiquen un tratamiento especial en función de los riesgos implícitos o de cualquier otro factor que se estime relevante.

Dos. El límite máximo de cobertura a que hace referencia el artículo 8.º de la Ley 10/1979, de 4 de julio, por la que se modifica el Seguro de Crédito a la Exportación, será, para el ejercicio de 1992, de 450.000 millones de pesetas.

SÉPTIMA Interés legal del dinero

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre Modificación de Tipo de Interés Legal del Dinero, éste queda establecido en el 10 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1992.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 12 por 100.

Tres. A efectos de calificar tributariamente como de rendimiento explícito a los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, el tipo de interés efectivo anual de naturaleza explicita será, durante cada trimestre natural, el que resulte de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años, a bonos del Estado a cinco años si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado si se tratara de activos con plazo superior.

En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo mas próximo al de la emisión planeada.

OCTAVA Provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional

(Derogada)

NOVENA Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios de la Administración de Justicia

Uno. Se establecen las prestaciones familiares por hijo a cargo en los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios de la Administración de Justicia.

Dos. Las prestaciones familiares por hijo a cargo en los citados Regímenes de Seguridad Social se regularán por las normas contenidas para dichas prestaciones, en su modalidad contributiva, en la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, y en las disposiciones dictadas en su desarrollo, con las particularidades que resulten de lo previsto en el apartado tres siguiente.

Tres. La gestión de estas prestaciones corresponderá:

  1. A las unidades u órganos administrativos que tenían encomendada las prestaciones por ayuda familiar, tratándose de hijos a cargo menores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en la siguiente letra b), sin perjuicio de que, cuando el beneficiario tenga la condición de pensionista, la consignación y abono de las prestaciones reconocidas se efectúe por los servicios correspondientes de Clases Pasivas del Ministerio de Economía y Hacienda.

  2. A la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General judicial, en el ámbito de sus respectivos colectivos, cuando se trate de prestación por minusvalía.

Cuatro. A partir de 1 de enero de 1992, no podrán reconocerse por dichas Mutualidades prestaciones por minusvalías, cualquiera que sea el concepto y naturaleza de dichas prestaciones, distintas a las establecidas en la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, y en las demás disposiciones de aplicación al Régimen General de la Seguridad Social, salvo que la concurrencia de la minusvalía se hubiera producido con anterioridad a dicha fecha y su reconocimiento se solicite ante la correspondiente mutualidad antes del 31 de enero de 1992.

Las prestaciones por minusvalía reconocidas por las Mutualidades serán transformadas de oficio en las prestaciones por hijo a cargo que correspondan, en los casos en que se posean las condiciones previstas para estas últimas. Si aquéllas fuesen de superior cuantía, el exceso se mantendrá y se ira absorbiendo por los aumentos que en éstas se produzcan.

Cinco. Con efectos de 1 de enero de 1992, quedan sin vigencia para los citados colectivos las actuales prestaciones de ayuda familiar, así como las demás prestaciones de protección a la familia contenidas en la normativa especifica de los mencionados Regímenes de Seguridad Social.

No obstante lo anterior, la ayuda familiar por cónyuge a cargo reconocida para el año 1991 en favor de los pensionistas del Régimen de Clases Pasivas del Estado, se incorporará a partir de 1 de enero de 1992 a la pensión que tuvieran señalada.

Seis. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, podrá revisar los tipos de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado a aplicar sobre la correspondiente base de cotización, en función de las necesidades de financiación de las respectivas mutualidades.

En tanto que, en su caso, se promulgue la correspondiente norma que establezca los citados tipos, se aplicarán los vigentes en 1991.

DÉCIMA Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo

A partir del 1 de enero de 1992, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será de 360.000 pesetas/año.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o mas años, esté afectado por una minusvalía igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 540.000 pesetas/año.

UNDÉCIMA Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos

Uno. A partir de 1 de enero de 1992, las pensiones asistenciales que puedan reconocerse o se hayan reconocido con anterioridad, en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 24.770 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Podrán ser beneficiarios, en las ayudas por ancianidad, quienes hayan cumplido sesenta y seis años, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales establecidos.

Dos. A partir de 1 de enero de 1992, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982 de integración social de los minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

Pesetas/mes
Subsidio de garantía de ingresos mínimos 24.935
Subsidio por ayuda de tercera persona 9.725
Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte 4.875

Tres. El derecho a las pensiones a que se refiere el número 1 será objeto de revisión periódica, a fin de comprobar si los beneficiarios siguen reuniendo los requisitos exigidos en el número uno anterior.

DUODÉCIMA Pensiones causadas por determinado personal

Uno. Para la determinación de las pensiones causadas por el personal mencionado en las letras c) del número 1 y b) del número 2 del artículo 3.º del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, se tomará como haber o sueldo regulador el que se asigne para los funcionarios del grupo a en los Presupuestos Generales del Estado.

Dos. Con efectos económicos de 1 de enero de 1992, los preceptos citados en el número anterior, así como la norma primera del número 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, serán, asimismo, de aplicación al cargo de Secretario de Estado y asimilado.

DECIMOTERCERA Depósitos y garantías para la exploración, Investigación y explotación de hidrocarburos

Los términos establecidos en el artículo 23.1.4.º de la Ley 21/1974, sobre Régimen Jurídico de la Exploración, Investigación y Explotación de Hidrocarburos, a partir de 1 de enero de 1992, serán los siguientes:

Un resguardo acreditativo de haber ingresado como garantía en la Caja General de Depósitos 0,901518 por hectárea solicitada.

Este depósito podrá ser sustituido por un aval bancario de idéntica cuantía o por cualquier otra de las garantías admitidas en derecho y que sea declarada bastante por la Administración.

Los depósitos y garantías vigentes se actualizarán a los nuevos valores conforme a las siguientes reglas:

  1. Los depósitos y garantías constituidos en la actualidad para permisos de investigación en vigor se mantendrán en idéntica cuantía hasta que deba de efectuarse la primera reducción de superficie obligatoria (excepto la reducción al segundo año en la zona C) en que los depósitos o garantías se constituirán de acuerdo a los nuevos valores para la superficie mantenida en vigor.

  2. Cuando la parte de un permiso en que no hayan sido actualizados los depósitos o garantías, pase a la categoría de concesión de explotación, se actualizarán éstos tanto para el área que se mantiene como permiso como para la otorgada como concesión.

  3. En los permisos en que ya hayan sido efectuadas todas las reducciones obligatorias no habrá de variarse el valor del depósito o garantía.

  4. Los permisos otorgados a partir del día 1 de enero de 1992 deberán adaptar sus depósitos o garantías a los nuevos valores estipulados.

  5. En el caso de transferencia, la garantía de un permiso, cuyas obligaciones se transfieran, deberá actualizarse a los nuevos valores.

DECIMOCUARTA Determinación del índice de evolución del gasto equivalente

Se modifica la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactada en los términos siguientes:

1. A los efectos previstos en la letra B) del artículo 114 y en el apartado 3 del artículo 125, ambos de la presente Ley, el índice de evolución del gasto equivalente se determinará con arreglo al procedimiento descrito en los apartados siguientes.

2. Anualmente se determinará el índice de evolución del gasto equivalente entre el año base de 1989 y el del ejercicio objeto de liquidación. El procedimiento se iniciará con la determinación de la relación existente entre cada uno de los capítulos I, II y VI de las liquidaciones anuales de los Presupuestos Generales del Estado de los ejercicios correspondientes, incluidas, en su caso, las aportaciones estatales para inversiones conjuntas con la Comunidad Económica Europea, excluyendo los fondos comunitarios, todo ello con referencia a la cifra de obligaciones imputables a servicios necesarios de la exclusiva competencia estatal reconocidas con cargo a los créditos presupuestarios de los siguientes Departamentos ministeriales: Economía y Hacienda; Obras Públicas y Transportes (excepto Comunicaciones); Trabajo y Seguridad Social; Industria, Comercio y Turismo; Agricultura, Pesca y Alimentación; Administraciones Públicas; Cultura; Relaciones con las Cortes; Sanidad y Consumo; Asuntos Sociales y Portavoz del Gobierno. Asimismo se tomará en consideración la cifra de obligaciones imputables igualmente a servicios necesarios de la exclusiva competencia estatal reconocidas con cargo a los créditos presupuestarios de los siguientes Organismos Autónomos: Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, Escuela de la Hacienda Pública, Instituto Nacional de Estadística, Instituto para la Conservación de la Naturaleza, Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, Servicio de Extensión Agraria e Instituto de Salud Carlos III.

3. Los índices obtenidos para cada uno de los capítulos I, II y VI para el período comprendido entre el año base y el de liquidación se ponderarán por 0,289 el capítulo I; por 0,376, el capítulo II, y por 0,335, el correspondiente al capítulo VI.

