SAP Sevilla 127/2021, 23 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2021
Número de resolución127/2021

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4105543P20140005244

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 11122/2018

Nº EJECUTORIA:

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 106/2017

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE LORA DEL RIO

Negociado:1C

Contra: Luis Carlos

Procurador: JUAN JOSE BARRIOS SANCHEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER PALENCIA ORDOÑEZ

SENTENCIA NUMERO 127/21

En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de abril de dos mil veintiuno.

Ilmos Sr.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

Dª MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 106/17 instruidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. Uno de Lora del Río por delito de lesiones, en el que viene como acusado Luis Carlos, con D.N.I. núm. NUM000, nacido en Sevilla el día NUM001 de 1.991, hijo de Artemio y de Rosalia, vecino de la misma localidad de naturaleza, con instrucción, con antecedentes, en libertad por esta causa, en la que ha estado representado por el Procurador D. Juan José barrios Sánchez.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal. La ponencia ha recaído en el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección

D. Ángel Márquez Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 23 de marzo de 2021, habiéndose practicado las siguientes pruebas: declaración del acusado, testif‌ical propuesta y no renunciada, pericial y documental reproducida.

Segundo

El Ministerio Fiscal modif‌icó sus conclusiones en el acto del juicio y apreció en los hechos un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el art. 150 del Código Penal, estimando autor al acusado, Luis Carlos, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó que se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, costas y que indemnice a Conrado en 7.920 euros por los días que tardó en curar de las lesiones y 11.000 euros por las secuelas.

Tercero

La defensa solicitó la absolución del acusado y subsidiariamente, en caso de condena, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas nº 6ª del art. 21 del Código Penal y que se modere el importe de la indemnización por aplicación del art. 114 del Código Penal, al haber contribuido el lesionado a la producción de las heridas sufridas.

Cuarto

En la tramitación de esta causa se han observado las formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 23,50 horas del día 25 de julio de 20147, se produjo una discusión en la puerta del Pub "Corner", sito en la calle Pedro Silva Medina de Puebla de los Infantes, entre el acusado Luis Carlos, mayor de edad, con antecedentes penales, y Conrado, en el curso de la cual, éste, se fue contra Luis Carlos, dándole un empujón por el que ámbos cayerón al suelo donde el acusado se subio encima de Conrado y comenzó a golpearle en el rostro de forma repetida y violenta, al tiempo que le decía que lo iba a matar, causándole heridas consistentes en fractura triple del ángulo mandibular derecho y herida en dorso de la nariz de las que curó a los 229 días, de los cuales precisó 5 días de hospitalización y, del resto, 40 días fueron impeditivos, quedándole como secuela perjuicio estético ligero moderado por cicatriz en dorso de la nariz, material de osteosíntesis en cara, moderado, y pérdida de cuatro piezas dentales las cuales le han sido reparadas durante su estancia en prisión, situación en la que se encuentra por otra causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados en el punto anterior son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 de Código Penal, que requiere para su apreciación de un elemento objetivo consistente en la lesión causada a la víctima que precise objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, y un elemento subjetivo consistente en el dolo genérico de menoscabar la integridad corporal o salud física o mental del sujeto pasivo; tanto si ello es directamente querido por el agente, como si este se ha representado la posibilidad del resultado, y lo ha aceptado de algún modo - dolo eventual -.

El acusado niega haber agredido a Conrado, af‌irmando que fue éste quien se abalanzó contra él tirándolo al suelo cuando aún se encontraba sentado en la puerta del pub, y que por el impulso también cayó el agresor, quien se golpearía con el bordillo de la acera o el de una jardinera de la terraza del pub en el que se encontraba y por eso se causaría las lesiones en la mandíbula y dorso de la nariz que le fueron apreciadas y han sido valoradas por el médico forense. También dice el acusado que Conrado, después, se echó encima de él pero que ya no le golpeó.

