STS, 3 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación promovidos en nombre de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos (COMFIA) de Comisiones Obreras y el Sindicato de Empleados de la Caixa (SEC-L), contra Sentencia de fecha 16 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 154/06 promovido por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, a la que se adhirió la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores contra de la Caixa d'Estalvis Laietana y el comité de Empresa de la Caixa d'Estalvis Laietana sobre impugnación de convenio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, a la que se adhirió la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, se planteó demanda de impugnación de convenio, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de abril de 2007, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1º Que, previa desestimación de la excepción de falta de acción alegada por la Caixa d'Estalvis Laietana y previa ratificación de la admisión del desistimiento que la parte actora hiciera del punto 2 del suplico de su inicial demanda, debemos desestimar y desestimamos el restante punto 1 de la demanda presentada por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, a la que se adhirió la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, con la correspondiente e íntegra absolución en ella de la Caixa d'Estalvis Laietana, así como de la también correspondiente e íntegra absolución en tal demanda del incomparecido a juicio Comité de Empresa de la mencionada Caixa. 2º Llévese testimonio de esta sentencia a los autos principales e incorpórese su original al Libro de Sentencias de esta Sala. 3º A los efectos oportunos, comuníquese esta sentencia a la Dirección General de Trabajo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1- Por lo antedicho, son hechos probados de la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2006 y que por tales han de tenerse de ésta, los siguientes. "... PRIMERO: El presente conflicto colectivo afecta a la Caixa d'Estalvis Laietana y a la totalidad de sus empleados vinculados laboralmente a través de diferentes modalidades contractuales y que prestan servicios en los distintos centros de trabajo que dicha entidad tiene repartidos por toda la geografía nacional, siendo dichos empleados aproximadamente unas mil cincuenta personas. SEGUNDO: 1- Desde la entrada en vigor del XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 4 de mayo de 1982, hasta el vencimiento del Convenio Colectivo actualmente vigente, que lo es para los años 2003 a 2006, ambos incluidos, y que fue publicado en el mencionado Boletín de fecha 15 de marzo de 2004, la estructura salarial del citado sector de Cajas de Ahorros [artículo 40 del convenio vigente], entre las que se encuentra la entidad aquí demandante, ha permanecido sin registrar variación alguna, quedando integrada tal estructura por los siguientes conceptos: a) sueldo o salario base, b) complementos del salario base: a. antigüedad, b. complementos de puestos de trabajo, c. complementos de calidad y cantidad de trabajo, d. pagas estatutarias: de estímulo a la producción y de participación en postbeneficios de los resultados administrativos, e. otros complementos de vencimiento periódico superior al mes, y f. plus de residencia. 2- De acuerdo con dicha estructura salarial convencional sectorial y, más en concreto, según los preceptos que en cada caso se citan del convenio actualmente vigente, los trabajadores del sector de las Cajas de Ahorros tienen derecho a percibir las siguientes retribuciones anuales: a) doce mensualidades ordinarias [artículo 41 ], b) gratificación extraordinaria de julio [artículo 51 ], c) gratificación extraordinaria de diciembre [artículo 51 ], d) dos pagas de estímulo a la producción [artículo 50.1 ], e) una paga y media de participación en beneficios [artículo 50.3 ], y f) hasta una paga y media en función de que los resultados administrativos alcancen determinados umbrales [artículo 50.2 ]. 3 - De acuerdo con los preceptos convencionales sectoriales acabados de decir en el punto 2 inmediato anterior de este mismo ordinal, los empleados de la Caixa d'Estalvis Laietana tienen derecho a percibir anualmente un mínimo de diecisiete y media pagas y un máximo de diecinueve pagas, habiendo percibido en los últimos años dieciocho y media pagas. TERCERO: 1- Adicionalmente a las retribuciones convencionales sectoriales desgranadas en el ordinal inmediato anterior, y mediante decisiones de la Comisión Ejecutiva de la Caixa d'Estalvis Laietana de fechas: -18 de octubre de 1977, -7 de diciembre de 1977, -3 de octubre de 1978, -5 de diciembre de 1978, -9 de octubre de 1979, -4 de diciembre de 1979, -7 de octubre de 1980, -2 de octubre de 1980, -6 de octubre de 1981, -15 de diciembre de 1981, -5 de octubre de 1982, -30 de noviembre de 1982, -27 de septiembre de 1983, -6 de diciembre de 1983, -4 de octubre de 1984, -27 de noviembre de 1984, -1 de octubre de 1985, -26 de noviembre de 1985, -7 de octubre de 1986, y -2 de diciembre de 1986, se tomaron, para cada ocasión y por dicha entidad bancaria, los correspondientes y respectivos acuerdos dirigidos a la concesión de una paga en octubre de cada una de dichas diez anualidades y de otra paga en diciembre de cada una de las repetidas diez anualidades. 2- Así, y por lo que respecta a las pagas antedichas de octubre y de diciembre de los diez años antedichos [pagas a las que se les terminó denominando "... gratificaciones especiales..."], la decisión empresarial de concesión de cada una de tales dos pagas se produjo en atención a los siguientes acuerdos de la Comisión Ejecutiva o de la Junta de Gobierno de la Caixa d'Estalvis Laietana: 2.A- paga de octubre de 1977: "... A propuesta del suscrito y teniendo en cuenta la marcha de la Cuenta de Resultados del presente ejercicio, esta Junta de Gobierno acuerda conceder a todo el personal de la Institución y Obras Sociales, incluso los que se hallaren en excedencia por razón de servicio militar, una paga extraordinaria de importe equivalente a una mensualidad, la cual podrá compensar cualquier otra que pudiera venir impuesta a través de los Órganos Centrales de las Instituciones de ahorro..."; 2.B- paga de diciembre de 1977: "... Es presentada seguidamente propuesta del suscrito en la que teniendo en cuenta la previsión de resultados ante el próximo cierre del ejercicio, se otorgue al personal de la Institución y Obras Sociales, incluso los que se hallaren en excedencia por razón de servicio militar, una paga extraordinaria de importe equivalente a una mensualidad, la cual podrá compensar cualquier otra que pudiera venir impuesta a través de los Órganos Centrales de las Instituciones de ahorro. Los Sres. Asistentes entablan un amplio diálogo sobre la meritada propuesta. En el mismo se analizan debidamente diversos aspectos como son la problemática económica que registra el País, y que repercute en los excedentes de la Institución. De otra parte consideran la situación económica familiar del personal, condicionada a la difícil complejidad que significa la nivelación de los presupuestos familiares, hecho que moralmente es preciso tener en cuenta y respetar. Ante las anteriores consideraciones, esta Junta de Gobierno consciente de lo que representa la otorgación de la paga extraordinaria propuesta, acuerda su concesión, expresando su anhelo de que tal gesto sea debidamente valorado por el personal en su justa dimensión, y quede correspondido por una actitud recíproca por parte de éste..."; 2.C- pagas de octubre de diciembre de 1978: sendos acuerdos: "... A propuesta del suscrito y teniendo en cuenta la marcha de la Cuenta de Resultados del presente ejercicio, esta Comisión Ejecutiva acuerda conceder a todo el personal de la Institución, incluso los que se hallaren en excedencia por razón de servicio militar, una paga extraordinaria de importe equivalente a una mensualidad, la cual podrá compensar cualquier otra que pudiera venir impuesta a través de los Órganos Centrales de las Instituciones de ahorro, o cualquiera otra Disposición legal o de Convenio que pudiera producirse..."; 2.D- pagas de octubre y de diciembre de 1979 : sendos acuerdos: de igual redacción que los correspondientes a las pagas de octubre y de diciembre de 1978, solo difieren de ellos en lo siguiente: a) se adiciona la expresión: "..., de carácter voluntario,...", entre las expresiones "... una paga extraordinaria..." y "... de importe equivalente a una mensualidad..."; 2.E- pagas de octubre y diciembre de 1980: sendos acuerdos: de igual redacción que los correspondientes a las pagas de octubre y de diciembre de 1978, solo difieren de ellos y de los tomados respecto de las pagas de octubre y de diciembre de 1979 en lo siguiente: a) se adiciona la expresión: "..., de carácter voluntario y absorbible,...", entre las expresiones "... una paga extraordinaria..." y "... de importe equivalente a una mensualidad...", y b) se adiciona un segundo párrafo que dice: "... Por tratarse de una paga extraordinaria de carácter voluntario, su importe no será computable a efectos de determinación de ningún tipo de pensión o derecho pasivo que se pueda acreditar de la Institución, conforme a los acuerdos del Consejo de Administración de 16 de marzo de 1970, y de la Junta de Gobierno de 20 de marzo de 1972 y 13 de enero de 1976..."; 2.F- paga de octubre de 1981: "... Seguidamente el propio Director General explicita la marcha de la cuenta de resultados, concretando cifras referidas a 30 de septiembre, poniendo de manifiesto la buena situación de la misma. Por eso propone la concesión a todo el personal de la Caja, incluso el que se hallare en excedencia por razón de servicio militar, de una paga extraordinaria. Al mismo tiempo da lectura a un escrito datado de ayer, del Comité de Empresa de la Institución, en el que se pide la concesión de una paga extraordinaria, como a Órgano representativo de la plantilla de empleados Considerada la cuestión, esta Comisión Ejecutiva acuerda: Vista la marcha de la cuenta de resultados, conceder a todo el personal de la Institución, incluso los que se hallaren en excedencia por razón de servicio militar, una paga extraordinaria de carácter voluntario y absorbible, de importe equivalente a una mensualidad, la cual podrá ser compensada por cualquier incremento salarial que pudiera venir impuesto por los Órganos Centrales o Autonómicos de las Instituciones de Ahorro, o cualquiera otra Disposición legal o de convenio que pudiera producirse. Por tratarse de una paga extraordinaria de carácter voluntario, su importe no será computable a efectos de determinación de ningún tipo de pensión o derecho pasivo que se pueda acreditar de la Institución, conforme a los acuerdos del Consejo de Administración de 16 de marzo de 1970, y de la Junta de Gobierno de 20 de marzo de 1972 y 13 de enero de 1976..."; 2.G- paga de diciembre de 1981: "... El suscrito Director General hace referencia a la información dada anteriormente sobre la buena marcha de la cuenta de resultados, por lo que propone la concesión a todo el personal de la Caja, incluso el que se hallare en excedencia por razón de servicio militar, de una paga extraordinaria. Considerada la cuestión se acuerda:... " [y sigue con la misma redacción dada al acuerdo relativo a la paga de octubre de 1981]; 2.H- paga de octubre de 1982: "... Seguidamente el propio Director General explicita la marcha de la cuenta de resultados, poniendo de manifiesto