La suma del resultado de las tres operaciones a que se refiere el párrafo anterior constituirá el índice de evolución del gasto equivalente al del Estado.

DECIMOQUINTA Publicación de relación de operadores de comercio exterior

Se autoriza a la Secretaria de Estado de Comercio para que, con periodicidad anual, publique un censo de exportadores en el que se relacionen los exportadores que hayan realizado operaciones de exportación en un año natural por importe superior a una cantidad que se determine cada año, y divulgue su contenido por todos los medios a su alcance.

Asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado de Comercio para publicar y divulgar una relación de importadores que hayan realizado operaciones de importación en un año natural, por importe superior a una cantidad que se determine cada año.

La información relativa a dichas Empresas se limitará a su denominación, emplazamiento, actividad, tamaño, productos y marcas comerciales, o importe global de las operaciones comerciales, bien sean de importación o exportación, realizadas a los diferentes países.

Los datos sobre el tamaño y el importe de las operaciones comerciales realizadas, sólo podrá difundirse si no hay manifestación expresa de disconformidad por parte de la Empresa.

DECIMOSEXTA Modificación de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre

El artículo 13 de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, queda redactado del siguiente modo:

Uno. Los propietarios de instalaciones destinadas al aprovechamiento de la energía solar para la obtención de agua caliente y climatización, definidas en el artículo segundo, podrán obtener, previa solicitud a los Organismos competentes, subvenciones en función de la superficie de paneles solares planos, homologados por la Administración Pública y con una garantía mínima de tres años.

Dos. Análogas subvenciones referidas al equivalente energético de paneles solares planos podrán obtener los propietarios de instalaciones destinadas al aprovechamiento de otras energías alternativas, siempre que, igualmente estén homologadas por la administración.

DECIMOSÉPTIMA Modificación de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas

Uno. El apartado e) del artículo 89.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, queda redactado como sigue:

e) Los pertenecientes a los Cuerpos de las Administraciones Públicas y Seguridad Social clasificados en los grupos B, C y D, con excepción de los contemplados en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, con destino en el Tribunal de Cuentas.

Dos. El número 2 del artículo 93 de la mencionada Ley 7/1988, queda redactado como sigue:

2. La provisión de los puestos de trabajo de los funcionarios al servicio del Tribunal de Cuentas que no pertenezcan a los Cuerpos de Funcionarios mencionados en el apartado anterior se regirá igualmente por las correspondientes normas de la legislación general de la Función Pública. La convocatoria y resolución de los correspondientes procedimientos y la provisión de puestos de trabajo se resolverán por la comisión de Gobierno del tribunal.

Tres. De acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Séptima de la citada Ley 7/1988, las plantillas de los Cuerpos Superior de Letrados, Superior de Auditores y Contadores Diplomados del Tribunal de Cuentas serán de 55, 87 y 325 funcionarios, respectivamente.

Cuatro. El apartado c) del artículo 89.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, queda redactado como sigue:

Los pertenecientes a los Cuerpos Superiores de las Administraciones Públicas y Seguridad Social, integrados en el grupo A, con destino en el Tribunal de Cuentas, en número que no sobrepasará el total de las plantillas de los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores de éste.

Cinco. El número 4 del artículo 93 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, queda redactado como sigue:

4. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas, y al Cuerpo de Contadores Diplomados del mismo, tendrán derecho en el ámbito general de las Administraciones Públicas, a la movilidad funcional establecida en el artículo 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, siendo asimilados a tal efecto al personal funcionario de la Administración Civil del Estado.

DECIMOCTAVA Indemnizaciones a favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía

Uno. El número dos de la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, queda redactado de la siguiente forma:

Dos. Si el causante del derecho a esta indemnización hubiese fallecido, y en 31 de diciembre de 1990 hubiera podido tener cumplidos sesenta y cinco años de edad tendrá derecho a la misma el cónyuge supérstite, que sea pensionista de viudedad por tal causa o que, aun no teniendo esta condición, acredite ser cónyuge viudo del causante.

Dos. Se añaden dos párrafos al número 4 de la Disposición Adicional Decimoctava 4/1990, de 29 de junio, con la siguiente redacción:

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo apartado tres, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas deberá entender instadas en tiempo y forma las comunicaciones o peticiones que, vinculadas al procedimiento para el reconocimiento del derecho a las indemnizaciones, se hubieran presentado por los interesados, dentro de los plazos citados, ante cualesquiera Administraciones Públicas.

Por otra parte, el cónyuge viudo que no sea pensionista de viudedad deberá presentar, si no lo hubiera efectuado con anterioridad, hasta el 31 de marzo de 1992 y ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, la solicitud para el reconocimiento y abono de la indemnización establecida en esta disposición, junto con los documentos referidos en el anterior apartado tres, sin perjuicio de que éstos puedan presentarse en un momento posterior.

DECIMONOVENA Prestaciones extraordinarias por actos de terrorismo

(Derogada)

VIGÉSIMA Instituto Nacional de Hidrocarburos

No será de aplicación a las emisiones del Instituto Nacional de Hidrocarburos el régimen establecido en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas, asociaciones y otras personas jurídicas.

VIGÉSIMA PRIMERA Exclusión de amnistías y regularizaciones fiscales

A partir del 1 de enero de 1992 no se dictará disposición alguna, de cualquier rango, que implique para quien hubiere incumplido sus obligaciones tributarias, amnistía fiscal ni se establecerán otras regularizaciones análogas a las contenidas en la Disposición Adicional Decimotercera y en el punto uno de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

VIGÉSIMA SEGUNDA Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1992, los beneficios de un Sorteo Especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

VIGÉSIMA TERCERA Régimen tributario del Canal de Isabel II y SEPES

A partir del 1 de enero de 1992, el Canal de Isabel II y la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES) quedarán sometidas al régimen tributario general.

VIGÉSIMA CUARTA Retribuciones del personal activo

Con el fin de impulsar el proceso de modernización de la Administración y la mejora de los servicios públicos, y con independencia del porcentaje de incremento retributivo previsto en el Titulo III y en la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley, se establecen los siguientes fondos para la aplicación de medidas retributivas al personal de la Administración del Estado y de las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y de las Universidades, incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1987, de 12 de junio, así como al personal laboral al servicio de las mismas:

  1. Fondo de 7.667 millones de pesetas para el personal de Instituciones Sanitarias Públicas.

  2. Fondo de 744 millones de pesetas para el personal de Universidades, excepto funcionarios docentes de carrera.

  3. Fondo de 1.234 millones de pesetas para el personal de la Administración de Justicia.

  4. Fondo de 2.134 millones de pesetas para el personal funcionario y laboral de Correos y Telégrafos.

  5. Fondo de 4.308 millones de pesetas para el personal laboral de la Administración del Estado, excepto el de Correos y Telégrafos y el de Universidades.

  6. Fondo de 7.118 millones de pesetas para el resto de personal funcionario de la Administración del Estado, Organismos autónomos y Seguridad Social.

La aprobación de las medidas retributivas que se deriven de dichos fondos se realizará de acuerdo con la normativa vigente en cada uno de los ámbitos de su aplicación, previa negociación con los Sindicatos.

VIGÉSIMA QUINTA Personal laboral del Consejo Superior de Deportes

El Consejo Superior de Deportes, en el marco de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, podrá contratar personal con arreglo al derecho laboral para los puestos de dirección técnica relacionados con el deporte federado, deporte de alto rendimiento e investigación científico-deportiva, quedando incluidos estos puestos entre las excepciones contempladas en el artículo 15, c), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la redacción dada por la Ley 23/1988, de 28 de julio.

VIGÉSIMA SEXTA Régimen fiscal de las Entidades deportivas

Primero. (Derogado)

Segundo. Será de aplicación a las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y Real Decreto 1084/1985, de 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas, lo previsto en el artículo 5.º, 1.º, b), de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del impuesto sobre el Valor Añadido.

Tercero. No se devengará el Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen como consecuencia de las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada del proceso de adscripción.

No será de aplicación, en tales casos, lo dispuesto en el artículo 9, 2, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

VIGÉSIMA SÉPTIMA Actas extendidas o promovidas por los controladores laborales

Se añade un número al artículo 52 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, con el texto siguiente:

3. Igualmente harán fe, salvo prueba en contrario, las actas de infracción promovidas por los Controladores Laborales, así como las actas de liquidación extendidas por los mismos de conformidad con los cometidos y atribuciones que les confiere el Real Decreto 1667/1986, de 26 de mayo, respecto de los hechos que hayan sido comprobados por el Controlador Laboral actuante, que se incorporarán necesariamente al acta.