Esta manifestación es en parte corroborada en el plenario por los testigos que indicaremos seguidamente, si bien con diversas contradicciones respecto de la versión ofrecida por el acusado y por la de ellos mismos ante la Guardía Civil y que, posteriormente, ratif‌icaron en sede judicial, por lo que su testimonio carece a juicio de este Tribunal, de credibilidad suf‌iciente para desmentir la versión del perjudicado.

Así, Francisco, si bien mantiene que Conrado dio un empujón al acusado y que ello determinó la caída de ambos al suelo, entra en las siguientes contradicciones:

  1. - Durante la instrucción dijo que el empujó se produjo cuando Héctor (el acusado) estaba aún sentado, y en el plenario dice que fue cuando éste ya se iba y estaba a 4 o 5 metros del pub.

  2. - Durante la instrucción manifestó que vio a Conrado a través de la cristalera del pub coger una mesa alta, y ello es negado por el acusado. Además Francisco en el plenario modif‌ica su manifestación sumarial y ahora dice que "cree recordar que una mesa salió de allí volando y que cree que fue Conrado ".

El testigo Landelino, amigo del acusado, se contradice con él al decir que cuando estaba en el suelo Conrado siguió golpeando a Héctor, no haciéndo alusión a que Conrado hubiera cogido una mesa y que él se la quitó como dijo en fase sumarial.

Por su parte, el testigo Marino, que era quien acompañaba a Conrado el día de los hechos, af‌irmó desde un principio, como lo hicieron los demás testigos, que fue Conrado quien empezó empujando a Luis Carlos, pero, después, en el plenario entró en contradicción con su inicial versión hasta que se le puso de manif‌iesto por este Tribunal, ya que había manifestado que "pudo ver como Conrado estaba en el suelo y sobre él estaba Héctor (el acusado), escuchando a Landelino gritando no le pegues más, no le pegues más, intentando separarlos. Ante ello, retif‌icó diciendo que "escucharía lo de Landelino ".

Además de estas contradicciones, los agentes de la Guardia Civil que intervinieron pusieron de manif‌iesto en el plenario algo de especial transcendencia a la hora de valorar la credibilidad de los testigos, pues no resulta lógico que no lo vieran y escucharan, y es que cuando llegarón dichos funcionarios, lo que presenciaron es que Conrado estaba agachado y con la cara ensangrentada, quejándose y diciendo que el acusado le había pegado y le había roto la boca, repitiendo una y otra vez que " Héctor le había pegado", y que a escasos metros estaba Luis Carlos, sin camiseta y muy alterado, con las manos llenas de sangre y a voces repetía " tengo que matarte Conrado, te voy a matar...que ya cogera a Conrado y que se va ha acordar de ese día que a ese lo mata" .

Por todo ello, y vista la manifestación del perjudicado sobre la forma como Luis Carlos le causó las heridas, que viene corroborada por el informe del médico forense en atención a la entidad y variedad de heridas causadas en mándibula y dorso de la nariz, cuyo dictamen se ha aceptado y no el de perito de parte, en atención a la objetividad e imparcialidad que se le presume, así como por estimarlo mas congruente con el resultado lesivo sufrido y por el hecho de haberse elaborado por el forense y no por el perito de la defensa tras el examen personal de afectado.

Del informe del médico forense resulta, igualmente, acreditado el primero de los requisitos citados, por cuanto la lesiones sufridas precisaron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en: Ingreso hospitalario; reducción abierta de fractura y osteosíntesis con placa y tornillos; bloqueo intermaxilar con tornillos y gomas; exodoncia de dientes 38, 48, 43 y 12; tratamiento médico a base de analgésicos, antiinf‌lamatorios y antibióticos y seguimiento por especialista en cirugía maxilofacial.

Del mismo modo, estimamos la concurrencia de dolo en la acción enjuiciada a la vista de las pruebas antes analizadas, de las que cabe concluir que la versión del acusado resulta ilógica y desmentida por la declaración del perjudicado y testif‌ical de Marino y agentes de la Guardia Civil, cuyos testimonios, puestos en relación con la localización y entidad de las lesiones sufridas, evidencian, fuera de toda duda racional, que...

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