la buena situación de la misma. Por eso propone la concesión a todo el personal de la Caja, incluso el que se hallare en excedencia por razón de servicio militar, de una paga extraordinaria. Considerada esta propuesta la Comisión acuerda:..." [y sigue con la misma redacción dada al acuerdo relativo a la paga de octubre de 1981]; 2.I- paga de diciembre de 1982: "... El suscrito Director General explicita la marcha de la cuenta de resultados, poniendo de manifiesto la buena situación de la misma. Por eso propone la concesión a todo el personal de la Caja, incluso el que se hallare en excedencia por razón de servicio militar, de una paga extraordinaria. Escuchada la propuesta esta Comisión acuerda:..." [y sigue con la misma redacción dada al acuerdo relativo a la paga de octubre de 1981]; 2.J- paga de octubre de 1983: "... A continuación el señor Director General explicita la marcha de la cuenta de resultados, poniendo de manifiesto la buena situación de la misma. Por eso propone la concesión a todo el personal de la Caja, incluso el que se hallare en excedencia por razón de servicio militar, de una paga extraordinaria. Considerada esta propuesta la Comisión acuerda: Vista la marcha de la cuenta de resultados, conceder a todo el personal de la Institución, incluso los que se hallaren en excedencia por razón de servicio militar, y a los contratados temporales de seis meses de duración o superior, estos últimos a prorrateo del tiempo servido, una paga extraordinaria de carácter voluntario y absorbible, de importe equivalente a una mensualidad, la cual podrá ser compensada por cualquier incremento salarial que pudiera venir impuesto por los Órganos Centrales o Autonómicos de las Instituciones de Ahorro, o cualquiera otra Disposición legal o de convenio que pudiera producirse" [y sigue con la restante misma redacción dada al acuerdo relativo a la paga de octubre de 1981]; 2.K- paga de diciembre de 1983: "... Seguidamente el suscrito Director General explicita la marcha de la cuenta de resultados, poniendo de manifiesto la buena situación de la misma. Por eso propone la concesión a todo el personal de la Caja, incluso el que se hallare en excedencia por razón de servicio militar, de una paga extraordinaria. Considerada esta propuesta la Comisión acuerda:..." [y sigue con la misma redacción dada al acuerdo relativo a la paga de octubre de 1983]; 2.L- pagas de octubre y de diciembre de 1984: "... El suscrito Director General explicita la marcha de la cuenta de resultados, poniendo de manifiesto la buena situación de la misma. Por eso propone la concesión a todo el personal de la Caja, incluso el que se hallare en excedencia por razón de servicio militar, de una paga extraordinaria. Considerada esta propuesta la Comisión acuerda:..." [y sigue con la misma redacción dada al acuerdo relativo a la paga de octubre de 1983]; 2.M- paga de octubre de 1985: "... El suscrito Director General vuelve a hacer incidencia en la buena marcha de la Cuenta de resultados, poniendo de manifiesto la buena situación de la misma. Por eso propone la concesión a todo el personal de la Caja, incluso el que se hallare en excedencia por razón de servicio militar, de una paga extraordinaria. Considerada esta propuesta la Comisión acuerda:..." [y sigue con la misma redacción dada al acuerdo relativo a la paga de octubre de 1983]; 2.N- paga de diciembre de 1985: "... A propuesta del suscrito, y habiendo puesto de manifiesto la buena marcha de la cuenta de resultados, sugiere la concesión a todo el personal de la Caja, incluso el que se hallare en excedencia por razón de servicio militar, de una paga extraordinaria. Considerada, pues, la propuesta, esta Comisión acuerda:..." [y sigue con la misma redacción dada al acuerdo relativo a la paga de octubre de 1983]; y 2.Ñ- pagas de octubre y de diciembre de 1986: sendos acuerdos: ambos con la misma redacción que la dada para la paga de diciembre de 1985, se modifica, en los concernientes a estas pagas de octubre y de diciembre de 1986, la redacción del segundo párrafo, que queda redactado de igual manera que lo había sido en la paga de octubre de 1981, es decir: "... A la vista la marcha de la cuenta de resultados, conceder a todo el personal de la Institución, incluso los que se hallaren en excedencia por razón de servicio militar, una paga extraordinaria de carácter voluntario y absorbible, de importe equivalente a una mensualidad, la cual podrá ser compensada por cualquier incremento salarial que pudiera venir impuesto por los Órganos Centrales o Autonómicos de las Instituciones de Ahorro, o cualquiera otra Disposición legal o de convenio que pudiera producirse...". 3- Las pagas detalladas en el punto 2 inmediato anterior de este mismo ordinal, denominadas con el tiempo "... gratificaciones especiales..." como ya se ha dejado sentado anteriormente, fueron objeto del Acuerdo verificado en Mataró el día 22 de diciembre de 1986, Acuerdo en el que intervinieron, por la parte empresarial, el Sr. Alejandro, al efecto facultado mediante el acuerdo del Consejo de Administración de la Caixa d'Estalvis Laietana de fecha 16 de diciembre de 1986, y por la parte social, los Sres. Jesús Luis, José Manuel, Luis y Gabriel, todos ellos miembros del Comité de Empresa y actuando por mandato del mismo conferido por acuerdo de 28 de noviembre de 1986. En dicho Acuerdo, tras manifestarse por ambas partes que: "... 1º.- El presente pacto, de carácter colectivo, tiene su fundamento legal en lo establecido en el párrafo 2º del art. 31 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobada el día 10 de marzo de 1980...", y que "... 3º.- El presente pacto vincula, en lo referente al contenido de la Cláusula primera [relativa al "... prorrateo gratificaciones extraordinarias reglamentarias y pagas estatutarias..."], a todo el personal en plantilla con carácter fijo al 31 de diciembre de 1986, y a cuantos se contraten con el mismo carácter de fijos, a partir de dicha fecha. Respecto a la Cláusula segunda, se estará a lo dispuesto en el punto 3º de dicha Cláusula...", se recogió, en calidad de "... Cláusula segunda...", relativa a "... prorrateo gratificaciones especiales...", el siguiente acuerdo: "... 1) Las partes que celebran el presente acuerdo deciden el prorrateo en las doce mensualidades del año de las dos gratificaciones voluntarias, que será denominado "Prorrateo de las gratificaciones especiales", y figurará en nómina como concepto independiente identificado con la abreviatura necesaria. El importe de dichas gratificaciones, equivalente a una paga mensual, cada una de ellas, se calculará como hasta ahora ha sido costumbre en la Institución, detrayendo de la misma, los importes de complemento por hijos y los pluses que se vienen percibiendo en doce mensualidades y que no se computaban anteriormente. 2) Las cantidades resultantes de este prorrateo, y reguladas en la segunda cláusula del presente acuerdo, se declaran no absorbibles ni compensables, acordándose que su importe no será computable a los efectos de la fijación del salario regulador para la determinación de los complementos de pensiones o prestaciones a cargo de la Caja y a favor de sus empleados o de los causahabientes de éstos, como lo ha sido hasta la fecha. 3) El prorrateo de las gratificaciones especiales que la empresa venía satisfaciendo de antiguo, con carácter voluntario y sin contraprestación alguna, se garantiza "ad personam" a todo el personal fijo en la plantilla de la Caja al 31 de diciembre de 1986, no siendo de aplicación, en consecuencia, a los empleados que se contraten a partir de esta fecha. Excepcionalmente también tendrán derecho a la percepción del prorrateo "gratificaciones especiales", aquellos empleados que a 31 de diciembre de 1986 figuren contratados con contrato temporal de duración mínima seis meses y que lleguen a incorporarse a la plantilla de la Institución, por la transformación de su contrato temporal en fijo, en cualquiera de las prórrogas de éste...", terminándose dicho Acuerdo de 22 de diciembre de 1986 con la cláusula quinta, la cual, sin intitulación específica, dijo lo siguiente: "... El contenido del presente pacto, con las consecuencias que de él se derivan, entrará en vigor a todos los efectos, el día primero del año 1987...". 4- Con fecha 4 de enero de 2006 la Caja d'Estalvis Laietana, tras hacer memoria de los antecedentes del caso, emitió, y colgó de su página web de intranet, la siguiente Circular: "... En consecuencia, la Dirección de la Entidad ha adoptado el acuerdo de que el derecho al disfrute de las dos gratificaciones voluntarias que se habían venido concediendo a todos los empleados hasta el año 1986, prorrateadas en la forma prevista en el pacto de 22 de diciembre de 1986, alcance a todo el personal que estuviera incorporado a la Caja en fecha 31 de diciembre de 1986, cualquiera que fuera la duración o modalidad de su contrato, siempre que el vínculo laboral con Caixa Laietana se haya mantenido con posterioridad de forma ininterrumpida...". "CUARTO: Si bien entre 1987 y 2004 no se registraron reclamaciones judiciales o extrajudiciales, a partir de enero de 2005 se han presentado, al menos, dos demandas [una promovida por un empleado inicialmente contratado con carácter temporal en 16 de junio de 1986 que, tras diversas vicisitudes contractuales temporales, devino en fijo a partir de febrero de 1990; y otra por otros dos empleados, uno de los cuales, tras iniciar su relación laboral en 17 de junio de 1985, interrumpirla por terminación del contrato en 16 de septiembre de 1985, y concertar una nueva contratación temporal en 23 de julio de 1986, la vio prorrogada hasta que, en febrero de 1990, devino en fijo, mientras que el otro, tras estar contratado temporalmente entre los días 16 de septiembre de 1986 y 15 de diciembre de 1986, concertó nueva contratación temporal que, prorrogada en diferentes ocasiones, devino en indefinida en enero de 1990] ante los Juzgados de lo Social de Mataró, encauzadas ambas por la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales, contra la Caixa d'Estalvis Laietana, actuando en ambos casos la pretensión de abono de las denominadas "gratificaciones especiales", habiéndose dictado sendas sentencias estimatorias de tal pretensión, la primera de 21 de noviembre de 2005 del Juzgado número 1, confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de septiembre de 2006, que no entró en el fondo litigioso a la vista del concreto contenido del recurso de suplicación instado, y la segunda de 31 de julio de 2006 del Juzgado número 2, actualmente recurrida por dicha entidad bancaria ante la mencionada Sala. Las dos citadas sentencias de los Juzgados de Mataró basaron, en esencia, sus respectivas decisiones estimatorias de la demandas en considerar vulnerados los principios de igualdad y de no-discriminación, tanto por la fecha de ingreso en la empresa de cada uno de los allí actores, cuanto por la condición temporal infrasemestral del contrato. QUINTO: Respecto de la presente litis se han agotado todas las posibilidades, obligatorias o no, de solución extrajudicial, sin que llegaran las partes a avenencia. SEXTO: Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales...". 2- Se dan por íntegramente reproducidos, a los efectos de la presente litis 154/06, cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales trascritos".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos (COMFIA) de Comisiones Obreras y por el Sindicato de Empleados de la Caixa (SEC-L).