VIGÉSIMA OCTAVA Pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas
  1. Toda persona que sufra lesiones permanentes, invalidantes, o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo, causará derecho, en su favor o en el de sus familiares, a pensión extraordinaria con cargo a los Presupuestos del Estado, siempre que por cualquier circunstancia, no accediera a tal derecho, y por dichos actos en algún régimen de Seguridad Social, Público y Obligatorio.

    La cuantía de la pensión será equivalente al doble del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, tratándose del causante de la misma, y constituirá el límite máximo de percepción en el supuesto de que existan varios beneficiarios. Los efectos económicos de las mencionadas pensiones nacerán el primer día del mes siguiente al hecho causante de las mismas. No obstante, las pensiones derivadas de situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, surtirán efectos económicos a partir del 1 de enero de 1992.

    El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses, regulará el alcance, contenido, y condiciones del derecho a las pensiones extraordinarias que se establecen en la presente disposición.

  2. La cuantía establecida en el párrafo segundo del número 1 anterior, con los efectos económicos que en el mismo se fijan, será garantía mínima para las pensiones extraordinarias que, por actos de terrorismo, se reconocen y abonan por cualquier régimen público de Seguridad Social. Las diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones que hubieran correspondido y las que realmente se abonen, serán financiadas con cargo a los Presupuestos del Estado.

    A los efectos previstos en el párrafo anterior, las pensiones familiares causadas por un mismo hecho, se computarán conjuntamente.

VIGÉSIMA NOVENA Integración de determinado personal en los Cuerpos de funcionarios docentes
  1. De acuerdo con el Gobierno de Navarra, se íntegra en el Cuerpo de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, al personal que, en virtud de la Disposición Adicional Primera de la Ley Foral 5/1990, de 27 de junio, haya adquirido la condición de funcionario del Gobierno de Navarra, y realice funciones docentes asimiladas a las de los respectivos Cuerpos, siempre que reúnan los requisitos de titulación exigidos para ingreso en cada uno de los mismos.

    Con las mismas condiciones, quedará integrado en los referidos cuerpos el personal que, de acuerdo con dicha disposición adicional primera, tenga reconocido el derecho a adquirir la condición de funcionario y se integre como tal, al servicio del Gobierno de Navarra.

  2. La ordenación de estos funcionarios en los Cuerpos en los que se integran se hará respetando la fecha de su nombramiento como funcionario del Gobierno de Navarra.

  3. Los funcionarios a los que se refiere esta disposición continuarán desempeñando los destinos definitivos que tengan asignados en el momento de su integración, quedando, en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre provisión de puestos de trabajo docentes.

  4. El Gobierno de Navarra elaborará la relación nominal de los funcionarios que se integran en los Cuerpos Docentes a que se refiere esta disposición y la comunicará al Ministerio de Educación y Ciencia, a efectos de la expedición de las credenciales acreditativas de su pertenencia a los mencionados Cuerpos.

  5. A efectos de movilidad territorial dentro del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, los servicios prestados por este personal con anterioridad a su nombramiento como funcionarios, serán valorados de acuerdo con lo que establezca el Gobierno de Navarra en las convocatorias específicas que a tal efecto apruebe.

  6. El personal a que se refiere la presente disposición continuará con el sistema de Seguridad Social que en la actualidad le sea de aplicación.

TRIGÉSIMA Revisión salarial
  1. Para compensar la desviación entre el índice de precios al consumo previsto y el registrado en el año 1991, de acuerdo con la tasa interanual de noviembre de 1991 sobre la del mismo mes del año 1990, todas las referencias contenidas en el título III y en la disposición transitoria segunda de esta Ley relativas al incremento de retribuciones

    del 5 por 100 sobre las cuantías establecidas para el ejercicio de 1991, se entenderán referidas a estas ultimas incrementadas en el 0,6667 por 100.

  2. Con la misma finalidad, a todo el personal al servicio del sector público a que se refieren los artículos 20 al 28, ambos inclusive, artículo 35 y disposición transitoria segunda de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, con excepción del personal laboral en el extranjero, que haya Estado en servicio activo durante el año 1991, se le abonará una paga de compensación equivalente al 0,6667 por 100 de su retribución por los siguientes conceptos:

    1. Personal al servicio del sector público no sometido a legislación laboral:

      Total de retribuciones devengadas correspondientes al año 1991, con excepción de:

      – Paga de compensación establecida por el artículo 1.º del Real Decreto-ley 2/1991, de 25 de enero, sobre aplicación de la cláusula de revisión salarial al personal al servicio de la Administración Pública.

      – Complemento familiar.

      – Complementos personales y transitorios.

      – Indemnizaciones por razón de servicio.

    2. Personal laboral:

      Total de las retribuciones devengadas correspondientes al año 1991, por los conceptos que tengan la consideración legal de salario, con excepción de:

      – Paga de compensación establecida por el artículo 1.º del Real Decreto-ley 2/1991, de 25 de enero, sobre aplicación de la cláusula de revisión salarial al personal al servicio de la Administración Pública.

      – Percepciones económicas en especie.

      – Cantidades percibidas en concepto de acción social.

      – Complementos personales y transitorios.

      En el caso de que no se haya formalizado acuerdo o convenio colectivo para 1991, se computarán los incrementos a cuenta que se hayan percibido, sin perjuicio de que cuando se formalice se determine también el importe definitivo de la paga.

      La percepción de la paga a que se refiere la presente disposición será incompatible con la aplicación de cualquier otra medida compensatoria de la desviación del índice de precios al consumo de 1991 respecto de su previsión inicial.

      Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal a que se refiere esta disposición no serán absorbidos por la paga establecida en la misma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Relaciones de puestos de trabajo

Hasta tanto no se aprueben la totalidad de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos, se mantendrán en vigor los catálogos de puestos de trabajo, cuyas modificaciones se efectuarán conforme al procedimiento señalado en el artículo treinta y siete de la Ley 37/1988.

SEGUNDA Indemnización por residencia del personal al servicio del Sector Público no sometido a legislación laboral

Durante 1992 la indemnización por residencia del personal en activo del sector público, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, incrementada en un 5 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1991. La indemnización por residencia en territorio nacional se mantendrá transitoriamente hasta tanto se integre en las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo correspondientes a las localidades en donde esta reconocida, autorizándose al Gobierno a adecuar sus cuantías a los Grupos de clasificación regulados en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los casos de colectivos funcionariales y localidades en que no exista tal correlación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el personal de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de la Salud, percibirá la indemnización por residencia en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en idénticas cuantías a las que correspondan en el año 1992 a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la citada Ley 30/1984, salvo que las establecidas en el año 1991 hubieran sido superiores, en cuyo caso se continuará percibiendo estas ultimas sin incremento alguno.

TERCERA Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local

Uno. Se autoriza al Gobierno para que pueda proceder a la integración del colectivo incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local, en el Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones, términos y plazos que reglamentariamente se determinen.

Hasta tanto tenga lugar dicha integración continuará el proceso de equiparación del sistema de protección de los funcionarios de las Administraciones Locales al de los funcionarios de la Administración del Estado.

Dos. No obstante lo anterior, mientras no sea objeto de modificación la situación vigente a la entrada en vigor de esta Ley, en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se aplicarán las siguientes normas:

  1. Personal asegurado con anterioridad al 1 de enero de 1987:

    1. La base de cotización anual del personal que haya ingresado al servicio activo con anterioridad al 1 de enero de 1987 será la vigente en 1991, incrementada en un 5,7 por 100.

    2. La base o haber regulador de las prestaciones básicas se obtendrá dividendo por 14 la base anual de cotización.

    3. El haber regulador de las mejoras de las prestaciones básicas y del capital seguro de vida será el que corresponda al causante en el momento de su cese en el servicio activo, pero sin que, en ningún supuesto, pueda ser superior a los vigentes al 31 de diciembre de 1982.

  2. Personal asegurado a partir del 1 de enero de 1987:

    1. La base de cotización anual de los asegurados que hayan ingresado en el servicio activo a partir de 1 de enero de 1987, será igual al haber regulador que les corresponda por pertenencia al grupo respectivo de entre los contenidos en el artículo cuarenta de esta Ley.

    2. El personal ingresado en la Administración Local a partir de 1 de enero de 1987 causará exclusivamente las mismas pensiones, con los mismos requisitos e idéntico alcance y contenido que las establecidas en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

    3. En materia de asistencia sanitaria y de prestaciones complementarias, serán de aplicación a este colectivo las mismas disposiciones que rigen para el personal asegurado a la MUNPAL con anterioridad al 1 de enero de 1987.

  3. La base de cotización anual establecida en los apartados anteriores, y que incluye las pagas extraordinarias, se dividirá por 12 a efectos de determinar la base de cotización mensual, sin que proceda abonar, por tanto, una cotización doble en los meses de junio y diciembre.

