SAP Zamora, 24 de Julio de 2002

PonenteRAFAEL ESTEVEZ BENITO
ECLIES:APZA:2002:440
Número de Recurso229/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Zamora

sentencia nº.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de abril de dos mil dos, en los autos del procedimiento civil, menor cuantia, numero 24/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Benavente, y promovido entre las partes, de una como Apelante D. Mpafre Industrial S.A., representado en esta Instancia por el Procurador de los Tribunales D. Elisa Arias Rodriguez, y bajo ladirección del Letrado D. Francisco J. Alonso Chillon, y de la otra, como Apelado D. Flor , cuya representación ostenta el Procurador D. Mariano Lobato Herrero, y bajo la dirección del Letrado D. Eladio Garcia Mielgo, sobre reclamacion de cantidad.

antecedentes de hecho

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia

PRIMERO

En los autos de los que este Rollo trae razón, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Benavente , en fecha veintiuno de abril de dos mil dos, se dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora señora Morán Castro en nombre y representación de doña Flor controlaba compañía aseguradora Mapfre industrial SA debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 32.389,80€ (5.379.210 pesetas) y más los intereses del artículo 20,4 de la ley del contrato de seguro. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose el tramite previsto en el art. 457 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, en donde se siguió su tramitación de acuerdo con lo establecido en el art. 464, y una vez cumplido dicho tramite se señalo el día veinticuatro de julio de dos mil dos para la votación y fallo, que tuvo lugar en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 de la Ley procesal civil, siendo ponente el Ilmo.Sr. D RAFAEL LIS ESTEVEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

fundamentos JURÍDICOS

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En relación con la excepción de falta de jurisdicción invocada amparo del artículo 533,1 de la ley de enjuiciamiento civil, cuestion nuclear en la oposición a la demanda y reiterada en apelación, se invoca ya en la demanda por la parte ahora apelante, al considerar "que el hecho de interponer demanda contra la aseguradora de la corporación, que no suficiente para el conocimiento de la pretensión deba ser conocido en la jurisdicción civil, puesto que lo que se pretende someter a debate es el funcionamiento del servicio público, y éste, hoy en día no puede enjuiciarse más que una jurisdicción contencioso administrativa", pero la sentencia invocada no se ha de adecua como se pretende al supuesto que ahora se enjuicia, y ello porque el contemplado en la sentencia que se hace referencia que es el de un supuesto de ejecución de un contrato de obras públicas concertado con entidad constructora y la administración, y en relación con el artículo 144 de la ley 30/1992 y el Real decreto 429/1993, al no tratarse de un supuesto de responsabilidad extra contractual en relaciones de derecho privado, en las que la administración entraría en concurrencia como posible sujeto agente de los daños contra otra persona, y ello sin entrar a considerar que los hechos contenidos en la sentencia referida son anteriores a la ley y al decreto ley 14/1993. Dicho lo precedente esta sala ya en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre las cuestiones de competencia jurisdiccional como la que ahora se plantea partiendo de una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la denominada "vis atractiva" de la jurisdicción civil en los casos de reclamación judicial derivada de la actuación administrativa de una entidad local, pese a la existencia de codemandados particulares, pudiéndose citar las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.987, 10 de Noviembre de 1.990, 17 de Julio de 1.992 ó 2 de Julio de 1.993, si bien hay que reconocer que tal refrendo encontraba su base en la aplicación de la normativa anterior. Tal solución, sin embargo, se ha superado tras la promulgación de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El problema de delimitación entre los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo ha sido objeto de una evolución legislativa con clara tendencia a la concentración en la última de todas cuantas reclamaciones puedan ser planteadas contra la Administración sin excepción alguna, siendo ya un paso decisivo en tal sentido la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollada en este aspecto por el Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, y siendo, sin duda, los últimos exponentes la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y la Ley Orgánica 6/1.998, de 13 de julio, por la que se modifica, entre otros, el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, poniendo término a las dudas interpretativas que pudiesen persistir en determinados casos. El artículo 2.e de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa dispone que "el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:"... la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social". El artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha quedado redactado así: "Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos Legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Aunque la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo mantuvo, incluso con posterioridad a la Ley 30/1.992, la tesis de la sentencia con miras a una mayor protección de los perjudicados con base en la llamada "doctrina del peregrinaje jurisdiccional" y la fuerza Expansiva de la jurisdicción civil, tal criterio, muy matizado por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de conflictos de jurisdicción, de 23 de octubre 1.997, ha sido abandonado en numerosas resoluciones que han cedido a la corriente legislativa actualmente vigentes y consolidadas. En este sentido, pueden citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero, de 3 de marzo o de 19 de junio de 1.998, en la primera de las cuales se rechaza expresamente que la existencia de codemandados particulares junto con la Administración atribuya competencia a la jurisdicción civil cuando de lo que se trata es, en esencia de decidir acerca de la responsabilidad derivada de la actuación administrativa. Siendo cierto que la jurisprudencia no ha sido pacífica respecto del problema de la competencia jurisdiccional, con anterioridad a la tramitación del presente...

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