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal que obra el recurso, se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios Financieros y Administrativos (COMFIA) de Comisiones Obreras (en adelante CC.OO) interpuso el 29 de septiembre de 2.006 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de impugnación de convenio colectivo frente a la Caixa d´Estalvis Laietana, (en adelante Caixa Laietana), interesando también la citación como interesados de su Comité de Empresa, y el Sindicato de Empleados de la citada Caixa (SEC-L) que compareció en el acto juicio y se adhirió a la demanda.

En la demanda se pedía inicialmente, de un lado, que se declarara la nulidad, por vulneración del art. 14 de la Constitución, del apartado tercero de la cláusula segunda del Acuerdo suscrito entre Caixa Laietana y su Comité de Empresa el 22 de diciembre de 1.986; y de otro que se declarara "la validez de las restantes cláusulas del Acuerdo con eficacia "erga omnes" en el ámbito de la empresa demandada". De esta última pretensión desistió CC.OO antes de acto del juicio, por considerarla innecesaria atendido el tenor de la primera.

La Sala de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 16 de abril de 2.007 (autos 154/2006 ) en la que, previo rechazo de la excepción de falta de acción opuesta por Caixa Laietana, desestimó la demanda de impugnación y la absolvió de la pretensión deducida en su contra. Frente a dicha sentencia interponen CC.OO y SEC-L sendos recursos de casación ordinario que han sido impugnados por Caixa Laietana. Por su parte el Ministerio Fiscal informa en el sentido de considerarlos improcedentes.