    Las pensiones se devengarán mensualmente, salvo en los meses de junio y diciembre, en que, con referencia a la situación y derechos de su titular en el día 1 de los citados meses, se devengará una paga extraordinaria por importe, cada una de ellas, de una mensualidad ordinaria de pensión, salvo en los siguientes casos:

    1. En el de la primera paga extraordinaria a partir de los efectos iniciales de la pensión y en el de la primera paga extraordinaria a partir de la rehabilitación en el cobro de la pensión por parte del pensionista que hubiera cesado en el mismo por cualquier circunstancia, en los que dicha paga se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el primer día de aquel en que se cuenten los efectos iniciales de la pensión o de la rehabilitación del derecho al cobro y el 31 de mayo o el 30 de noviembre siguiente, según corresponda.

    2. Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la última percibida se entenderá devengada el día primero de mes en que ocurriese el óbito o la pérdida del derecho al cobro y se abonará, junto con la ultima mensualidad de la pensión a sus herederos por derecho civil, como haberes devengados y no percibidos, o al mismo, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el día del devengo de dicha paga extraordinaria y el 31 de mayo o el 30 de noviembre anterior, según corresponda.

CUARTA Pase a retirado del personal perteneciente al Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria

Uno. En las condiciones previstas en la disposición transitoria sexta de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, en 1992 se procederá por los servicios competentes del Ministerio de Defensa al reconocimiento de pensión, con efectos de 1 de enero de 1992, en favor del personal acogido a la Ley 5/1976, de 11 de marzo, al que se refería la disposición final sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

Dos. A partir de 1 de enero de 1992, y hasta que el pago de las pensiones pueda hacerse efectivo por las Cajas Pagadoras de Clases Pasivas de Hacienda, los correspondientes servicios del Ministerio de Defensa mantendrán los abonos mensuales en favor de los interesados por los mismos importes percibidos durante 1991, salvo la deducción correspondiente a las cuotas de Derechos Pasivos y del Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

Dichos abonos tendrán el carácter de anticipos provisionales y a cuenta de la pensión a percibir y se sufragarán con cargo a la sección 07 de Clases Pasivas, Programa 314 B, Servicio 02, Subconcepto 161.00

Tres. Por los servicios de Clases Pasivas del Ministerio de Economía y Hacienda se practicarán las liquidaciones, que en cada caso procedan, en atención a las certificaciones de anticipos provisionales y a cuenta expedidos por los servicios del Ministerio de Defensa. Dichas liquidaciones podrán practicarse bien en la primera mensualidad que haya de ser abonada por los servicios primeramente indicados, o bien en cualquiera de las tres sucesivas a aquélla, y la inclusión en nómina podrá realizarse de forma centralizada y sin necesidad de la comparecencia de los interesados.

Cuatro. Se autoriza a las Direcciones Generales de Personal, del Ministerio de Defensa, y de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, a dictar las instrucciones que pudieran resultar precisas para la ejecución de lo dispuesto en los números anteriores y, de forma especial, en orden a que los pagos a realizar en favor del personal afectado por la presente norma se mantengan sin solución de continuidad.

QUINTA Régimen de jubilación voluntaria de los funcionarios docentes

Los funcionarios docentes de Cuerpos y Escalas declarados a extinguir con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen de Clases Pasivas del Estado, podrán acogerse, durante el período comprendido entre los años 1992 y 1996, al régimen de jubilación voluntaria regulado en la disposición transitoria novena de la citada Ley.

SEXTA Impuestos Especiales

Uno. Durante el año 1992, las mistelas y los vinos especiales que, según la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, necesitan de la adición de alcohol, tendrán la consideración de bebidas derivadas, a los efectos exclusivos de la exigibilidad del pago del impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, regulado por la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de los Impuestos Especiales.

Dos. Durante el año 1992, se hallará exenta la fabricación de naftas –aceites ligeros del epígrafe 2.1.4– cuando se destinen a fábricas de gas para enriquecimiento por recarburación del gas ciudad, o a su utilización como combustible, tanto en estas fábricas como en las de amoniaco, en los procesos de obtención de ambos productos.

Tres. 1. Durante el año 1992, a los aguardientes que, en la forma y con las condiciones que se determinen reglamentariamente, se destinen directamente al consumo de cosecheros, les será exigible el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas al tipo de 200 pesetas por litro de alcohol absoluto. Este tipo será de 155 pesetas por litro de alcohol absoluto cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto Ley 6/1985, de 18 de diciembre. La aplicación de dichos tipos se limitará a la cantidad de 16 litros de alcohol absoluto por cosechero. A estos efectos, se entenderá por «cosechero» la persona física que ejerce, en nombre propio, la actividad de elaborador de vino y es propietario de las uvas a partir de cuyos orujos se obtiene el aguardiente.

  1. Durante el año 1992, a los aguardientes, que, no siéndoles de aplicación el tipo a que se refiere el número anterior, hayan sido obtenidos por destiladores artesanales que efectúen ingresos a cuenta del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, les será exigible éste, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, al tipo de 700 pesetas por litro de alcohol absoluto. Este tipo será de 545 pesetas por litro de alcohol absoluto cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto Ley 6/1985, de 18 de diciembre. A estos efectos, se entenderá por «destilador artesanal» el titular de un aparato o conjunto de aparatos de destilación con una capacidad de producción de aguardiente no superior a 32 litros de alcohol absoluto por aparato y día.

SÉPTIMA Fondo de solidaridad

Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento del autoempleo y de la economía social, gestionados por el Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

OCTAVA Prorroga del plazo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo

El plazo para la aplicación de las medidas previstas en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, tendentes al ajuste de las plantillas operativas en cada Sociedad estatal de Estiba y Desestiba, se extenderá a un período de diez años, computándose para cada una de ellas a partir del momento de su constitución.

NOVENA Gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Durante el año 1992, la Administración del Estado, a través del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, ejercerá las competencias que, en relación al impuesto sobre bienes inmuebles el artículo 78.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales atribuye a los Ayuntamientos respecto a aquellos que hubieran encomendado a dicho Organismo Autónomo la gestión tributaria del referido tributo al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Undécima de la indicada Ley, cuando el Ayuntamiento interesado no manifieste expresamente antes del 1 de marzo de 1992 mediante Comunicación al Centro De Gestión catastral y Cooperación Tributaria, su voluntad de asumir directamente esta gestión, y las Entidades Territoriales a que se refiere el apartado 2 de la aludida disposición transitoria hagan constar expresamente, en igual forma y plazo, la imposibilidad de hacerse cargo del ejercicio de tales competencias por falta de medios suficientes.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Plan de Empleo Rural

Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores a emplear en la ejecución de dichos proyectos.

SEGUNDA Subvenciones en materia de Cooperación Internacional

El Gobierno aprobará por Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda, las normas especiales reguladoras de las ayudas y subvenciones de cooperación internacional que sean desarrollo de su política exterior.

Dicha regulación se adecuará con carácter general a los principios contenidos en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, salvo en aquellos supuestos en los que, por la naturaleza de la ayuda o subvención, no resulten aplicables los principios de publicidad o concurrencia para su concesión.

TERCERA Autorización al Presidente del Gobierno en materia de reestructuraciones administrativas

Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar, mediante Real Decreto, dictado a propuesta del mismo, el número, denominación y competencias de los Departamentos ministeriales.

CUARTA Autorización al Ministerio de Economía y Hacienda en relación al establecimiento de sistemas de información

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se adoptarán las medidas oportunas en orden al establecimiento de un sistema de información contable, o a la adaptación del existente, en forma que permita la diferenciación de las operaciones de gasto e ingresos derivadas de la pertenencia de España a las Comunidades Europeas, centralizándose la información correspondiente a las indicadas relaciones financieras en la Intervención General de la Administración del Estado.

QUINTA Autorización para aprobar el texto refundido de las disposiciones estatales vigentes sobre suelo y ordenación urbana

El Gobierno podrá hacer uso de la autorización establecida en la Disposición Final Segunda de la Ley 8/1990, de 25 de julio, para aprobar el texto refundido de las disposiciones estatales vigentes sobre suelo y ordenación urbana, durante los seis primeros meses de 1992.

SEXTA Administración Turística Española

Se autoriza al Gobierno para que dicte las normas necesarias para la organización y funcionamiento de TURESPAÑA y para que, en su caso, adecue dichas normas, y las reguladoras de la Escuela Oficial de Turismo, al mantenimiento de la Secretaria General de Turismo como órgano de la administración que ostente la titularidad de las competencias del Estado en materia de turismo, efectuando la correspondiente redistribución de competencias y funciones.

