ATS 2133/2007, 29 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2133/2007
Fecha29 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en el rollo de Sala nº 19/2.007, dimanante del procedimiento abreviado nº 4.779/2.006 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 4 de Mayo de 2.007, en la que, siendo absuelto del delito de atentado del que también venía acusado, se condenó a Juan Luis como autor criminalmente responsable de:

  1. Un delito de robo de uso de vehículo a motor con con violencia e intimidación, previsto y penado en el artículo 244.1º y del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP, a las penas de cuatro años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. Un delito de conducción temeraria del artículo 381 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años.

  3. Una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP, a la pena de un mes de multa a razón de cinco euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago.

  4. Responsabilidad civil en las cantidades que se detallan en el fallo, con el interés legalmente previsto en el artículo 576 de la LEC .

  5. Abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Juan Luis, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Manuel Merino Bravo, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación del subtipo atenuado del artículo 242.3º en relación con el artículo 16.1, ambos del Código Penal ; de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim, con indebida inaplicación de los artículos 21.1ª y 20.2º del Código Penal ; y de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el derecho a la presunción de inocencia que dimana del artículo 24 de la Constitución.

En el presente recurso actúa como parte recurrida Marta y Carlos, representados por la Procuradora Sra. Dª. Gemma Fernández Saavedra.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, una infracción de ley, por estimar indebidamente inaplicados los artículos 242.3 y 16.1 del Código Penal .

  1. Expone aquí el recurrente que la conducta que se le atribuye en el «factum» como determinante del robo carece de ese «plus» legalmente exigible para no apreciar una menor entidad en el hecho cometido, a la que hace referencia el artículo 242.3º del Código Penal, debiendo valorarse no sólo la menor violencia/ intimidación ejercidas sobre la víctima, sino también las restantes circunstancias concurrentes en el caso, pues el delito no llegó realmente a consumarse. Estima por ello procedente apreciar, a lo sumo, un delito de robo en grado de tentativa.

  2. Según reza el artículo 16.1º del Código Penal y nos recuerda la STS nº 888/2.006, de 20 de Septiembre, hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que deberían producir el resultado y, sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

    La vía casacional elegida determina, en todo caso, la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del «factum» en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia.

  3. El «factum» de la sentencia refiere cómo el ahora recurrente consiguió que la Sra. Aurora le entregara el vehículo de su propiedad, en cuyo interior ella misma se encontraba, valiéndose para ello no sólo de un cuchillo que el acusado le exhibía mientras le dijo hasta en dos ocasiones "bájate del coche o te mato", sino incluso de la fuerza física, pues, al no reaccionar la mujer frente a sus amenazas, al quedarse paralizada, el acusado no dudó en golpearla hasta conseguir su propósito, llegando incluso a empujarla y tirarla desde el turismo hacia la calle, tras lo cual el ahora recurrente se hizo con el vehículo y emprendió la huida.

    En primer término, se interesa por la Defensa la apreciación del subtipo atenuado que se recoge en el apartado 3º del artículo 242 del CP . El precepto sustantivo aplicado por la Sala "a quo" ha sido el artículo 244 del CP, en sus apartados 1º y 4º, subsunción que debemos estimar correcta al tratarse de la utilización de un vehículo a motor valorable en más de 400 euros, del que el acusado consiguió apoderarse no sólo sin la pertinente autorización de su titular, sino habiendo conseguido una plena disponibilidad del mismo mediante el empleo de violencia contra la detentadora, vehículo respecto del cual se produjo una restitución indirecta escasos momentos después de la sustracción, al ser alcanzado el acusado a bordo de aquél tras la persecución de que fue objeto por parte de la Policía.

    Cierto es que el apartado 4º del citado precepto remite a las penas del artículo 242 del CP . Ahora bien, ha de estarse con la Sala "a quo" en que no resulta posible apreciar en la conducta del acusado, en los términos en que aparece descrita en el relato fáctico, ese «menor disvalor de la acción ejecutada» que permita subsumir los hechos en el subtipo atenuado del artículo 242.3º CP, pues para doblegar la voluntad de la mujer y conseguir así su propósito no se limitó el recurrente a exhibir el arma blanca que ulteriormente fue encontrada dentro del vehículo (y cuyas concretas características resultan particularmente representativas, al tratarse de un cuchillo de quince centímetros de hoja, tal y como expresa el Tribunal de instancia por examen del F. 1 de las actuaciones), sino que acudió sin dudarlo al empleo de concreta violencia para lograr hacer salir del vehículo a su propietaria -que, como ya hemos dicho, no respondía a los requerimientos del acusado al encontrarse paralizada, fruto del pánico-, optando por "empujarla hasta conseguir tirarla del coche", como consecuencia de lo cual la víctima sufrió lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando ocho días en sanar (inciso último del relato fáctico).