SEGUNDO

Para la recta comprensión del debate conviene dejar constancia ahora, de entre los hechos declarados probados en la extensa y completa narración histórica de la sentencia recurrida que se reproduce literalmente en los antecedentes de hecho de ésta y del contenido de los documentos que expresamente se tienen en ella por reproducidos y además son conformes entre las partes, los siguientes:

  1. Caixa Laietana se ha regido, al menos desde el año 1982 por los Convenios Colectivos de las Cajas de Ahorros (tanto el XIII, publicado en el BOE de 4 de mayo de 1982) como el XIV para los años 2003 a 2006 (BOE de 15 de marzo de 2.004) y ha abonado a sus trabajadores los salarios establecidos en ellos. De acuerdo tales normas convencionales los empleados de Caixa Laietana tienen derecho a percibir anualmente un mínimo de diecisiete y media pagas y un máximo de diecinueve pagas, habiendo percibido en los últimos años dieciocho pagas y media.

  2. Adicionadas a las retribuciones de Convenio, Caixa Laietana, por decisión en cada ocasión de su Comisión Ejecutiva y a la "vista de la marcha de la cuenta de resultados" del ejercicio correspondiente, concedió desde 1.977 a 1.986, ambos inclusive, "a todos sus trabajadores incluso los que se hallaren en excedencia por razón de servicio militar", dos pagas más en los meses de octubre y diciembre, de carácter voluntario, absorbible y compensable que denominó "gratificaciones especiales". La Comisión Ejecutiva a partir de octubre de 1.983 se adoptó la decisión de conceder dichas pagas "a todo el personal de la Institución, incluso los que se hallaren en excedencia por razón de servicio militar, y a los contratados temporales de seis meses de duración o superior, estos últimos a prorrateo del tiempo servido".

    Es conveniente destacar, porque así consta en los documentos que recogen los acuerdos de la Comisión Ejecutiva que la sentencia recurrida tiene por reproducidos (folios 521 a 562), y así se reconoce también expresamente en el recurso, que se trató siempre de decisiones adoptadas por Caixa Laiteana unilateralmente, es decir, sin previa negociación con el Comité de Empresa ni con los sindicatos.

  3. El 22 de diciembre de 1.986 Caixa Laietana y su Comité de Empresa, debidamente representados, suscribieron el Acuerdo que ahora se impugna.

    Su génesis puede resumirse del siguiente modo, según refleja la documental que la sentencia tiene también por reproducida: 1) El 25 de septiembre de 1.996 el Secretario del Comité de Empresa y en su nombre dirige carta a la empresa (folio 382) comunicándole que "debido a la arrítmica distribución de las 8,5 pagas extraordinarias a lo largo del año y como respuesta al sentir muchas veces expresado del personal, desearíamos abrir unas conversaciones al efecto de poder redistribuir de forma racionalizada el periodo de cobro de las expresadas 8,5 pagas. Con este proceso no pretendemos ninguna adicional a los presupuestos de la Caixa ni ningún detrimento en las percepciones de los empleados, sino única y exclusivamente un mejor reparto del sueldo para toda la plantilla". 2) El Consejo de Administración de Caixa Laietana en sesión del día 16-12-86 acordó (folio 380) por unanimidad aprobar el texto del convenio a suscribir por su Presidente con el Comité de Empresa, "mediante el cual a partir del día 1 de enero de 1.987 se redistribuirán las gratificaciones extraordinarias del personal de la Caja". 3) Por su parte el Comité de Empresa en reunión de 28-11-86 autorizó a cuatro de sus miembros para "firmar el pacto de distribución de pagas" (folio 381).

    El citado Acuerdo, que consta de cinco cláusulas y "entró en vigor a todos los efectos, el día primero del año 1987" (cláusula quinta), comienza manifestando que "el presente pacto, de carácter colectivo, tiene su fundamento legal en lo establecido en el párrafo 2º del art. 31 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobada el día 10 de marzo de 1980". La primera cláusula está destinada a establecer el sistema de "prorrateo de las gratificaciones extraordinarias reglamentarias y pagas estatutarias" y a determinar su carácter absorbible por futuras regulaciones convencionales.

    La segunda, que es la que centra el debate y lleva por título "prorrateo de gratificaciones especiales", es del siguiente tenor:

    1) Las partes que celebran el presente acuerdo deciden el prorrateo en las doce mensualidades del año de las dos gratificaciones voluntarias, que será denominado "Prorrateo de las gratificaciones especiales", y figurará en nómina como concepto independiente identificado con la abreviatura necesaria.

    El importe de dichas gratificaciones, equivalente a una paga mensual, cada una de ellas, se calculará como hasta ahora ha sido costumbre en la Institución, detrayendo de la misma, los importes de complemento por hijos y los pluses que se vienen percibiendo en doce mensualidades y que no se computaban anteriormente.

    2) Las cantidades resultantes de este prorrateo, y reguladas en la segunda cláusula del presente acuerdo, se declaran no absorbibles ni compensables, acordándose que su importe no será computable a los efectos de la fijación del salario regulador para la determinación de los complementos de pensiones o prestaciones a cargo de la Caja y a favor de sus empleados o de los causahabientes de éstos, como lo ha sido hasta la fecha.

    3) El prorrateo de las gratificaciones especiales que la empresa venía satisfaciendo de antiguo, con carácter voluntario y sin contraprestación alguna, se garantiza "ad personam" a todo el personal fijo en la plantilla de la Caja al 31 de diciembre de 1986, no siendo de aplicación, en consecuencia, a los empleados que se contraten a partir de esta fecha. Excepcionalmente también tendrán derecho a la percepción del prorrateo de las "gratificaciones especiales", aquellos empleados que a 31 de diciembre de 1986 figuren contratados con contrato temporal de duración mínima seis meses y que lleguen a incorporarse a la plantilla de la Institución, por la transformación de su contrato temporal en fijo, en cualquiera de las prórrogas de éste". Este es el apartado concreto del Acuerdo que se pretende anular.

  4. Desde aquella fecha y hasta el año 2004 el Acuerdo fue aplicado pacíficamente por Caixa Laietana, pero en 2.005 se presentaron contra ella al menos dos demandas, una suscrita por dos trabajadores, por la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales, con la pretensión de que se anulara la cláusula segunda del referido Acuerdo y se condenara a la empresa al abono de una indemnización de daños y perjuicios por haber sido privados hasta la fecha de la demanda de la percepción de las pagas, debido a sus personales circunstancias contractuales, a las que luego se alude en el fundamento cuarto.

    Tales demandas han recibido sentencia estimatoria en la instancia por considerar vulnerados los principios de igualdad y de no discriminación, tanto por la fecha de ingreso en la empresa de cada uno de los allí actores, cuanto por la condición temporal de sus contratos, de duración inferior a seis meses. Las dos sentencias han condenado a Caixa Laietana a cesar de inmediato en su conducta lesiva, a abonar a los demandantes desde la fecha del acto del juicio ambas gratificaciones extraordinarias y a indemnizarlos con una cantidad que oscila entre 55.772, 16 euros y 53.376,10 en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Una de ellas ha sido ya confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 21 de septiembre de 2006, que no entró en el fondo del litigio a la vista del concreto contenido del recurso de suplicación de Caixa Laietana, en el que solo se alegaba prescripción. La otra está actualmente recurrida por la empresa ante la mencionada Sala.

  5. Con fecha 4 de enero de 2006 la empresa emitió, y colgó de su página web de intranet, una Circular en relación con este tema. Pero no se trascribe aquí porque, como es lógico, no se combate en este procedimiento de impugnación de pacto colectivo ni va a ser, por tanto objeto de ningún pronunciamiento. Consecuentemente no daremos respuesta a ninguna de las alegaciones que en relación con esa Circular se realizan en el recurso.

TERCERO

Resulta también de interés destacar que la empresa, tres meses antes de que CC.OO interpusiera la demanda origen de estos autos, dedujo el 6 de julio de 2.006 ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo -- que se tramitó con el número 110/2006 - contra CC.OO. y UGT. En dicha demanda y tras dar noticia de la existencia de reclamaciones individuales presentadas por algunos de sus trabajadores [las que se han aludido en el apartado IV del fundamento anterior] solicitó que se declarara:

  1. Que los trabajadores ingresados con posterioridad al 1 de enero de 1.987 no tienen derecho a percibir las dos pagas extraordinarias voluntarias anuales que, por encima de los mínimos legales y convencionales, se habían venido concediendo con anterioridad a dicha fecha y que se han mantenido como condición mas beneficiosa para el personal ingresado antes del 1 de enero de 1.987.