SÉPTIMA Centros sanitarios del Instituto Nacional de la Salud

El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda, para las Administraciones Públicas y Sanidad y Consumo, podrá modificar las previsiones contenidas en los artículos 10 y concordantes de la Ley 37/1962, de 21 de julio, de Hospitales, sobre organización de los Centros, servicios y establecimientos sanitarios gestionados por el Insalud. La provisión de los órganos de dirección de dichos centros, servicios y establecimientos, se efectuará conforme al régimen laboral especial de alta dirección, quedando derogado a estos efectos el artículo 34.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Normas sobre organización y régimen del Crédito Oficial

Uno. Quedan derogados el apartado e) del artículo 16 y el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley 13/1971, de 19 de junio, de Organización y Régimen del Crédito Oficial.

Dos. Queda derogado el apartado cinco del artículo 127 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, modificado por el artículo 127 de la Ley 37/1988, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. Asimismo quedan derogados el párrafo primero b) y el párrafo segundo del apartado ocho del citado artículo 127 de la Ley 33/1987.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 30 de diciembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANEXO I Distribución por programas

Programa CAPÍTULOs I a VIII CAPÍTULO IX Total
Jefatura del Estado 911.079 911.079
Actividad Legislativa 15.553.872 12.553.872
Control Externo del Sector Público 3.982.833 3.982.833
Control Constitucional 1.406.602 1.406.602
Presidencia del Gobierno 4.376.694 4.376.694
Alto Asesoramiento del Estado 815.822 815.822
Relaciones con las Cortes Generales y Secretariado del Gobierno 6.459.684 6.459.684
Asesoramiento del Gobierno en materia social, económica y laboral 521.340 521.340
Dirección y Servicios Generales de la Administración General 2.809.778 2.809.778
Dirección y Organización de la Administración Pública 3.646.250 3.646.250
Formación del Personal de la Administración General 4.024.132 4.024.132
Apoyo a la Gestión Administrativa de la Jefatura del Estado 500.729 500.729
Desarrollo de la Organización Territorial del Estado y sus Sistemas de Colabor. 522.919 522.919
Coordinación y Relaciones Financieras con Comunidades Autónomas 416.298 416.298
Coordinación y Relaciones Financieras con Corporaciones Locales 327.849 327.849
Infraestructura para Situaciones de Crisis y Comunicaciones Especiales. 1.019.474 1.019.474
Cobertura informativa 5.996.458 5.996.458
Publicidad de normas legales 4.548.676 4.548.676
Asesoramiento y Defensa de los Intereses del Estado 2.519.151 2.519.151
Servicios de Transportes de Ministerios 11.712.105 11.712.105
Publicaciones 2.317.430 2.317.430
Dirección y Servicios Generales de Asuntos Exteriores 7.887.911 7.887.911
Formación del Personal de Relaciones Exteriores 155.022 155.022
Acción Diplomática Bilateral 20.209.914 20.209.914
Acción Diplomática Multilateral 14.056.861 14.056.861
Acción Diplomática en las Comunidades Europeas 2.336.773 2.336.773
Acción Consular 9.008.894 9.008.894
Cooperación para el Desarrollo 15.585.269 15.585.569
Cooperación, Promoción y Difusión Cultural en el Exterior 9.184.983 9.184.983
V Centenario del Descubrimiento de América 1.232.643 1.232.643
Exposición Universal Sevilla 1992 583.695 583.695
Gobierno del Poder Judicial 3.188.274 3.188.274
Dirección y Servicios Generales de Justicia 5.473.251 5.473.251
Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal 138.892.029 138.892.029
Servicios Especiales de Apoyo a los Tribunales de Justicia 1.429.601 1.429.601
Formación del Personal de la Administración de Justicia 1.149.069 1.149.069
Centros e Instituciones Penitenciarios 60.709.871 60.709.871
Trabajos Penitenciarios 1.637.424 1.637.424
Registros vinculados con la Fe Pública 2.264.295 2.264.295
Seguridad Nuclear y Protección Radiológica 4.798.612 230.000 5.028.612
Administración y Servicios generales de Defensa 147.948.854 147.948.854
Gastos operativos en las Fuerzas Armadas 173.358.493 173.358.493
Personal en reserva 91.596.014 91.596.014
Modernización de las Fuerzas Armadas 107.873.471 107.873.471
Apoyo Logístico 165.608.001 1.499.742 167.107.743
Formación del Personal de las Fuerzas Armadas 36.118.222 36.118.222
Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil 28.569.240 28.569.240
Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 14.757.352 14.757.352
Seguridad Ciudadana 355.698.028 60.000 355.758.028
Seguridad Vial 60.783.817 60.783.817
Actuaciones Policiales en Materia de Droga 4.456.718 4.456.718
Fuerzas y Cuerpos en reserva 50.935.682 50.935.682
Protección Civil 4.639.257 4.639.257
Dirección y Servicios generales de Seguridad Social y Protección Social 198.442.662 1.385.000 199.827.662
Inspección y Control de Seguridad y Protección Social 9.320.316 9.320.316
Prestaciones a los desempleados 1.588.797.346 1.588.797.346
Pensiones y Prestaciones Asistenciales 20.856.736 20.856.736
Prestaciones de Asistencia Social 7.283.813 7.283.813
Pensiones de Guerra 166.364.567 166.364.567
Acción Social en favor de Funcionarios 1.633.199 232.000 1.865.199
Prestación Social Sustitutoria de Objetores de Conciencia 843.815 843.815
Plan Nacional sobre Drogas 3.901.564 3.901.564
Acción en favor de los Emigrantes 3.739.218 3.739.218
Servicios Sociales de la Seguridad Social a Minusválidos 70.117.730 70.117.730
Servicios Sociales de la Seguridad Social a la Tercera Edad 37.501.963 37.501.963
Otros Servicios Sociales de la Seguridad Social 21.788.626 42.206 21.830.832
Servicios Sociales del Estado 20.921.787 20.921.787
Servicios Sociales de la Seguridad Social gestionados por las Comunidades Autónomas 49.591.139 49.591.139
Servicios Sociales de la Seguridad Social 9.411.611 612 9.412.223
Protección del menor 2.361.304 2.361.304
Pensiones de Clases Pasivas 571.142.622 571.142.622
Gestión de Pensiones de Clases Pasivas 1.602.754 1.602.734
Mutualismo Administrativo 175.875.898 250 175.876.148
Pensiones de la Seguridad Social 4.846.376.081 4.846.376.081
Subsidios de Incapacidad Temporal y otras Prestaciones Económicas de la Seguridad Social 556.840.498 556.840.498
Gestión de las Prestaciones Económicas de la Seguridad Social 42.995.563 42.995.563
Administración de las Relaciones Laborales y Condiciones de Trabajo 13.047.557 25 13.047.582
Prestaciones de Garantía Salarial 75.053.036 75.053.036
Becas y Ayudas a Estudiantes 71.085.959 71.085.959
Servicios Complementarios de la Enseñanza 18.068.576 18.068.576
Apoyo a otras Actividades Escolares 1.197.033 1.197.033
Promoción y Gestión del Empleo 168.760.327 168.760.327
Formación Profesional Ocupacional 134.972.841 134.972.841
Promoción y Servicios a la Juventud 3.582.722 3.582.722
Promoción de la Mujer 2.297.400 2.297.400
Dirección y Servicios Generales de Sanidad 29.900.533 29.900.533
Asistencia Hospitalaria en las Fuerzas Armadas 34.584.594 34.584.594
Planificación y Dirección de la Coordinación General Sanitaria 2.712.890 2.712.890
Atención primaria de Salud 392.979.748 392.979.748
Atención especializada de Salud 686.941.715 686.941.715
Medicina marítima 1.359.999 1.359.999
Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social gestionada por las Comunidades Autónomas 1.218.492.864 1.218.492.864
Oferta y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios 1.840.676 1.840.676
Sanidad Exterior 1.470.753 1.470.753
Higiene de los Alimentos y Sanidad Ambiental 892.403 892.403
Promoción y Protección de la Salud Pública 1.999.196 1.996.196
Dirección y Servicios Generales de la Educación 21.778.477 21.778.477
Perfeccionamiento del Profesorado de Educación 9.734.888 9.734.888
Preescolar y Educación General Básica 432.361.881 432.361.881
Enseñanzas Medias 295.733.031 295.733.031
Enseñanzas Universitarias 144.419.110 144.419.110
Educación Especial 33.142.400 33.142.400
Enseñanzas Artísticas 12.890.976 12.890.976
Formación de Personal en el Ambito Organizativo Industrial 444.366 444.366
Educación en el Exterior 10.409.610 10.409.610
Educación Compensatoria 8.819.194 8.819.194
