STS 2417/2001, 17 de Diciembre de 2001

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2001:9930
Número de Recurso2191/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2417/2001
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Diego Quevedo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés incoó procedimiento abreviado con el nº 65 de 1.998, contra Marcos , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que con fecha, 3 de marzo de 2.000, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declaran Hechos Probados que sobre las tres horas y diez minutos, aproximadamente, del día 17 de agosto de 1997 tuvo lugar una discusión entre varios jóvenes que estaban en el Mesón DIRECCION000 , sito en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION001 de Avilés, interviniendo en ella el acusado Marcos , mayor de edad sin antecedentes penales. Como la disputa llamó la atención del dueño del local, Víctor , éste se acercó al lugar donde se desarrollaba para pedir a los implicados que cesaran en su actitud porque estaban haciendo que otros clientes del Mesón se marchasen. Ante ello el acusado, y otro, se enfrentaron a Víctor diciéndole algo como que no se metiera en lo que no le importaba, a la vez que blandían frente a él sendas botellas de bebida que portaban, por lo que Víctor cogió un cuchillo -de unos 25 ó 30 cms. de hoja- que usaba en la barra, si bien le fue quitado por su hija, que se interpuso junto con su esposa, para evitar que se agredieran. Acto seguido, dado que la citada esposa había advertido a los jóvenes clientes que si no se iban llamaría a la Policía, aquéllos salieron del local, si bien el acusado regresó unos minutos después y sin mediar palabra, desde unos tres metros lanzó la botella que llevaba, que era de cerveza de la marca San Miguel, de una capacidad de 33 centilitros, a la cabeza de Víctor alcanzándole en el ojo izquierdo y produciéndole una herida perforante en la parte superior izquierda del limbo esclero corneal con herniación del iris y tres heridas incisas en la región periocular del mismo lado. El lesionado fue intervenido quirúrgicamente el mismo día, bajo anestesia general, reseccionándole el iris herniado, siéndole suturadas las heridas. En días posteriores siguió tratamiento antibiótico y antiinflamatorio siendo dado de alta en el hospital el día 26 de agosto. Curó a los 142 días, nueve de los cuales estuvo hospitalizado, restándole como secuelas la pérdida de agudeza visual en 2-10 con inicio de catarata e hipertensión ocular, acromataxia en el eje de azules con pérdida de la función pupilar y maculopatía postraumática, ello todo en el ojo lesionado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Marcos , como autor de un delito de lesiones ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo abonar el importe de las costas procesales causadas con inclusión de las devengadas por la acusación particular e indemnizar a Víctor en la cantidad de un millón ciento treinta y seis mil pesetas por las lesiones causadas y en la de tres millones de pesetas por las secuelas. Dichas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el art. 921 de la L.E.Civil. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia, una vez firme, del acta del juicio oral y de los folios 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 30, 36, 37, 38 y 39 de la causa y remítase al Juzgado de Guardia de Oviedo para depurar las responsabilidades criminales en que hayan incurrido por falso testimonio Luis Carlos , Domingo , Sebastián y Alexander . Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Marcos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Marcos , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por error en la apreciación de la prueba, amparado en el art. 849.2 L.E.Cr. Se pretende con el presente motivo casacional integrar el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, con una serie de datos, particularmente señalados al anunciar el recurso, que debidamente acreditados fueron omitidos y que resultan de indudable trascendencia para las tesis defensivas. Igualmente se pretende la supresión de otros que no han sido debidamente acreditados o en su caso, lo han sido en forma contraria a la presunción de inocencia; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional amparado en el art. 5.4 L.O.P.J. en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías. Art. 24.1 y 2 C.E. y con el art. 120.3 del mismo texto legal; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 5.4 L.O.P.J. en relación con el art. 24 C.E. Se invoca en el presente motivo de casación la presunción de inocencia, en tanto que principal garantía de todo acusado en un proceso y que supone que cualquier vacío probatorio debe resolverse en favor del reo y que para poder destruir dicha presunción se haya practicado un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio, llevada a cabo sin violentar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción; Cuarto.- Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1 L.E.Cr. la sentencia recurrida al condenar al recurrente como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.1º del C. Penal incurre en infracción de ley por indebida aplicación de dicho precepto y por no aplicación del art. 152.1 C. Penal, en el que se describen y castigan las lesiones causadas por imprudencia; Quinto.- Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1 L.E.Cr. La sentencia recurrida al no aplicar la atenuante de la responsabilidad criminal de legítima defensa incurre en infracción de ley por no aplicación del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.4; Sexto.- Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1 L.E.Cr. La sentencia recurrida infringe la ley por indebida individualización de la pena, artículo 66.1 C.P. ya que ni la gravedad del resultado -bordeando el art. 149 C.P.- en palabras de la sentencia recurrida, ni las circunstancias personales posteriores del autor (haber resultado condenado por hechos ocurridos un mes, en un juicio de faltas) son atribuibles al autor del hecho en el momento de la comisión de quien no se sabe muy bien si ha alcanzado o no la mayoría de edad y que por el contrario bien pudiera ser acreedor la aplicación de la Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal del menor, en su artículo 4 que contempla el régimen de los mayores de 18 años de acuerdo con lo previsto en el art. 2 del C. Penal; Séptimo.- Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1 L.E.Cr. La sentencia recurrida al condenar al recurrente a la pena de tres años de prisión incurre en la infracción denunciada al no haber aplicado el arbitrio judicial previsto en el art. 147.2 C. Penal; Octavo.- Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1 L.E.Cr. La sentencia recurrida al condenar al recurrente por el concepto de responsabilidad civil a abonar al perjudicado una indemnización de 1 millón ciento treinta y seis mil pesetas por las lesiones y tres millones de pesetas por las secuelas incurre en infracción de ley por no aplicación del art. 114 C.P. en relación con el art. 109 C.P. toda vez que la víctima con su actitud fuertemente agresiva contribuyó al lanzamiento de la botella que luego ocurrió, máxime teniendo en cuenta la edad del acusado y las circunstancias del hecho en origen (discusión de varios jóvenes en principio intrascendente).

