STS 838/2000, 25 de Septiembre de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:6722
Número de Recurso3045/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución838/2000
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 28 de septiembre de 1995, en el rollo número 311/95, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 490/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valladolid; recurso que fue interpuesto por don Casimiro, representado por la Procuradora doña Marta Martínez Tripiana, siendo recurridos la "COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN", representada por el Letrado don Ferando Herrero Batalla, "PROMOTORA REMIL, S.A.", representada por el Procurador don Isacio Calleja García y la entidad "IBERDROLA, S.A.", representada por la Procuradora doña María de la Luz Catalán Tobia, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valladolid el conocimiento de la demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, promovida por la Procuradora Sra. Silio López, en nombre y representación de don Casimiro, contra la "COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN", "REMIL, S.A." e "IBERDROLA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: Que se dictase sentencia en la cual se condenase solidariamente a las entidades demandadas a abonar al actor la cantidad de cincuenta millones de pesetas o subsidiariamente lo que el Juzgado estime adecuado a derecho, y la condena en costas procesales.

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador Sr. Costales, en nombre y representación de "REMIL, S.A.", se opuso a la misma y alegó las excepciones de falta de legitimación pasiva de la sociedad demandada "REMIL, S.A.", falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de reclamación previa en vía gubernativa y prescripción de la acción ejercitada. En su escrito de contestación, el Procurador Sr. Muñoz Santos, en nombre y representación de "IBERDROLA, S.A.", se opuso a la demanda aduciendo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción de responsabilidad ejercitada, entre otras, según consta en autos. Asimismo, los Servicios Jurídicos de la "COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN", se opusieron a la demanda, alegando las excepciones de falta de reclamación previa y la de prescripción.

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valladolid dictó sentencia, en fecha 5 de abril de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Silio, en nombre y representación de don Casimiro, frente a la entidad "REMIL, S.A,", "IBERDROLA, S.A." y la "COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN", debo absolver y absuelvo a los mismos de tales pretensiones contra ellos deducidas, imponiéndose las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia, en fecha 28 de septiembre de 1995, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valladolid en autos de Juicio de menor cuantía número 490/94, confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada al recurrente".

TERCERO

La Procuradora doña Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de don Casimiro, interpuso, en fecha 2 de abril de 1992, recurso contra la sentencia de la Audiencia por el siguiente motivo: Único.- al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los artículos 1968 y 1969 del Código Civil y, suplicó a la Sala: "Dicte sentencia, por la que, declarando haber lugar al recurso, case y anule la sentencia impugnada, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Letrado don Ferando Herrero Batalla, en nombre y representación de la "COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN" y los Procuradores, don Isacio Calleja García y doña María Luz Catalán Tobia, en nombre y representación de "REMIL, S.A." y de "IBERDROLA, S.A.", respectivamente, lo impugnaron, suplicando a la Sala la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 7 de septiembre de 2000.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Casimirodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las entidades "REMIL, S.A." e "IBERDROLA, S.A." y a la "COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se refería a la reclamación de daños y perjuicios instada por el actor por haber sufrido, en fecha de 13 de marzo de 1991, una descarga eléctrica, que le produjo graves lesiones, cuando se encontraba en el interior de una instalación fabril sita en la calle Renedo de Valladolid.

El Juzgado rechazó la demanda al considerar prescrita la acción ejercitada y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Casimiroha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los artículos 1968 y 1969 del Código Civil y contenida en las sentencias que detalla, según la cual, en caso de lesiones, para la fijación del "dies a quo" del plazo de un año, a los efectos de los preceptos citados como infringidos, procede atenerse al momento en que se conozca de modo definitivo el resultado del quebranto padecido mediante el alta médica, salvo que subsistan secuelas físicas o psíquicas susceptibles de mejora, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que don Casimirointerpuso la demanda en fecha de 16 de junio de 1994, antes del transcurso de un año de la última revisión médica, verificada el 2 de septiembre de 1993, en la que le fue prescrita una intervención quirúrgica consistente en la implantación de una placa metálica para cerrarle el cráneo- se desestima porque el recurrente reitera el planteamiento ofrecido en la instancia y olvida que, según obra acreditado en autos, todos los efectos de sus lesiones se hallaban descritos y consolidados, y eran conocidos, en el orden físico, desde el 18 de mayo de 1992, y en el psíquico, tras el informe de 21 de marzo de 1991 o, a lo sumo, desde el 3 de diciembre de 1992, fecha de la ultima entrevista en el Centro de Salud Mental, lo que hace irrelevante que continuara durante cierto tiempo con consultas médicas para vigilar la evolución de las operaciones quirúrgicas a que fue sometido, como asimismo que, tras el alta médica, le hubiese sido recomendada la realización de una operación de cirugía plástica, que, por cierto, no se practicó precisamente por la actitud omisiva del paciente, según figura en el informe del Doctor Ismael.

En definitiva, la sentencia de instancia ha seguido fielmente la posición de esta Sala respecto a la fijación del "dies a quo", lo que determina el perecimiento del motivo.

TERCERO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Casimirocontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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