Educación Permanente y a Distancia no Universitaria 9.890.799 9.890.799
Enseñanzas Deportivas 666.962 666.962
Enseñanzas Náuticas y Aeronáuticas 311.286 311.286
Enseñanzas Especiales 19.719.675 19.719.675
Nuevas Tecnologías Aplicadas a la Educación 2.891.980 2.891.980
Deporte Escolar y Universitario 5.767.600 5.767.600
Promoción Administración Ayudas para Rehabilitación y Acceso a Vivienda 96.288.948 1.398.880 97.687.828
Ordenación y Fomento de la Edificación 2.665.789 2.665.789
Infraestructura Urbana de Saneamiento y Calidad del Agua 10.697.559 369.733 11.067.292
Control y Fomento de la Calidad 662.531 662.531
Protección de Derechos de Consumidores 1.341.366 1.341.366
Protección y Mejora del Medio Ambiente 5.580.875 5.580.875
Dirección y Servicios Generales de Cultura 4.749.901 4.749.901
Archivos 2.336.003 2.336.003
Bibliotecas 7.362.132 7.362.132
Museos 11.288.031 11.288.031
Exposiciones 507.372 507.372
Promoción y Cooperación Cultural 2.217.326 2.217.326
Promoción del Libro y Publicaciones Culturales 3.232.482 3.232.482
Música 11.295.615 11.295.615
Teatro 2.584.627 2.584.627
Cinematografía 5.795.620 5.795.620
Fomento y Apoyo de las Actividades Deportivas 19.257.315 19.257.315
Olimpiada de Barcelona 1992 226.300 226.300
Administración del Patrimonio Histórico-Nacional 9.841.959 1.800 9.843.759
Conservación y Restauración de Bienes Culturales 2.836.052 2.836.052
Protección del Patrimonio Histórico 784.620 784.620
Elecciones y Partidos Políticos 12.831.132 12.831.132
Estudios y Servicios Asistencia Técnica de Obras Públicas y Urbanismo 4.633.001 4.633.001
Dirección y Servicios Generales de Obras Públicas y Transportes 22.752.013 22.752.013
Planificación y Concertación Territorial y Urbana 2.285.260 2.285.260
Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos 128.373.440 128.373.440
Infraestructura del Transporte Ferroviario 125.012.829 125.012.829
Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre 242.871.000 242.871.000
Ordenación e Inspección del Transporte Terrestre 1.665.013 1.665.013
Creación de Infraestructura de Carreteras 337.252.266 337.252.266
Conservación y Explotación de Carreteras 70.364.688 28.888 70.393.576
Cobertura del Seguro de Cambio de Autopistas 9.062.273 9.062.273
Seguridad del Tráfico Marítimo y Vigilancia Costera 9.271.398 9.271.398
Infraestructura y Explotación Portuaria 60.355.830 682.406 61.038.236
Actuación en la Costa 14.581.958 14.581.958
Subvenciones y Apoyo al Transporte Marítimo 3.358.000 3.358.000
Explotación del Sistema de Circulación Aérea 4.817.084 4.817.084
Subvenciones y Apoyo al Transporte Aéreo 11.300.000 11.300.000
Ordenación y Explotación de los Servicios de Comunicación Postal y Telegráfica 151.279.069 151.279.069
Ordenación de Telecomunicaciones, Gestión y Administración del Espectro Radioeléctrico 14.174.878 14.178.878
Mejora de la Infraestructura Agraria 18.964.193 18.964.193
Protección y Mejora del Medio Natural 25.574.203 375.000 25.949.203
Investigación Científica 45.632.163 202 45.632.365
Astronomía y Astrofísica 1.158.591 1.158.591
Investigación Técnica 21.845.636 21.845.636
Investigación y Estudios Sociológicos y Constitucionales 1.468.013 1.468.013
Investigación y Estudios de las Fuerzas Armadas 60.819.726 250 60.819.976
Investigación y Experimentación de Obras Públicas 442.055 442.055
Investigación y Desarrollo Tecnológico 47.664.678 47.664.678
Investigación y Experimentación Agraria y Pesquera 8.611.685 8.611.685
Investigación Educativa 613.450 613.450
Investigación Sanitaria 11.859.505 11.859.505
Investigación y Estudios Estadísticos y Económicos 1.113.745 1.113.745
Cartografía y Geofísica 5.752.520 5.752.520
Meteorología 9.373.902 9.373.902
Elaboración y Difusión Estadística 17.153.314 73 17.153.387
Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda 21.120.018 21.120.018
Formación del Personal de Economía y Hacienda 2.707.276 2.707.276
Previsión y Política Económica 845.997 845.997
Planificación, Presupuestación y Política Fiscal 6.701.391 6.701.391
Control Interno y Contabilidad Pública 10.219.669 10.219.669
Gestión de la Deuda y de la Tesorería del Estado 1.369.589 1.369.589
Control de Auditorías y Planificación Contable 572.401 572.401
Gestión del Patrimonio del Estado 93.950.412 93.950.412
Gestión de los Catastros Inmobiliarios, Rústicos y Urbanos 21.276.811 21.276.811
Gestión de Loterías, Apuestas y Juegos de Azar 12.718.228 12.718.228
Aplicación del Sistema Tributario Estatal 95.942.139 95.942.139
Resolución de Reclamaciones Económico-Administrativas 2.785.695 2.785.695
Promoción Comercial y Fomento a la Exportación 82.393.479 82.393.479
Ordenación del Comercio Exterior 3.754.025 3.754.025
Transacciones Corrientes e Inversiones Exteriores 327.140 327.140
Regulación y Promoción del Comercio Interior 1.420.890 1.420.890
Defensa de la Competencia 445.553 445.553
Dirección, Control y Gestión de Seguros 61.506.904 61.506.904
Regulación de Mercados Financieros 239.787 239.787
Imprevistos y Funciones no Clasificadas 195.872.139 195.872.139
Dirección y Servicios Generales de Agricultura 7.377.510 7.377.510
Fomento del Asociacionismo Agrario 16.550.625 16.550.625
Sanidad Vegetal y Animal 11.828.104 11.828.104
Mejora de la Producción y de los Mercados Agrarios 15.603.924 15.603.924
Mejora de la Estructura Productiva y Desarrollo Rural 33.500.719 5.046.300 38.547.019
Comercialización, Industrialización y Ordenación Alimentaria 13.535.064 13.535.064
Previsión de Riesgos en los Sectores Agrarios y Pesqueros 12.923.506 12.923.506
Mejora de la Estructura Productiva y Sistemas de Producción Pesqueros 18.432.740 18.432.740
Regulación de Producciones y de Mercados Agrario y Pesquero 364.775.455 24.500.000 389.273.453
Dirección y Servicios Generales de Industria, Comercio y Turismo 6.910.207 6.910.207
Regulación y Protección de la Propiedad Industrial 3.828.682 3.828.682
Calidad y Seguridad Industrial 3.188.530 3.188.530
Competitividad de la Empresa Industrial 7.976.758 7.976.758108
Reconversión y Reindustrialización 102.395.290 102.395.290
Desarrollo Cooperativo 2.634.145 2.634.145
Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa Industrial 3.864.029 3.864.029
Incentivos Regionales a la Localización Industrial 20.269.090 20.269.090
Normativa y Desarrollo Energético 9.593.195 9.593.195
Explotación Minera 57.094.403 57.094.403
Coordinación y Promoción del Turismo 15.826.000 15.826.000
Transferencias a Comunidades Autónomas por Participación en los Ingresos del Estado 1.278.927.900 1.278.927.900
Transferencias a Comunidades Autónomas por el FCI y Compensación Transitoria 214.726.700 214.726.700
Otras transferencias a Comunidades Autónomas 34.817.000 34.817.000
Transferencias a Corporaciones Locales por participación en Ingresos del Estado 962.702.700 962.702.700
Cooperación Económica Local del Estado 25.753.453 25.753.453
Otras Aportaciones a las Corporaciones Locales 6.512.500 6.512.500
Relaciones Financieras con las Comunidades Europeas 16.000.000 16.000.000
Transferencias al Presupuesto General de las Comunidades Europeas 670.223.000 670.223.000
Amortización y Gastos Financieros de la Deuda Pública Interior 1.835.063.250 1.391.801.464 3.226.864.714
Amortización y Gastos Financieros de la Deuda Pública Exterior 105.936.543 158.098.895 264.035.438
Total 22.095.250.131 1.585.753.726 23.681.003.857
ANEXO II Créditos ampliables

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos Autónomos y/o en los de los otros Entes Públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:

Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.

Uno. Los destinados a satisfacer:

  1. Las cuotas de Seguridad Social de acuerdo con los preceptos en vigor y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto 16/1978, de 7 de julio.

  2. Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos Presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

  3. Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o asumida por el Estado y sus Organismos Autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.

  4. Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los Presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.