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de diciembre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 849.2º L.E.Cr., el primer motivo de casación alega error de hecho en la apreciación de la prueba, postulando las siguientes modificaciones en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada: a) que se suprima el dato de que el acusado era mayor de edad al momento de los hechos; b) igualmente, que el acusado lanzó una botella a la cabeza del lesionado; c) que se incluya en el "factum" que la víctima usaba gafas habitualmente.

El éxito de un motivo casacional como el presente exige inexcusablemente la aportación de genuinos y verdaderos documentos con designación de los particulares que acrediten de modo indubitado y pleno, por su propio contenido, el error que se denuncia; error que debe ser relevante para la calificación jurídica de los hechos o para cualquier extremo que pueda afectar a la subsunción.

En el caso presente el recurrente alude de modo genérico a "las testificales y documentales obrantes en los autos y fundamentalmente del informe pericial del médico Forense", lo que permite excluir las primeras, por cuanto no son las pruebas documentales que requiere el art. 849.2º bajo el que se cobija el motivo, sino pruebas de carácter personal sometidas a la exclusiva valoración del Tribunal sentenciador en virtud del principio de la inmediaicón. En cuanto a las dos últimas cabe señalar que la referencia indeterminada a las "documentales obrantes en los autos" y al informe médico-forense, sin precisar los particulares de éstos donde se demostraría el supuesto error, impide, de entrada su admisión a los efectos pretendidos.

Pero, además, el motivo debe desestimarse por las siguientes razones: a) En relación con la edad del acusado, porque no se aporta documento alguno que acredite que el juzgador haya consignado erróneamente que aquél era mayor de edad el día de autos; y lo mismo debe aplicarse al dato de que el acusado lanzó una botella a la cabeza del posteriormente lesionado; y b) en cuanto a que la víctima utilizaba habitualmente gafas, porque la abstracta referencia al dictamen pericial no acredita error de ninguna clase, máxime teniendo en cuenta que la sentencia recoge el dato en el fundamento jurídico segundo (" ....en una persona que lleva gafas") con evidente sentido fáctico, y que, en todo caso, el alegado informe pericial médico-forense no contradice en modo alguno el relato histórico de la sentencia, que, por el contrario, se acomoda perfectamente al contenido del dictamen. Y si a lo dicho se suma lo irrelevante del dato, es claro que la alegación carece de fundamento.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, del art. 24.1 y 2 C.E., en relación con el 120 del Texto constitucional. Tales infracciones se habrían producido, según el recurrente, al no dar la sentencia expresa respuesta a dos cuestiones planteadas por la defensa en su escrito de calificación provisional, luego elevado a definitivo: la nulidad de lo actuado al haber declarado el acusado sin abogado ante el Juez de Instrucción, y la ausencia de pronunciamiento sobre la calificación de los hechos como imprudentes y no dolosos.