  2. Que el mantenimiento de ese derecho de los trabajadores que ingresaron antes del 1 de enero de 1.987 a percibir las dos pagas extraordinarias voluntarias no vulnera el principio de igualdad ni constituye discriminación del personal ingresado con posterioridad a esa fecha.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 29 de diciembre de 2.006 estimando la pretensión de Caixa Laietana, que fue recurrida en casación por CC.OO y UGT allí demandados. El recurso se ha tramitado en esta Sala con el nº 20/2007. Y dado que la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en él, es prácticamente idéntica en redacción y contenido a la sentencia dictada en este proceso, como expresamente se advierte en ésta, este Tribunal acordó que los actos de votación y fallo de ambos recursos se celebraran el mismo día. Por tanto hacemos nuestros, y vamos a reiterar en gran parte, los argumentos que hemos utilizado en la sentencia de ésta misma fecha con la que resolvemos el recurso de casación 20/2007.

CUARTO

En el único motivo de su recurso, CC.OO denuncia por la vía del art. 205.e) LPL la violación por interpretación errónea de los artículos 14 de la Constitución y 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Convenio 117 de la O.I.T.; violación, por inaplicación, de los artículos 3.1.b) y 31. párrafo segundo ET en relación con el art. 37.1 de la Constitución; y violación de la jurisprudencia de esta Sala así como vulneración de la doctrina constitucional contenida en las sentencias de ambos tribunales que expresamente cita.

La denuncia es acumulativa y sin que a lo largo del amplio razonamiento que contiene el escrito se fundamente con la debida separación y concreción el por qué de la infracción de cada uno de los preceptos que cita, excepto en lo relativo a los arts. 14 y 37.1 de la Constitución española (CE ) y al art. 17 del ET, por lo que a estos preceptos habremos de concretar nuestro enjuiciamiento. Y no resulta ocioso señalar que la invocación que se hace del Convenio núm. 117 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre "Las normas y objetivos básicos de la política social" -- por cierto que sin cita expresa de ninguno de sus preceptos aunque es de suponer que se refiere sin duda a su art. 14 -- no es relevante a los fines de la presente litis, ya que se trata de una norma meramente programática que contiene una referencia especial a motivos discriminatorios (raza, color, sexo, credo, asociación a una tribu o afiliación a un sindicato) que, como vamos a ver en el fundamento sexto de ésta resolución, no guardan relación con la cuestión litigiosa.

Por su parte el escrito de la recurrente SEC-L contiene también un único motivo en el que, al amparo del mismo precepto de la LPL, se denuncian como vulnerados "el art. 14 de la Constitución española, en relación con los artículos 4.2.c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores ". Este planteamiento aconseja el tratamiento conjunto de ambos recursos, que habrá de hacerse sobre la base del relato de hechos probados que contiene la resolución combatida no ha sido atacado por ninguno de los recurrentes; pese a lo cual, el primero de los recursos citados vierte en su apartado titulado "antecedentes", determinadas afirmaciones fácticas que no se ajustan exactamente a tal relato, como denuncia con acierto la empresa recurrida en su escrito de impugnación.

QUINTO

Con apoyo en las antes mencionadas censuras jurídicas, CC.OO desarrolla una extensa argumentación para sostener que la cláusula impugnada es, en su primera parte, discriminatoria y contraria al derecho a la igualdad sin justificación alguna al excluir a todos los trabajadores que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1.987.Y que lo es igualmente en la excepción que establece en relación con "los empleados que a 31 de diciembre de 1.986 figuren contratados con contrato temporal de duración mínima de seis meses y que lleguen a incorporarse a la plantilla de la Institución por la transformación de su contrato temporal en fijo, en cualquiera de las prórrogas de éste", por cuanto que, pese a esa aparente ampliación, quedan excluidos los trabajadores temporales que se encontraban en cualquiera de las siguientes situaciones: a) los que con anterioridad a 31-12-86 estaban vinculados con contratos temporales de duración inferior a seis meses y continuaron prestando servicios con posterioridad a esa fecha hasta pasar a fijos; b) los que, habiendo concluido en esa fecha o en días anteriores un contrato temporal de 6 meses o sus prórrogas, no fueron convertidos automáticamente en fijos, sino que la empresa esperó unos días para formalizar esa contratación; y c) los que seguían trabajando en 1 de enero de 1.987 en virtud de contrato temporal de 6 meses suscrito con anterioridad y que tras finalizarlo, no fueron contratos como fijos sin solución de continuidad.

En alguna de esas situaciones se encontraban, en efecto, los trabajadores que han interpuesto las demandas individuales mencionadas en el apartado IV del fundamento segundo de esta resolución. Así, uno de ellos, tuvo un contrato temporal de 3 meses de duración desde el 17-11-86 hasta el 16-2-87, al día siguiente formalizo otro de 6 meses de duración que se extendió hasta el 18-2-90, en que pasó a fijo. Otro, inició un contrato de 3 meses el 23-7-86 que se prorrogó por otros tres hasta el 22-1- 87 en que cesó, para suscribir el 19 siguiente uno de 6 meses, prorrogado hasta el 19-2-90, en que pasó a fijo. Y el tercero prestó servicios con contrato de 6 meses desde el 16-6-86 hasta el 15-12-86 en que cesó, para volver a ser contratado, el 22 de enero de 1.987 por tiempo de 6 meses y con sucesivas prorrogas de 6 meses hasta el 22-1-90 en que fue contratado como fijo.

SEXTO

El argumento que se reitera a lo largo de recurso de que la causa de la exclusión, al ser una causa combinada entre la fecha de ingreso en la empresa y la naturaleza temporal de los contratos de los trabajadores excluidos, constituye no solo una lesión del derecho a la igualdad sino también del derecho a la no discriminación, aconseja distinguir una vez mas entre ambos derechos, reiterando la doctrina que esta Sala ha establecido siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional.

Ya dijimos en nuestra Sentencia de 17 de mayo de 2000 (rec. 4500/1999), citando las de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 (rec. 1981/1991) que "el artículo 14 de la CE comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado".

Y hemos señalado también (s. de 20-6-2005 (rec. 29/2994), entre otras) que la denominada "cláusula antidiscriminatoria" se caracteriza por establecer una reacción más enérgica que la que deriva del principio de igualdad, pues se impone a las relaciones privadas y no admite justificaciones, pues como dice la STC 27/2004, "la prohibición de discriminación representa un explícito rechazo de determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas y que han situado a sectores de la población, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, en posiciones, no sólo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 de la Constitución Española".

SEPTIMO

Lo expuesto autoriza a concluir, siguiendo el cuerpo de doctrina establecido en las sentencias, entre otras, de 19 de octubre de 1.993 (rec. 2869/02), 3 de octubre de 2000 (rec. 4611/99), 17 de junio de 2002 (rec. 1253/01), 1 de abril de 2003 (rec. 85/02), 19 de octubre de 2003 (rec. 2869/02) 26 de abril de 2004 (rec. 4480/02), 20 de abril de 2005 (rec 51/04), 28 de junio de 2005 (rec. 72/04), y 7 de julio de 2.005 (rec. 101/04 ) que las decisiones o medidas que toman en consideración circunstancias tales como la fecha de ingreso en la empresa, la de adquisición de la fijeza, o el carácter temporal del vínculo contractual, no afectan, ni en su valoración individual ni en su consideración combinada o conjunta como pretenden los recurrentes, a la cláusula de prohibición de la discriminación.

