SAP Sevilla 325/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2016:1911
Número de Recurso7360/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución325/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 7360.15 -F

Nº. Procedimiento: 1481/13

Juzgado de origen: Primera Instancia 24 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 26 de septiembre de 2016

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1481/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla, promovidos por Dª Cristina, representada por la Procuradora Dª Cristina Martín Martín contra Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros de Prima Fija (AMA), representada por la Procuradora Dª Macarena Pérez de Tudela; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de Abril de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Cristina contra AMA seguros declaro que no ha lugar a los pedimentos de la parte actora. No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la demandante contra la Sentencia de instancia que apreciando la prescripción de la acción desestima la demanda por ella formulada en reclamación a la entidad aseguradora demandada de una indemnización por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de la intervención quirúrgica que le fue efectuada el día 13 de marzo de 2008 por los Doctores Pascual y Roberto en el Hospital Universitario Virgen del Rocío de Sevilla.

Alega la apelante en su recurso error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del precepto sustantivo respecto del plazo de prescripción. Afirma que la responsabilidad de los Doctores que la intervinieron quirúrgicamente frente a ella es de naturaleza contractual. También afirma que el inicio del cómputo es desde que se conoce la totalidad del perjuicio causado, y que el perito judicial constató en mayo de 2014 que la Sra. Cristina padece secuelas derivadas de la intervención que han aparecido con posterioridad al año 2011.

SEGUNDO

Plantea la apelante la naturaleza de la relación que vincula a la Sra. Cristina con los cirujanos integrados en el Servicio Andaluz de Salud que la intervinieron en un centro hospitalario perteneciente a la Sanidad Pública de Andalucía.

Esta cuestión sobre el carácter de la responsabilidad civil de la Administración Pública Sanitaria por daños causados por la prestación de servicios médicos se encuentra resuelta en la jurisprudencia mediante una doctrina que consolida definitivamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2009, que proclama el criterio jurisprudencial de la naturaleza extracontractual de la responsabilidad civil de la Administración Pública Sanitaria por los daños originados como consecuencia de la prestación médica o quirúrgica en los centros de la Sanidad Pública.

Cierto es que hubo alguna Sentencia del Alto Tribunal como la de 30 de diciembre de 1999, que cita la apelante en su recurso, que declaró la naturaleza contractual o análoga a la contractual en la relación entre la persona asistida o intervenida quirúrgicamente y el Centro integrado en el sistema Público de Salud donde se le presta el servicio sanitario. Ahora bien, recuerda la indicada Sentencia de 26 de marzo de 2009 que "la citada STS 11 de junio de 2001, siguiendo el precedente sentado por la STS 12 de febrero de 2000, pone de manifiesto que la inmensa mayoría de las sentencias de esta Sala que estudian la prescripción en casos semejantes al presente lo hacen dando por supuesto que el plazo aplicable es el de un año del art. 1968.2º CC y rechaza la calificación de contractual para la relación entre el paciente de la Seguridad Social y el centro hospitalario partiendo de la configuración constitucional de la Seguridad Social como un régimen que los poderes públicos tienen que mantener para garantizar a todos los ciudadanos la asistencia y prestaciones sociales suficientes ( art. 41 CE ) y de su consideración como una función del Estado sujeta a un régimen de configuración legal y de carácter público según la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 65/1987 y 37/1994 ).

Finalmente la STS de 11 de julio de 2001 sienta la conclusión de que no puede decirse que la naturaleza contractual de la relación y la consiguiente aplicabilidad del plazo de prescripción de quince años constituyan jurisprudencia en el sentido del art. 1.6 CC, y considera en definitiva aplicable el plazo de un año del art. 1968.2º CC .

Esta doctrina ha sido posteriormente seguida por las SSTS 15 de octubre de 2008, y 19 de diciembre de 2008, y debe considerarse como manifestación del criterio jurisprudencial ya consolidado de esta Sala."

Así pues, siguiendo la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencia expuesta acerca de la naturaleza extracontractual de la relación entre el paciente afiliado a la Seguridad Social y el centro sanitario integrado en la Administración Pública Sanitaria, debe confirmarse la misma en este particular.

TERCERO

También cuestiona la apelante el inicio del cómputo de prescripción.

Según el art. 1968-2º del Código Civil, las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia prescriben por el transcurso de un año que se cuenta desde que lo supo el agraviado. Lo que coincide con el art. 1969 del mismo texto legal, de carácter más general que establece que se cuenta "desde el día en que pudieron ejercitarse". La cuestión que suscita frecuentemente la invocación del instituto de la prescripción es la de la determinación del "dies a quo" del plazo del año. En los casos de reclamaciones por secuelas, incapacidades permanentes o cualesquiera daños derivados del quebranto de la integridad física, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo la que establece que hay que atenerse al momento en que se conozca de modo definitivo el resultado de las lesiones padecidas mediante el alta médica (v.gr. Sentencia del TS de 25 de Septiembre de 2000 ), salvo que subsistan secuelas físicas o psíquicas susceptibles de mejora, en cuyo caso la fecha inicial sería la de la determinación invalidante de éstas, pues hasta que no se sabe...

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