En lo que concierne a la primera cuestión, resulta sorprendente la queja cuando el propio Letrado defensor del acusado retiró explícitamente la pretensión de nulidad (postulada en su escrito de conclusiones provisionales, efectivamente) en el acto del juicio oral, según consta en el Acta del juicio. Por otra parte, aunque esa voluntaria manifestación procesal exime a la Sala de pronunciamiento al respeto, tampoco tiene razón el recurrente desde un análisis sustantivo de la cuestión, por cuanto, como alega el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición, recogiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala, "el art. 17.3 y su correspondiente desarrollo en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente obligan a prestar asistencia Letrada al detenido o preso, y cuando el recurrente declaró en Comisaría, -folios 4 y 5- y en el Juzgado de Instrucción -folio 16-, no se encontraba en ninguna tales situaciones de detención o prisión, y consiguientemente, no era preciso la intervención de Letrado, pues al haber sido advertido de sus derechos constitucionales, no le generó ninguna indefensión (S. 16-12-97, en igual sentido SS 18-2-97, 27-11-98, 23-2-99)".

TERCERO

En cuanto a la otra queja, debe significarse, por un lado, que la fundamentación jurídica de la sentencia gira en todo momento en torno a la calificación del hecho como una agresión dolosa en base a la descripción del suceso que figura en el "factum", y según el análisis efectuado por el juzgador no cabe posibilidad alguna de interpretar la acción del acusado como culposa, aun cuando no se haga explícita esta consideración, que, en todo caso, debe entenderse implícita a la vista de los hechos probados y del razonamiento jurídico del juzgador. Debe recordarse que las resoluciones implícitas son admitidas por esta Sala ....."cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivaicón de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución" (STS de 9 de octubre de 2.000 y las que en ella se citan).

Pero es que la reclamación del recurrente carece de todo sentido según advierte el Fiscal al significar que en el escrito de calificación la defensa entendió que los hechos no constituían delito y, alternativamente, los califica como un delito de lesiones del art. 147.1 C.P. "Pretende ahora que ello constituyó un error mecanográfico, que la Sala debió percatarse de ello y responder no a lo que se consignaba en el escrito sino a lo que se afirma se quiso consignar. Consta en el acta del juicio que la defensa elevó a definitivas sus conclusiones, sin enmendar el error sufrido. Ningún motivo existe para que la Sala tuviera que adivinar que la defensa incurría en un error mecanográfico, de ser así, sobre todo porque el resto de las peticiones eran congruentes, absolución en caso de estimar delito, por eximente de legítima defensa".

CUARTO

También al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. se denuncia ahora la violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E.

Incesantemente viene declarando esta Sala que la verdad interina que supone la presunción de inocencia del acusado quiebra cuando se ha practicado prueba de signo incriminatorio, válidamente obtenida y racionalmente valorada sobre la que se asienta la convicción del juzgador acerca de la realidad del hecho enjuiciado y la participación en el mismo del acusado.

En el caso examinado la prueba de cargo la constituye la declaración del agredido, conteste en un todo con la testifical de su esposa y de su hija que relataron al Tribunal en el juicio, con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad la acción del acusado de lanzar al primero una botella violentamente, de modo directo y a corta distancia, impactándole en el ojo. Junto a ello, la prueba pericial y documental sobre las consecuencias de la agresión, son elementos probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho que se invoca.

En realidad, lo que cuestiona el motivo es la prueba sobre la intencionalidad del acusado al ejecutar la acción, "... pues si el acusado no reconoce que el lanzamiento de la botella fuese dirigido expresamente a la víctima, no se puede declarar probado, en contra del derecho fundamental, que así ocurrió" (sic). El argumento es inadmisible, pues es obvio que la determinación de cuál sea el propósito del agente no depende en exclusiva de lo que éste declare al respecto, sino de la ponderación de los elementos fácticos concurrentes que hayan sido declarados probados, y que el Tribunal valora para discernir mediante un juicio de inferencia el "animus" que impulsa la acción. En el caso, esos elementos circunstanciales debidamente probados por las testificales mencionadas se recogen en el "factum" (".... el acusado regresó unos minutos después y sin mediar palabra, desde unos tres metros lanzó la botella que llevaba .... a la cabeza de Víctor ....") de cuyo contenido global, y de la propia dinámica de la acción, el Tribunal infiere de manera racional, convincente y expresamente razonada que el objeto se arrojó a conciencia sobre la cabeza del lesionado. Conclusión ésta que, por lo demás, razona la sentencia de modo tan riguroso como fundamentado al rechazar, motivadamente, la versión del acusado.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El siguiente motivo abunda en este mismo aspecto al sostener por la vía del "error iuris" del art. 849.1º L.E.Cr. la indebida aplicación al hecho probado del art. 148.1º C.P. en lugar del art. 152.1 que era el procedente, porque, según se afirma, el delito debe ser imputado a título de imprudencia. Como fundamento de esta tesis, el recurrente argumenta que el acusado "actuó con culpa consciente, es decir, pensando que algún resultado nocivo ocasionase lanzando la botella, pero creyendo que no se produciría". Con independencia de la contradicción que tal aseveración contiene -que parece querer enmendarse al exponer que la realidad de la acción agresiva que ocasionó una lesión grave "no quiere decir que dicho resultado fuese querido y admitido por el autor de la acción ...."-, lo cierto es que el motivo no puede prosperar.

El relato de hechos probados, que debe ser rigurosamente respetado dada la vía casacional utilizada, pone claramente de manifiesto la concurrencia del dolo requerido por el tipo de lesiones del art. 147 (y 148) C.P., es decir de un "animus laedendi" consistente en el dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física de la víctima que, en el presente caso, se revela como dolo directo en cuanto ese resultado se busca de propósito y es directamente querido por el agente. Pero si ninguna duda cabe de que estamos en presencia de una acción dolosa, tampoco cabe cuestionar que el resultado queda abordado por el dolo del agente, pues el resultado producido como consecuencia de la acción agresiva no excedió de lo que, según la experiencia, cabía esperar, de suerte que al conocer el acusado que de la forma y manera que se produjo la agresión generaba el riesgo lesivo que luego se concretó en el resultado, resulta patente la concurrencia del dolo respecto al resultado de la acción (véanse SS.T.S. de 28 de mayo de 1.999, 18 y 26 de febrero de 2.000, y 22 de enero, 24 de abril y 12 de noviembre de 2.001).

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

También al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. alega el recurrente infracción de ley por no haberse apreciado la legítima defensa y no haberse aplicado la eximente incompleta del art. 21.1 C.P. en relación con el 20.4 de dicho Código.

Lejos de someterse estrictamente a la declaración probatoria que exige el cauce casacional, el recurrente retuerce el relato histórico fabricando un "factum" a su conveniencia, bien distinto del que figura en la sentencia, como base de su pretensión. Así, en un brevísimo desarrollo del motivo, afirma que el acusado ".... sufrió sin provocación por su parte una agresión ilegítima por parte de la víctima que esgrimió un cuchillo de grandes (dimensiones de cortar jamón) previamente a sufrir el impacto de la botella ....", de modo que esa agresión ilegítima justificaría la acción defensiva del acusado.

Pero no es así como la sentencia relata lo sucedido. Como acertadamente replica el Fiscal, debe subrayarse, en primer lugar que el "factum" refiere que el dueño del bar luego lesionado, cogió el cuchillo ante la amenaza del acusado y de otro de sus acompañantes que esgrimieron contra aquél sendas botellas de cerveza cuando les reprochó su comportamiento, lo que impediría la apreciación de falta de provocación suficiente como requisito de la legítima defensa. Pero, además, consta probado que la víctima se desprendió del cuchillo y que el acusado y sus acompañantes abandonaron acto seguido el establecimiento ante la advertencia de la esposa de aquél de que llamaría a la Policía si no se marchaban, con lo que ese primer episodio concluyó. Declara también probado que "el acusado regresó unos minutos después, y sin mediar palabra ...." arrojó la botella que portaba a la cabeza de Víctor alcanzándole en el ojo izquierdo; lanzamiento del objeto contundente que se produjo a tres metros y "directo a la cabeza ....".

Con este sustrato fáctico es evidente que resulta ilusorio pretender que el acusado ejecutó su acción agresiva en una situación de "necesitas defenssionis" que lo justificara, porque la agresión no estaba relacionada ya con la supuesta actitud amenazante de la víctima que se hubiera creado en una fase temporal anterior, que, en todo caso había sido provocada por el acusado y había desaparecido cuando posteriormente éste retornó al bar ejecutando la acción típica sin causa alguna que justificara la misma como defensa de una agresión o temor de daño absolutamente inexistentes. Todo lo cual revela que la agresión y sus resultados obedecieron a una mera reacción de venganza o revancha que se quiere vestir o camuflar de una legítima defensa de todo punto inasumible.

SEPTIMO

Seguidamente se denuncia la vulneración del art. 66.1 C.P. por indebida individualización de la pena.

La sentencia no aprecia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y dedica el fundamento de derecho Tercero a argumentar razonadamente la individualización de la pena señalando que en el orden punitivo y atendiendo a lo previsto en el nº 1 del art. 66 del Código Penal, opta el Tribunal por individualizar la pena en tres años de prisión, al considerar la gravedad del hecho que, según ya se apuntó, bordea la calificación del art. 149 y expresa una gratuita violencia sin otra razón que la venganza por el actuar precedente de la víctima, y las circunstancias personales del autor que se muestra como un individuo pendenciero que después del suceso que nos ocupa, curiosamente junto con sus amigos testigos, han sido condenados por unas lesiones causadas casi un mes después a las que ahora se enjuician, en el curso de otra agresión ejecutada en otro local de hostelería de los de Avilés, que parecen frecuentar en pandilla y con una actitud que ahora merece el reproche penal por el delito de que se acusa.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

También por infracción de ley del art. 849.1º se articula el motivo Séptimo del recurso que se formula en los siguientes términos literales: "La sentencia recurrida al condenar al recurrente a la pena de tres años de prisión incurre en la infracción denunciada al no haber aplicado el arbitrio judicial previsto en el art. 147.2 C. Penal".

La total ausencia de desarrollo argumental que pudiera fundamentar el reproche es suficiente para rechazar el motivo. Por otra parte, la discrecionalidad reglada que se establece para la aplicación del tipo atenuado de lesiones, queda vinculada legalmente a las circunstancias concretas que el precepto recoge, esto es, la menor peligrosidad del medio empleado o la menor entidad del resultado producido que determinarían la menor gravedad del hecho.

Pues bien, ninguna duda cabe de que el instrumento utilizado por el agente era plenamente idóneo para ocasionar el resultado lesivo, al punto que el Tribunal sentenciador aplica el art. 148 precisamente porque el objeto utilizado para llevar a cabo la agresión y la forma en que el mismo se utilizó (lanzamiento violento, a corta distancia y directo a la cabeza de la víctima) debe ser calificado de "concretamente peligroso" para la integridad física del agredido. Y en lo que concierne al resultado producido basta con examinar las heridas ocasionadas y las secuelas generadas por la acción para confirmar la gravedad de las mismas: herida perforante en la parte superior izquierda del limbo esclero corneal con herniación del iris y tres heridas incisas en la región periocular del mismo lado. El lesionado fue intervenido quirúrgicamente el mismo día, bajo anestesia general, reseccionándole el iris herniado, siéndole suturadas las heridas. En días posteriores siguió tratamiento antibiótico y antiinflamatorio siendo dado de alta en el hospital el día 26 de agosto. Curó a los 142 días, nueve de los cuales estuvo hospitalizado. Restándole como secuelas la pérdida de agudeza visual en 2-10 con inicio de catarata e hipertensión ocular, acromataxia en el eje de azules con pérdida de la función pupilar y maculopatía postraumática, ello todo en el ojo lesionado.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Finalmente, y también al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia la indebida inaplicación del art. 114 C.P. en relación con el art. 109, alegando como fundamento del reproche "que la víctima con su actitud fuertemente agresiva contribuyó al lanzamiento de la botella ....".

La censura carece de todo sentido a la vista de la declaración de hechos probados, de la que en modo alguno se desprende que "la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido ....", como requiere el art. 114 C.P. para que el Tribunal puedan ejercer la facultad discrecional que el precepto le otorga para moderar el importe de su reparación o indemnización.

Además de ello, se trata de una cuestión nueva, no suscitada en la instancia y que se plantea ante esta Sala "per saltum", hurtándose al debate contradictorio de las partes procesales y sustrayéndose al examen y pronunciamiento del Tribunal de instancia, todo lo cual revela, además, una falta de lealtad y buena fe procesales que conduce también a la desestimación del motivo; desestimación que queda reforzada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala que excluye la aplicación del art. 114 en los delitos dolosos (véase STS nº 582/96) y que tiene declarado que tampoco es posible reducir la cuantía de la indemnización por la vía del art. 114 del C.P., ya que a pesar de que el hecho probado hace referencia a que se produjo una discusión previa entre el acusado y la víctima y que incluso llegaron a las manos, la reacción absolutamente desproporcionada del recurrente, rompe la posibilidad de moderar el importe de la indemnización (STS de 30 de noviembre de 1.999).

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de fecha 3 de marzo de 2.000, en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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