Ello es así porque esos factores de diferenciación no están comprendidos entre los que enumera expresamente el inciso segundo del artículo 14 de la Constitución; y tampoco pueden considerarse incluidos en la referencia final que el precepto hace a "cualquier otra condición o circunstancia de carácter personal o social", ya que esta cláusula no puede interpretarse en el sentido de que comprenda cualquier tipo de condición o de circunstancia, y ha de entenderse referida a condiciones que guarden cierta analogía con las específicamente enumeradas en el artículo 14 de la Constitución Española. Y es claro que esa analogía no concurre en este caso, pues la fecha de la contratación o su carácter temporal no tienen las implicaciones y el significado que, como factores de exclusión o marginación típicos, tienen o han tenido históricamente los de nacimiento, raza, sexo, religión y opinión que enumera el art. 14 de la Constitución y los que, sin apartarse de los criterios expresados en él, mencionan los arts. 4.2.c) y 17.1 ET. Es evidente pues que el diferente trato dado por Caixa Laietana en función de la fecha de ingreso o del carácter temporal de los contratos, no puede constituir discriminación alguna, en el sentido constitucional y de legalidad ordinaria a los que acabamos de hacer mención.

Con ello queda respondido el reproche que el recurso hace a la sentencia que impugna por haber aplicado a este caso la doctrina que estableció esta Sala en su sentencia de 7 de julio de 2.005 (rec. 101/2004 ) en asunto muy similar al presente. Alegan los recurrentes que la primera diferencia importante, que impide aplicar a este caso dicha doctrina es que aquel pacto de empresa había excluido solo por razón de la fecha de ingreso, y éste atiende además al carácter temporal de los contratos, lo que comporta una clara discriminación. Pero, como acabamos de ver, ese dato no impide la aplicación de la citada doctrina, por cuanto que no supone discriminación y, por tanto, no rompe la gran similitud existente entre el supuesto que ahora examinamos y el que resolvimos con nuestra sentencia de 7-7-05. Sentencia esta que, pese a lo que se afirma en el recurso, nos debe servir de indudable referencia, aunque no todos sus argumentos puedan ser aplicados a este caso que tiene particularidades que lo distinguen de aquel; porque algunos de ellos si lo son y sobre todo porque la solución que entonces aplicamos, es que la también vamos a adoptar ahora por las razones que expondremos en los fundamentos siguientes.

OCTAVO

En relación con el derecho a la igualdad ante la ley, el Tribunal Constitucional ha señalado, en lo que ahora interesa, que:

  1. El principio de igualdad ha sido configurado por el art. 14 de la Constitución como un derecho subjetivo de los ciudadanos que obliga a los poderes públicos a respetarlo (STC 161/2004 ).

  2. El artículo 14 de la Constitución no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja margen para que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización en la empresa, pueda libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de un trato igual a ese nivel. Por tanto, los acuerdos privados o las decisiones unilaterales del empresario, no pueden considerarse como vulneradores del principio de igualdad, salvo que la diferencia salarial tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores (STC 34/1984 y 119/2002 ).

  3. Cosa distinta es el Convenio Colectivo. El Convenio Colectivo, al menos en la más importante de sus manifestaciones, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación (STC 52/1987, 136/1987, 177/1993 y 43/2003 ). De ahí que haya de someterse a las normas de mayor rango jerárquico, esté obligado a respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad, y le esté vedado el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que éstas sean razonables de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social (SSTC 177/1988, 119/2002 y 27/2004 ).

La anterior doctrina pone de manifiesto que el éxito del recurso, y consiguientemente de la demanda, va a depender del valor que deba atribuirse a la decisión patronal de abonar las gratificaciones especiales ininterrumpidamente durante los años 77 a 86 y, en último extremo, de la calificación que corresponda al Acuerdo del 86 como producto de la autonomía colectiva.

NOVENO

Afirma la sentencia recurrida que nos encontramos ante una condición mas beneficiosa de carácter plural o colectivo reconocida unilateralmente por la empresa con anterioridad a la suscripción del Acuerdo de 22 de diciembre de 1.986. Y por el contrario se sostiene en el recurso que las sucesivas gratificaciones especiales abonadas voluntariamente por la empresa hasta entonces, no tenían en absoluto dicho carácter ni se trataba de una concesión "ad futurum" indefinida en el tiempo, puesto que estaban limitadas estrictamente al resultado económico y financiero de Caixa Laietana en cada momento y además eran absorbibles y compensables. No es esta última, sin embargo, la conclusión a la que llega esta Sala, que entiende acertada la calificación que, respecto de las sucesivas decisiones de la empresa, realiza la sentencia recurrida.

Sin ánimo de ser exhaustivos en su cita, debemos recordar que la doctrina unificada de esta Sala (sentencias de 16 de septiembre de 1992 (rec. 6789/1992), 20 de diciembre de 1993 (rec. 9974/1993), 21 de febrero de 1994 (rec. 1216/1994), 31 de mayo de 1995 (rec. 4012/1995) 8 de julio de 1996 rec. 5758/1996), 14 de marzo de 2.005 (rec. 71/04), 14 de abril de 2.005 13 de marzo de 2.006 rec. 1/2005), ha señalado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que se pruebe la voluntad inequívoca empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo; y que la ventaja que se ha disfrutado se consolide en el tiempo, ya que entonces por la habitualidad, regularidad y persistencia de su disfrute, se incorpora al nexo contractual, de forma que aquella condición ya no puede ser suprimida ni reducida unilateralmente por el empresario.

DECIMO

Haciendo descender la anterior doctrina al caso, resulta evidente que la decisión de los órganos directivos de la entidad crediticia de conceder a todos sus trabajadores a partir del mes de octubre de 1977, e ininterrumpidamente durante 10 años, dos pagas extraordinarias mas al año, que figuraron con habitualidad en las nóminas correspondientes con la denominación de "gratificación especial", constituyó una evidente "condición más beneficiosa" para todo ellos, por cuanto que: tuvo su origen en una liberalidad voluntariamente decidida por la empresa de modo unilateral y sin negociación alguna con los representantes de los trabajadores; y se mantuvo estable durante un periodo tan largo de tiempo, que se incorporó definitivamente al patrimonio contractual de cada uno de ellos.

No obsta a tal conclusión que el Consejo de Administración decidiera reconocer el derecho a la paga en cada ocasión, porque la existencia de un acuerdo previo a cada paga, no es mas que la expresión de la formación interna de la voluntad de Caixa Laietana para proceder a su abono; teniendo en cuenta, además que, como ya dijimos en la sentencia de 17 de septiembre de 2.004 (rec. 160/2003 ) ante un asunto similar, la voluntad de la empresa de reconocer una condición mas beneficiosa no desaparece por esas decisiones del Consejo, sino que a lo mas aquella voluntad "aparecería disimulada bajo la apariencia de concesión graciosa de vez por vez".

Ni tampoco desnaturaliza la "condición mas beneficiosa" el hecho de que la liberalidad empresarial se adoptara "atendida la cuenta de resultados". La lectura de los diversos acuerdos del Consejo muestran que el estado de dicha cuenta no fue nunca en realidad una condición para la repetición del pago las gratificaciones especiales, sino simplemente un dato, no vinculante, a considerar por el Consejo para adoptar su decisión. Y en todo caso, un hipotético resultado negativo habría carecido por completo de valor para desvirtuar la calificación de "condición mas beneficiosa", pues al haberse reiterado el pago hasta en 20 ocasiones a lo largo de 10 años, el hecho de que hubiera variado el signo de la cuenta, no habría sido causa justificativa para la que Caixa Laietana hubiera dejado de abonar las gratificaciones especiales sin previo acuerdo con sus trabajadores o sus representantes legales, porque dichas pagas voluntarias, al haberse incorporado al nexo contractual de los trabajadores, ya no habrían podido ser suprimidas ni reducidas unilateralmente por el empresario.