    Todo ello nos permite visualizar fácilmente, por un lado, la situación de indefensión y terror vivida por la víctima; por otro, la previa planificación del hecho por el acusado; y, finalmente, la relevancia del acometimiento (F.J. 1º, páginas 7 y 8 de la sentencia), por lo cual debe rechazarse la aplicabilidad «ad causam» del artículo 242.3º CP invocado (en similar sentido SSTS nº 421/2.003, nº 1.852/2.002, nº 1.787/2.001 y nº 935/2.000 ).

    En cuanto a la apreciación del delito en grado de tentativa, postulada con carácter subsidiario respecto de lo anterior, hemos de estar con el órgano "a quo" en que, a diferencia de la efectiva disponibilidad del bien sustraido que precisa el delito de robo con violencia y/o intimidación del artículo 242 CP, el tipo penal previsto en el artículo 244 del CP, tras la reforma operada por la L.O. 15/2.003 -en vigor desde el 01/10/2.004 y, por tanto, también en la fecha de los hechos (28/10/2.006)-, castiga no sólo la ilegítima sustracción temporal de un vehículo a motor o ciclomotor ajenos cuyo valor venal exceda de 400 euros, sino incluso la mera utilización del mismo sin la debida autorización, lo que debe conducirnos a estimar plenamente consumado el delito en nuestro caso, toda vez que los hechos probados vienen a referir que, una vez que se deshizo de su propietaria, el acusado dispuso del vehículo a su antojo por las calles de esta ciudad, consumándose de este modo el delito aun cuando fuera perseguido en su huida por los agentes de Policía y finalmente detenido.

    Ambas quejas carecen, pues, del debido fundamento, razón por la que deben ser inadmitidas en este trámite, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar se denuncia, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documento erróneamente valorado, designa el recurrente el informe pericial médico- forense emitido por el especialista que le asistió al tiempo de su detención, en el cual se afirma que se encontraba en situación de "síndrome de abstinencia por consumo de drogas", lo que hace que su comportamiento sea valedero de una atenuación penológica.

  2. La jurisprudencia relacionada con el artículo 849.2º de la LECrim establece los siguientes criterios: a) Que se fundamente en una verdadera prueba documental, careciendo de tal consideración las meras pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; b) Que se aprecie un verdadero error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en cuyo caso no se trata de un error, sino de la valoración a la que llega el Tribunal; y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y no los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo (por todas, STS nº 993/2.006, de 3 de Octubre ).

    Como regla, los informes periciales carecen de la condición de documentos (en sentido técnicoprocesal) a los efectos del art. 849.2º LECrim, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando, existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el Tribunal se hubiera apartado sin justificación suficiente del contenido de los mismos (por todas, STS nº 309/2.007, de 23 de Abril ).

    En el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

    Respecto de la atenuante de drogodependencia, hemos dicho en incontables ocasiones que el mero consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, sin que se pueda solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas. Lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, bien traficando con drogas con el objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del Legislador y de los Tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