  5. Las obligaciones de carácter periódico contraídas en el exterior cuyos pagos hayan de ser realizados en divisas, por la diferencia existente entre el precio de las divisas previsto y el coste real de las mismas en el momento del pago.

    Dos. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los Organismos Autónomos y de los Entes Públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el Estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.

    Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican:

    Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:

  6. Los créditos relativos a atender obligaciones de clases pasivas.

  7. El crédito 07.313D.07.483 «Indemnizaciones derivadas de la Ley 46/1977» en la cuantía necesaria para atender las obligaciones que se reconozcan.

    Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»:

  8. El crédito 12.134A.03.481, para los fines de interés social que se realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2.º Del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio).

    Tres. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:

  9. Los créditos de la Ley 44/1982, de 7 de julio, prorrogada por la Ley 6/1987, de 14 de mayo, sobre dotaciones presupuestarias para inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.

  10. Los créditos de esta Sección en la cuantía precisa para imputar al presupuesto el importe de las adquisiciones o gastos en el exterior ya contabilizados y pagados con cargo a los anticipos de la sección Apéndice, autorizados al amparo de la Ley 44/1982, derivados de los préstamos en dólares USA, concedidos por el Federal Financing Bank. (Incluso creando nuevos conceptos.)

    Cuatro. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda»:

  11. El crédito 15.612D.28.349.05, destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro.

  12. El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar deudas tributarias mediante entrega o adjudicación de bienes.

  13. El crédito 15.612F.04.862, para el pago de los justiprecios que pudieran derivarse de la aplicación de la Ley 7/1983, de 29 de junio.

  14. El crédito 15.612F.04.861, para adquisición de acciones de empresas extranjeras.

  15. Los créditos destinados a gastos de servicio de tesorería interior y exterior, incluido diferencias de cambio, así como los de administración de la plata.

  16. El crédito 15.724C.23.771, «Subvención a empresas localizadas en grandes áreas de expansión industrial y otras zonas acordadas por el Gobierno».

  17. El crédito 15. Transferencias entre subsectores 05.443.01, «a la Agencia estatal de Administración Tributaria», por participación en la recaudación de actos de liquidación.

  18. El crédito 15. Transferencias entre subsectores 05.710 en la medida necesaria para atender los gastos que deriven de un nuevo plan de revisión catastral.

    Cinco. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:

  19. El crédito 16.221A.01.483, destinado al pago de indemnizaciones en aplicación del artículo 64.1 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, así como las que se deriven de los daños a terceros, en relación con los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Ley 52/1984.

  20. Los créditos 16.223A.04.461, 16.223A.04.482, 16.223A.04.761, y 16.223A.04.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia.

  21. El crédito 16.463A.01.227.05, para gastos derivados de procesos electorales (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).

  22. El crédito 16.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).

    Seis. En la Sección 17, «Ministerio de Obras Públicas y Transportes»:

  23. El crédito 17.514D.32.481, «Subvención a las familias para satisfacer la bonificación a residentes en territorio no peninsular por traslado a la Península y regreso por vía marítima».

  24. El crédito 17.515D.34.485, «Para satisfacer la subvención al tráfico aéreo regular interior entre la Península y el Archipiélago Balear, así como entre las islas Baleares, según la legislación vigente».

  25. El crédito 17.515D.34.486, «Subvención al tráfico aéreo regular entre la Península y Melilla, según la legislación vigente».

  26. El crédito 17.521B.27.612, destinado a financiar las inversiones del programa comunitario STAR.

    Siete. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social»:

  27. El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 01.411.01, destinado a subvencionar al Organismo Autónomo «Instituto Nacional de Empleo», para completar los recursos aportados por el Estado para fomento del empleo.

  28. El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 08.421, destinado a atender las ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas de empresas acogidas a planes de reconversión.

  29. Los créditos necesarios en el Presupuesto del INEM para reflejar en el mismo la aplicación de los remanentes de tesorería, producidos hasta 31 de diciembre de 1991, destinados a cubrir las insuficiencias, en materia de acciones protectoras por desempleo y fomento del empleo, hasta dicha fecha.

  30. El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 01.718, destinado a recoger la cancelación del saldo pendiente de los anticipos de fondos al Instituto Nacional de Empleo para acciones cofinanciadas con el Fondo Social Europeo.

  31. El crédito 19.723B.01.486, destinado a los Fondos de Promoción de Empleo para atender el cumplimiento de sus fines.

  32. El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 08.422, destinado a la concesión de ayudas para facilitar la jubilación de trabajadores de empresas en crisis no acogidas a planes de reconversión.

  33. El crédito 19.723B.08.481, destinado a atender las ayudas equivalentes a jubilación anticipada de empresas acogidas a planes de reconversión (Aceros especiales).

    Ocho. En la Sección 20, «Ministerio de Industria, Comercio y Turismo»:

  34. El crédito 20.721A.01.443, «Para la cobertura de pérdidas en los préstamos excepcionales concedidos al amparo del artículo 37 de la Ley de Crédito Oficial, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)».

  35. El crédito 20.723B.01.441, «Para compensar quebrantos por avales y préstamos de reconversión industrial, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial».

  36. El crédito 20.723B.15.776, «Primas a la construcción naval».

  37. El crédito 20.621A.19.443, «Para compensar las pérdidas por operaciones de crédito a la exportación autorizadas al amparo del Real Decreto-Ley 6/1982, y las Leyes de Presupuestos para 1983 y 1984, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial» (incluso liquidaciones procedentes de ejercicios anteriores).

  38. El crédito 20.621A.19.444, «Para la cobertura de diferencias producidas por operaciones autorizadas al amparo de la Ley 11/1983, de subvenciones al crédito a la exportación, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial».

  39. El crédito 20.621A.19.445, «Al Instituto de Crédito Oficial para compensar la diferencia entre el coste medio de sus recursos y el rendimiento de las dotaciones al crédito oficial a la exportación realizados a partir del 1 de enero de 1989».

  40. El crédito 20.542E.16.441, «A construcciones Aeronáuticas (CASA) con destino a la amortización de las pérdidas ocasionadas por su participación en Airbus Industrie», hasta el límite de los reembolsos que se produzcan en el ejercicio procedentes del programa AIRBUS.

    Nueve. En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación»:

  41. El crédito 21.712C.05.440, «Para la cobertura de pérdidas en los créditos para el desarrollo ganadero al amparo de los convenios con el BIRD, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial».

  42. El crédito 21.712F.01.440, «Al Consorcio de Compensación de Seguros, para cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado».

    Diez. En la Sección 22, «Ministerio para las Administraciones Públicas»:

  43. Los créditos de los capítulos 3 y 9, del Servicio 01, programa 313E, destinados a atender los vencimientos de intereses y amortizaciones de préstamos concertados con Entidades Financieras por la Oficina Liquidadora de los extinguidos Patronatos de casas.

    Once. En la Sección 24, «Ministerio de Cultura»:

  44. El crédito 24.458D.04.621, en función de:

    1. La diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (artículo 68, Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

    2. La recaudación que el Tesoro realice por la tasa por permiso de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo 30 de la Ley 16/1985.

  45. El crédito 24.453A.04.781, destinado al pago de las indemnizaciones a que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, hasta el límite máximo previsto en la disposición adicional primera de la presente Ley.

    Doce. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo»:

  46. El crédito 26.413B.16.221.08, destinado a la adquisición de medicamentos, material de cura, estupefacientes y otros productos, incluso medicación extranjera y urgente, a suministrar a los laboratorios farmacéuticos, centros e instituciones sanitarias, hasta el importe de los ingresos por la venta de aquéllos.

  47. El crédito 26. Transferencias entre Subsectores 11.421, Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiación de las operaciones corrientes del INSALUD.

    Trece. En la Sección 27, «Ministerio de Asuntos Sociales»:

  48. El crédito 27.313D.01.481, destinado a la cobertura de los fines de interés social, regulados por el artículo 2.º Del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.

    Catorce. En la Sección 31, «Gastos de Diversos Ministerios»:

  49. El crédito 31.633A.09.443, «Al ICO para subvencionar créditos a los damnificados por las inundaciones, en virtud de los Reales Decretos leyes 20/1982 y 21/1982, 5/1983 y 7/1983, 4/1987, 5/1988 y 6/1989.

  50. El crédito 31. Transferencias entre Subsectores 02.411, aportación del Estado a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado al amparo de la disposición adicional quinta , 8, de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas en base a la disposición transitoria segunda, 1, de la Ley 28/1975, de 27 de junio, y para atender las obligaciones del Estado derivadas de la disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre.