Cosa distinta hubiera sido que la decisión patronal de abonar las pagas hubiese sido fruto, en cada ocasión, de un pacto o acuerdo con los representantes de los trabajadores, pues su existencia evidenciaría, de un lado que su implantación no se debió a la voluntad unilateral de la empresa, y de otro que no había "voluntad de constituir la condición mas beneficiosa de modo indefinido" STS 5 de noviembre de 1.996 rec. 3489/1995 ).

Cabe pues concluir que nos encontramos ante una "condición mas beneficiosa" que, como fruto que fue de reiteradas decisiones unilaterales de la empresa, no obligaba a ésta, de acuerdo con la doctrina constitucional antes reseñada (fundamento octavo ), a respetar el principio de igualdad. Y ello porque, de una parte, la empresa, a la hora de conceder unas gratificaciones que superaban las retribuciones fijadas en el Convenio Colectivo de aplicación, no estaba vinculada por ningún principio jurídico ni norma legal de derecho mínimo necesario que le impusiera la necesidad de un trato igual; y de otra, porque la diferencia salarial que con ella introdujo superando la regulación convencional, carecía de significado discriminatorio al no incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores.

UNDÉCIMO

Procede examinar ahora cual es la naturaleza del Acuerdo de diciembre del 86 y las consecuencias jurídicas que de ella pueden derivarse. Son dos las afirmaciones que en relación con dicho Acuerdo se efectúan en el recurso con las que esta Sala debe mostrar su discrepancia.

Por una parte se dice que el Acuerdo no se limitó a "formalizar" la anterior práctica de la empresa, como afirma la sentencia recurrida, sino que por el contrario, instituyó una situación absolutamente nueva, consistente en la consolidación de esas pagas, y en la declaración de que no eran absorbibles ni compensables.

El argumento carece de justificación desde el momento en que hemos declarado que lo que recogió el Acuerdo no fue una simple "práctica de empresa" sino una auténtica condición mas beneficiosa instaurada e incorporada ya como tal a la relación laboral de los trabajadores en fecha muy anterior a la suscripción del Acuerdo. Las mismas manifestaciones de la carta que el Comité dirigió a la empresa afirmando que del Acuerdo no surgiría "ninguna carga adicional a los presupuestos de la Caixa" y la propia declaración que contiene el Acuerdo de "mantener su percepción como garantía ad personam", muestran que se trataba de una condición preexistente al Acuerdo.

En consecuencia, la inclusión en el Acuerdo de la parte relativa a las "gratificaciones especiales" debe considerarse meramente declarativa y no constitutiva -- no deja de ser un claro indicio de ello que en ese punto el Acuerdo advierta que las partes "declaran" en lugar de afirmar que pactan -- ya que no implicó la introducción de ningún elemento novedoso que fuera determinante para el nacimiento de una nueva condición mas beneficiosa distinta de la ya existente; y estuvo simplemente encaminada a dar a los trabajadores una mayor seguridad, pues al dejar ya plena constancia de la existencia de la condición, se les exoneraba de la necesidad de acudir a otros medios probatorios en caso de hipotéticas contiendas judiciales posteriores en que hubiera necesidad de acreditarla.

Por otra parte no cabe hablar de efectos constitutivos del Acuerdo, entendido en su dimensión de pacto colectivo, por el hecho de que se declarara la consolidación de las gratificaciones especiales, porque ello no supuso ninguna garantía adicional, ya que ese carácter es también propio de toda condición mas beneficiosa. Y el reconocimiento en el Acuerdo de la condición de no absorbible ni compensable, tampoco puede considerarse como la instauración "ex novo" de una nueva condición mas beneficiosa distinta de la ya preexistente, sino tan solo como la expresión de la libre y decidida voluntad empresarial de blindarla con mayores garantías.

Por consiguiente, si el Acuerdo se limitó a declarar la existencia de una condición mas beneficiosa preexistente que, como hemos visto, no lesiona el principio de igualdad ante la ley porque no estaba vinculada a él, es claro que tampoco pudo lesionarlo el Acuerdo que la recogió.

DUODÉCIMO

El segundo argumento del recurso que no es posible compartir es el referido a la naturaleza del Acuerdo de diciembre del 86. En relación con él se hacen las siguientes y literales afirmaciones:

A/. Que es un acuerdo colectivo de empresa suscrito con el Comité y tras una negociación decidida por el Consejo de Administración de la empresa para llevar a cabo lo que denominó "convenio", vinculado al artículo 31 ET, que prevé específicamente que la negociación se realice en convenio colectivo".

Evidentemente no estamos ante un Convenio Colectivo estatutario por cuanto que Caixa Laietana ya se regía y sigue rigiéndose por el aplicable a las Cajas de Ahorros; se trataría a lo mas de un acuerdo de empresa, por mas que las parte le denominaran genéricamente convenio, en su calidad de expresión que en el común sentir abarca este tipo de pacto. Pues bien, como tal acuerdo de empresa, el suscrito en diciembre del 86 carecía de soporte legal.

El art. 31, párrafo segundo ET que formalmente le servía de sustento, reserva la posibilidad de prorratear las gratificaciones extraordinarias al "convenio colectivo", es decir a un producto de la negociación colectiva de los regulados en el Titulo III del Estatuto, pero no en un simple acuerdo de empresa. A este último el art. 31 solo le reconoce atribuciones (párrafo primero) para fijar el mes en que deba percibirse la segunda paga extraordinaria normal, nunca para establecer su prorrateo; y mucho menos para introducir nuevas retribuciones como habrían sido, según la tesis del recurso, las "gratificaciones especiales" en cuestión. A lo que habría que añadir que, como hemos visto en el fundamento segundo III, tanto la representación empresarial como la unitaria estaban autorizadas exclusivamente a pactar el prorrateo, pero no a negociar una nueva condición mas beneficiosa, como sostiene la parte recurrente; y de ahí que hayamos reconocido a esa parte del Acuerdo solo valor declarativo.

B/. Se dice también en el recurso que el Acuerdo de mérito es "un instrumento de la autonomía colectiva con la fuerza vinculante que otorga a estos pactos el art. 37.1 de la Constitución y la eficacia "erga omnes" que les es propia. Y que, por ello, se inserta en el sistema de fuentes en la letra b) del punto 1 del art. 3 del Estatuto de los Trabajadores, en el que, como la doctrina ha sostenido, se sitúan no solo los convenios colectivos del titulo III del ET, sino todos los acuerdos y pactos colectivos con eficacia general o "erga omnes".

No lo entendemos así. Sin perjuicio del respeto que le merece la doctrina científica -- que por cierto no toda está de acuerdo con la tesis que sustenta el recurso como parece afirmarse en él -- esta Sala ha distinguido siempre entre los convenios colectivos estatutarios y los acuerdos o pactos informales de empresa. Y ha reconocido valor normativo, que es el que le otorga el carácter de fuente de la relación laboral, ex. art. 3.1.b ET, exclusivamente a los primeros (sentencias de 30 de enero de 2.003 (rec. 1266/2001), 19 de enero de 2.003 (rec. 2869/2002), 24 de mayo de 2.004 (rec. 1631/2003) 20 de junio de 2.005 (rec. 29/2004 ) y las que en ella se citan).

Lo que no implica negar eficacia "erga omnes" a los acuerdos o pactos de empresa informales, pues como dijimos en la sentencia de 24 de mayo de 2.004 (rec. 1631/2003 ) la ausencia de valor normativo "no impide que el acuerdo pueda tener una eficacia personal general a través del mecanismo específico de la representación laboral, como ocurre en los acuerdos que acaban de citarse, en los que los representantes de los trabajadores -- en la doble vía de la representación unitaria o de la sindical -- adoptan compromisos que vinculan a los trabajadores afectados, sin perjuicio de que éstos, como aquí sucede, puedan impugnarlos cuando los consideren contrarios a las normas legales o colectivas". Con lo que dichos acuerdos informales, si bien pueden considerarse incluidos en el apartado c) del art. 3 ET, no tienen el carácter de fuente de la relación laboral por la vía de su apartado b), como pretenden los recurrentes.