  3. No especifica el recurrente el concreto folio en el que se encuentra el informe pericial al que hace referencia, encontrándonos con que en las actuaciones figura un informe médico de primera asistencia al acusado (F. 16), en el que no consta nada sobre este particular, sino por el contrario que, excepto una ligera herida de unos dos centímetros que precisa de cura aséptica y colocación de apósito, el resto de la exploración es normal. Valorado el recurrente al día siguiente por el Médico Forense (F. 29), tampoco se especifica nada que difiera de lo anterior, ni en el plano físico ni en el psicológico del explorado, si bien se consigna que "refiere que ha solicitado una analítica de orina al SAJIAD", cuyo resultado consta al F. 30 y en el que sí se constata un consumo de cocaína, opiáceos y benzodiacepinas en los días anteriores a la extracción. Expuesto lo anterior, debemos analizar la respuesta dada por la Sala "a quo" a esta pretensión que el acusado ya formulara en la instancia, disponiendo el Tribunal en el F.J. 5º de la sentencia que "si bien no puede negarse la concurrencia del primer requisito -es decir, un consumo de sustancias-, sí se echa en falta la realidad del segundo de tales elementos -la incidencia del consumo en la realización de los hechosque por la parte no se ha demostrado", a lo que añade que "la carencia de discernimiento para controlar sus actos que llevaría consigo el encontrarse bajo el síndrome de abstinencia parece del todo incompatible con su comportamiento en el desarrollo de los hechos, durante los cuales fue capaz de conducir un vehículo e incluso sortear al de la Policía que le perseguía y una vez llegado al descampado, donde finalmente fue detenido, bajarse previamente del coche y emprender la huida a la carrera, por lo que difícilmente puede pensarse que aquél tuviera sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas como consecuencia de la droga ingerida".

    Nada puede objetarse al razonamiento del Tribunal, acorde con las más elementales reglas de la lógica, y que en el caso enjuiciado lleva a estimar irrelevante ese consumo previo de sustancias, pues no quedó demostrada su incidencia en la comisión del ilícito. Hemos dicho en incontables ocasiones que la sola ingesta de drogas no es «per se ipsa» determinante de la atenuante en cualquiera de sus grados, pues se exige para su apreciación que el hecho punible se cometa «a causa» de dicha dependencia o bien como consecuencia de un estado de intoxicación, sin que ninguna de estas circunstancias haya quedado aquí acreditada.

    Procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

TERCERO

En tercer y último lugar, por la vía del artículo 852 de la LECrim, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución.

  1. Impugna aquí el recurrente únicamente su condena por el delito del artículo 381 del CP, estimando insuficiente la prueba sobre la cual la Audiencia de origen ha estimado acreditado que, con su conducción, el acusado puso en peligro en algún momento la seguridad del tráfico.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba y aquellos casos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS de 17 de Diciembre de 2.001 ). De esta manera, únicamente es revisable en casación que la estructura racional del juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia consista en la observación de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación, en cambio, las circunstancias derivadas del principio de inmediación del que goza el Tribunal de instancia (STS de 11 de Enero de 2.005 ).

    El art. 717 LECrim reconoce valor de testificales a las declaraciones prestadas por las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, siendo, en su caso, prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en una apreciación conjunta de la prueba practicada según las reglas del criterio racional.

  3. El Tribunal examina la prueba practicada respecto de esa conducción temeraria en el F.J. 4º de la sentencia, dejando clara constancia de que no alberga duda alguna en cuanto a que el acusado, con su conducción, puso en riesgo la vida de terceros, con temeridad manifiesta, pues así se desprende de las testificales de los agentes que intervinieron en su persecución, los cuales mantuvieron que aquél "conducía a velocidad excesiva dadas las características de la vía urbana", saltándose alguna señal e incluso un semáforo en rojo a la altura de la c/ Herrera Oria, lo que determinó que colisionara con un vehículo que se disponía a cruzar correctamente dicho cruce, según explicaron en la vista tanto el agente nº NUM000 como el propio particular que circulaba en este tercer vehículo.

    Razona el Tribunal que "la maniobra del acusado saltándose en un cruce un semáforo en rojo en su alocada carrera supuso a todas luces un olvido de las más elementales normas de la circulación, generando con ello un evidente y concreto riesgo inminente para la vida o integridad de las personas". De hecho, como resultado de esta colisión, la acompañante del conductor que circulaba correctamente resultó lesionada, tal y como refiere el «factum», precisando afortunadamente tan sólo de una primera asistencia facultativa y tardando siete días en curar, de los que cinco estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, lo que evidencia ese riesgo concreto para terceros.

    La inferencia del Tribunal es racional en todas sus premisas, sustentándose en la prueba practicada en la vista, que reviste la suficiente entidad como para enervar la inicial presunción de inocencia en la que pretende ampararse el recurrente.

    El motivo debe ser inadmitido, en virtud del artículo 884.1º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se impone a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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