    Quince. En la Sección 32, «Entes Territoriales»:

  51. Los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que resulte de la liquidación definitiva del ejercicio 1991, quedando exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en el artículo 70.1 del Real Decreto legislativo 1991/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

  52. Los créditos que en su caso se habiliten en el programa 911A, «Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos», por el importe de la valoración provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, en pesetas de 1992, cuando esta diferencia no aparezca dotada formando parte de los créditos del Departamento u Organismo del que las competencias procedan.

  53. El crédito 32.912A.23.468, en la medida que lo exija la liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones Locales en los ingresos del Estado, correspondiente al ejercicio 1991.

  54. Los créditos del programa 912C, «Otras aportaciones a las Corporaciones Locales», por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando, si fuere necesario, los conceptos correspondientes.

  55. Los créditos 32.513A.02.751, «A la Generalidad de Cataluña para obras de infraestructura del ferrocarril metropolitano», y 32.513A.16.751, «A la Comunidad Autónoma de Madrid para obras de infraestructura del ferrocarril metropolitano».

  56. El crédito 32.911D.13.452, «Para la cobertura de las obligaciones que hayan de reconocerse por aplicación del convenio económico con Navarra».

    Dieciséis. En la sección 34, «Relaciones Financieras con las Comunidades Europeas»:

  57. Los créditos del programa 921.A, «Relaciones financieras con las Comunidades Europeas», en función de los compromisos que pueda adquirir el Estado Español con las Comunidades.

  58. Los créditos del programa 922.A, «Transferencias al Presupuesto General de las Comunidades Europeas», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con las Comunidades o que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva de los derechos agrícolas compensadores, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.

    Tercero. Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que se obtengan de las Comunidades Europeas.

    Cuarto. Créditos ampliables en el presupuesto de la Seguridad Social.

    Uno Las cuotas de la Seguridad Social.

    Dos. Los créditos destinados a satisfacer los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

    Tres. Los créditos que se regulen en función de la recaudación obtenida y doten conceptos específicos en el presupuesto de gastos.

    Cuatro. Los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del INSALUD para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el Estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.

ANEXO III Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Autónomos y Entes Públicos

Pesetas
Ministerio de Defensa
Servicio Militar de Construcciones 310.000.000
Ministerio de Economía y Hacienda
Instituto de Crédito Oficial 350.000.000.000
Consorcio de Compensación de Seguros 10.000.000.000
Ministerio del Interior
Patronato de Viviendas de la Guardia Civil 390.703.000
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Mancomunidad de los Canales de Taibilla 600.000.000
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea 7.000.000.000
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles 101.069.000.000
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Instituto Nacional de Industria 468.646.000.000
(Las variaciones de pasivo circulante derivadas de operaciones de tesorería concertadas por el Instituto Nacional de Industria con las Empresas en que participa mayoritariamente, no se considerarán a efectos de computar el límite de operaciones de crédito que el presente apartado establece.)
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) 2.000.000.000
(El endeudamiento sólo podrá concertarse con el Fondo de Reinstalación del Consejo de Europa)
Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) 14.500.000.000
Fondo de Ordenación y Regulación de Productos y Precios Agrarios 10.000.000.000
Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaría del Gobierno
Ente Público Radio Televisión Española y sus Sociedades Estatales 53.523.000.000
ANEXO IV Asunción de deuda del INI con efectos de 1 de enero de 1992

Bonos y préstamos - Fecha de Real Decreto o de Contrato Capital vivo en 1992 – Pesetas Interés Duración de la deuda – Período de amortización
Emisión bonos INI, abril 1990 15.000.000.000 13,80 por 100 1995.
Emisión bonos INI, junio 1990 10.600.000.000 12,00 por 100 1995.
Caja de Madrid, Préstamo de 23 de diciembre de 1988 ... 5.000.000.000 M + 0,20 o PRF Desde 1996 hasta 1998.
Banco Bilbao Vizcaya, Préstamo de 7 de noviembre de 1989. 10.000.000.000 M + 0,20 o M + 0,1 + FRA +0,2 Desde 1996 hasta 1999.
Banco Exterior de España. Préstamo de 15 de diciembre de 1989 5.000.000.000 M + 0,20 (50%) o ([M + PRF]/2) + 0,5 (50%) Desde 1995 hasta 1999.
Confederación Española de Cajas de Ahorro. Préstamo de 13 de diciembre de 1990 5.500.000.000 M + 0,20 o TAR + 0,4 Desde 1997 hasta 2000.
Banco de Crédito Industrial. Préstamo de 26 de diciembre de 1990 5.000.000.000 Fijo (SWAP + 0,20) 1995.
Banco Español de Crédito. Crédito de 17 de diciembre de 1986. 4.765.000.000 M + 0,25 o PRF Desde 1995 hasta 1998.
Banco Español de Crédito. Crédito de 20 de junio de 1988. 4.542.173.808 M + 0,20 1996.
Banco de Crédito Industrial. Crédito de 26 de diciembre de 1990. 5.000.000.000 M + 0,20 Desde 1997 hasta 2000.
Caja de Postal de Ahorros. Crédito de 5 de junio de 1991. 5.000.000.000 M + 0,15 o TAR + 0,10 Desde 1995 hasta 1999.
Banco Español de Crédito. Préstamo de 15 de noviembre de 1990 25.112.826.192 M + 0,25 o L + 0,125 Desde 1997 hasta 2000.
Banco Central. Préstamo de 29 de noviembre de 1990. 9.480.000.000 M + 0,25 o PRF L + 0,125 Desde 1997 hasta 2000.
Total ................................................. 110.000.000.000
ANEXO V Asunción de deuda de Tabacalera, Sociedad Anónima

Créditos Importe
Pólizas de crédito números 2.100 y 2.101 del Banco de España ............. 21.460.628.688
ANEXO VI Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento de Centros concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos de la siguiente forma:

Pesetas
Educación General Básica/Primaria:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 3.028.028
Otros gastos (media) 655.937
Gastos variables 427.765
Importe total anual 4.111.730
Educación Especial. (Niveles obligatorios y gratuitos):
I. Educación Básica:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 3.028.028
Otros gastos (media) 655.937
Gastos variables 427.765
Suma conceptos generales 4.111.730
Personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y Cuidadores), según deficiencias:
Psíquicos 1.478.228
Motóricos 2.633.585
Autistas o problemas graves de personalidad 920.290
Auditivos 1.095.846
Plurideficientes 1.846.574
II. Formación Profesional «Aprendizaje de Tareas»:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.014.694
Otros gastos (media) 934.468
Gastos variables 539.773
Suma conceptos generales 7.488.935
Personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y Cuidadores), según deficiencias:
Psíquicos 1.976.086
Motóricos 5.267.170
Autistas o problemas graves de personalidad 1.473.852
Auditivos 1.192.759
Plurideficientes 2.746.479
Formación Profesional de primer grado:
Ramas Industrial y Agraria:
Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales 4.652.689
Otros gastos (media) 934.468
Gastos variables 689.116
Importe total anual 6.276.273
Rama Servicios:
Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales 4.652.689
Otros gastos (media) 817.342
Gastos variables 689.116
Importe total anual 6.159.147
Formación Profesional de segundo grado:
Ramas Administrativas y Delineación:
Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales 4.427.240
Otros gastos (media) 821.018
Gastos variables 705.222
Importe total anual 5.953.480
Restantes ramas:
Gastos del personal docente, incluidas cargas sociales 4.427.240
Otros gastos (media) 938.144
Gastos variables 705.222
Importe total anual 6.070.606
Centros de Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria procedentes de antiguas Secciones filiales:
Gastos del personal docente, incluidas cargas sociales 4.252.698
Otros gastos (media) 882.355
Gastos variables 887.920
Importe total anual 6.022.973
ANEXO VII Costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, el coste de personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el siguiente detalle por Universidades, en miles de pesetas, sin incluir trienios, Seguridad Social ni las partidas que, en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 31 de julio) y disposiciones que lo desarrollan vengan a incorporar a su presupuesto las Universidades, procedentes de las Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas:

Universidades Personal docente – Funcionario y contratado Personal no docente – Funcionario
Alcalá de Henares 2.678.837 619.705
Cantabria 2.633.791 465.745
Castilla-La Mancha 2.956.301 610.233
Extremadura 3.084.340 464.515
Islas Baleares 1.740.811 306.481
León 2.141.940 426.177
Madrid (Autónoma) 6.258.648 825.606
Madrid-Carlos III 907.783 186.045
Madrid (Complutense) 16.643.131 2.391.526
Madrid (Politécnica) 10.014.326 1.971.184
Murcia 4.855.446 746.607
Oviedo 5.284.147 863.281
Salamanca 5.364.789 805.853
UNED 3.572.774 903.491
Valladolid 6.178.543 901.104
Zaragoza 7.027.474 1.111.776
CUADROS-RESUMEN DE LOS GASTOS E INGRESOS

(Cuadros-resumen omitidos)

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