Debemos pues concluir que el Acuerdo que se examina debe en todo caso considerarse un acuerdo informal de empresa, y por tanto sin valor normativo.

DECIMOTERCERO

Las dos anteriores afirmaciones del recurso le llevan a concluir que el Acuerdo del 86 "se encuentra sometido al principio de igualdad que impide el establecimiento de condiciones salariales distintas sin causa objetiva, razonable y proporcionada que lo justifique".

Mas desechada la naturaleza normativa del acuerdo informal de empresa que examinamos, es claro que no es posible aceptar tal conclusión. Pues como ha reiterado ésta Sala en las sentencias recién citadas, haciendo suya la doctrina constitucional que antes hemos resumido (fundamento octavo ), solo los convenios colectivos estatutarios, es decir los productos de la negociación colectiva "en la más importante de sus manifestaciones" en palabras del Alto Tribunal, tienen valor normativo en nuestro ordenamiento legal; y por ello, al ser equivalentes a un instrumento público de regulación, son los únicos que están obligados a respetar las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad. De modo que el respeto obligado al principio de igualdad no puede predicarse del Acuerdo del 86 dada su naturaleza de pacto informal o privado entre partes.

DECIMOCUARTO

Ocurre además que el Acuerdo no infringió en ningún caso el principio de igualdad, puesto que:

  1. Por lo que se refiere a la exclusión de los trabajadores ingresados con posterioridad al 1 de enero de 1.987, el hecho de reconocer la condición mas beneficiosa exclusivamente a aquellos cuyos contratos de trabajo estaban vigentes en el momento de su celebración, se debió, como es lógico, a que solo éstos podían invocar la existencia a su favor de la condición mas beneficiosa preexistente; y por tanto, la conservación para el futuro de dicha condición solo a quienes ya la venían disfrutando con anterioridad, no puede ser tachada de atentatoria al principio de igualdad, ya que no se trataba, en modo alguno, de situaciones iguales.

    En ese sentido la sentencia de 28 de abril de 2.005 (rec. 72/2004 ) razonó que "la consolidación de la paga acordada (aquí las "gratificaciones especiales") era referida exclusivamente a la plantilla entonces existente, que o bien ya había percibido alguna vez la paga o bien, ingresados últimamente, habían trabajado un período de tiempo suficiente para su cobro proporcional si el Consejo decidiese su abono. En este sentido no se entiende que el trabajador que ingresase con posterioridad pudiera consolidar algo que nunca había disfrutado". O como dijimos en la sentencia de 7 de julio de 2.005 (rec. 101/2004 ) cuya doctrina, pese a que los recurrentes consideren lo contrario, ha aplicado correctamente al caso la sentencia recurrida, el Acuerdo "no podía ni desconocer la existencia de tales mejoras retributivas, ni tampoco suprimirlas. Y no hay tampoco razón suficiente para que, advertido el origen de tales mejoras, hubieran también de ser atribuidas a aquellos trabajadores que accedieron a la empresa con posterioridad al acaecimiento de los hechos o circunstancias que habían motivado su concesión".

  2. Y en cuanto a la exclusión de los trabajadores temporales, debemos señalar en primer lugar, que en el Acuerdo se incluyeron los temporales que a partir del año 83 ya venían disfrutando de la condición mas beneficiosa (fundamento segundo II). Y en segundo que, al igual que hemos afirmado de la empresa para reconocerle plena libertad a la hora de excluir a los restantes trabajadores temporales (los aludidos en el fundamento quinto), debemos ahora señalar en relación con el Acuerdo del 86 que no existía entonces ni existe ahora, ningún principio jurídico ni norma legal que imponga a un acuerdo informal, al declarar la existencia de una condición mas beneficiosa prexistente y fruto de la libre decisión de la empresa, la obligación de modificarla para introducir criterios de igualdad que nunca obligaron a la empresa a la hora de adoptar sus decisiones unilaterales.

    A este respecto podría pensarse, aunque en el recurso no se cita ninguna norma legal que pueda imponer tal obligación, en la Directiva 1999/70 del Consejo, "relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada", o en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores incorporado por el art. 1.10 de la Ley 12/2001 de 9 de julio que fue la que traspuso la Directiva a nuestro derecho interno. Pero debemos señalar que: a) ni la Directiva ni la Ley prohíben la concesión de condiciones mas beneficiosas; b) ninguna de las dos obligan a las empresas, en sus decisiones unilaterales y voluntarias, ni a los pactos privados o informales que aquellas puedan celebrar, a aplicar el "principio de no discriminación" que el Acuerdo Marco incluye en su cláusula 4 ; c) además, tanto la Directiva como la Ley, se refieren a trabajadores que tengan contratos temporales en vigor o que puedan suscribirlos de futuro, y en el caso los recurrentes, que reconocen que "en la actualidad no existen ya en la empresa contratos temporales" centran su objetivo en aquellos trabajadores que teniéndolos en 1.986 o a principios del 87 pasaron a ser fijos poco mas tarde; d) y, en último extremo, que la Ley 12/2001 carece de efecto retroactivo en sintonía con la regla general del art. 2.1 del Código Civil ; lo que, como ha señalado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en los apartados 102 y 104 su sentencia de 15 de abril de 2.008 (asunto Impact), impediría, en todo caso, la aplicación retroactiva de la Directiva -- y en consecuencia de su principio de no discriminación -- mas allá de la fecha en que expiró el plazo de adaptación de la misma al derecho interno.

    En definitiva cabe concluir. como consecuencia de todo lo razonado, que la Sentencia recurrida no ha infringido ninguno de los preceptos invocados por los recurrentes, por lo que procede desestimar los recursos, tal como asimismo postula el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Sin imposición de costas (art. 233.2 LPL ), por tratarse de un proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en la conducta de los recurrentes.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos (COMFIA) de Comisiones Obreras y el Sindicato de Empleados de la Caixa (SEC-L) frente a sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de abril de 2.007 (autos 154/2006) que desestimó la demanda de impugnación de convenio colectivo deducida frente a la Caixa d´Estalvis Laietana. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

35 sentencias
  • STSJ Andalucía 3373/2022, 12 de Diciembre de 2022
    • España
    • 12 Diciembre 2022
    ...No obstante, esta Sala considera necesario realizar diversas consideraciones, y así en primer lugar, que como se indica por el T.S. en sentencia de 3-11-2008, en relación con el derecho a la igualdad ante la ley, el Tribunal Constitucional ha señalado, en lo que ahora interesa, que: A) El p......
  • STSJ Canarias 370/2021, 26 de Mayo de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
    • 26 Mayo 2021
    ...de igualdad pueda predicarse de un acuerdo dada su naturaleza de acto informal privado entre las partes conforme establece la STS de 3 de noviembre de 2008 y STC 34/1984.Señala que los acuerdos privados o decisiones unilaterales de la empresa no pueden considerarse vulneradores del principi......
  • STSJ Andalucía 631/2018, 21 de Febrero de 2018
    • España
    • 21 Febrero 2018
    ...de Justicia de la Unión Europea, doctrina que se ha sentado a propósito de la Directiva Comunitaria 1990/70CE. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 noviembre 2008, se expresa de la siguiente El principio de igualdad ha sido configurado por el art. 14 de la Constitución como un derecho s......
  • STSJ Andalucía 1174/2019, 25 de Abril de 2019
    • España
    • 25 Abril 2019
    ...de Justicia de la Unión Europea, doctrina que se ha sentado a propósito de la Directiva Comunitaria 1990/70CE. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 noviembre 2008, se expresa de la siguiente manera: A) El principio de igualdad ha sido conf‌igurado por el art. 14 de la Constitución como ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR