STC 52/1987, 7 de Mayo de 1987

PonenteDon Jesús Leguina Villa
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1987:52
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 72/1986

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 72/1986, promovido por «Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José L. P. M., y defendida por el Letrado don Juan A. Sargardoy Bengoechea, contra la Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo, el día 11 de diciembre de 1985, en recurso especial de suplicación núm. 584/1985. En el proceso han sido parte además, el Ministerio Fiscal, el Sindicato de Transporte Aéreo de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María C. G. T. y asistida por el Letrado don José J. P. y C., y el Sindicato Independiente del Transporte Aéreo, representado por el Procurador de los Tribunales don Florencio A. M. y asistido por la Letrada doña Tebelia H. B.é. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús L. V., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. «Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima», representada por Procurador y asistida de Letrado, interpone recurso de amparo, que tiene entrada en este Tribunal el día 20 de enero de 1986. El recurso se dirige contra la Sentencia dictada el 11 de diciembre de 1985 por la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo (TCT) que resolvió el recurso especial de suplicación interpuesto frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid, de 11 de octubre de 1985. Estima la demandante que la resolución impugnada vulnera el art. 14 de la Constitución, con los fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación se relacionan.

2. El 18 de junio de 1984 fue suscrito el IX Convenio Colectivo entre la Empresa «Iberia, Sociedad Anónima», y su personal de tierra. El art. 9 del mencionado Convenio Colectivo establecía que el mismo afectaría a todo el personal de tierra de la Compañía, con determinadas excepciones, una de ellas la prevista en el párrafo segundo: «El personal fijo discontinuo, eventuales y a tiempo parcial se rige por las normas específicas establecidas al respecto». Según la resultancia fáctica de la Sentencia de la Magistratura, el 4 de agosto de 1982, se aprobaron unas normas básicas reguladoras de la relación de trabajo de este personal, por las que se ha venido rigiendo, y que fueron modificadas en 1983 y 1984. Estas bases se aprobaron por acuerdo entre la Empresa y representantes de los Sindicatos Confederación de Comisiones Obreras (CCOO), y Unión General de Trabajadores (UGT), acordándose con posterioridad la elaboración de un plan de equiparación entre las condiciones de trabajo de unos y otros trabajadores. El día 1 de enero de 1985 se firman entre la Dirección de la Empresa y UGT unos acuerdos para determinar las condiciones de trabajo de los trabajadores fijos discontinuos que, desde entonces, se aplicaron.

3. Con fecha 31 de octubre de 1984, el Secretario General del Sindicato de Transporte Aéreo de la Confederación Sindical CCOO, presentó escrito de iniciación del procedimiento de conflicto colectivo, frente a «Iberia, Sociedad Anónima», el Sindicato Federal de Transporte Aéreo de UGT y el Sindicato de Transporte Aéreo (SITA). Su pretensión consiste básicamente en que sea declarado el derecho de los trabajadores fijos discontinuos y eventuales de la plantilla de «Iberia, S. A.», a que se les apliquen los niveles salariales del IX Convenio Colectivo de Iberia en igualdad de condiciones que a los trabajadores fijos de la plantilla; y también que les sea declarado su derecho a disfrutar de otras reglas de trabajo en esas mismas condiciones. Previa la tramitación oportuna, la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid dicta Sentencia el día 15 de marzo de 1985, aceptando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario opuesto por «Iberia, Sociedad Anónima», y sin entrar a conocer el fondo de la demanda. Esta resolución judicial fue anulada con posterioridad por el TCT (Sala Quinta) en Sentencia de 2 de junio de 1985. La Magistratura dicta nueva Sentencia el día 11 de octubre de 1985, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados.

4. Recurrida en suplicación especial por la representación del citado Sindicato, el TCT (Sala Quinta) dicta Sentencia el día 11 de diciembre de 1985, estimando el recurso y revocando la Sentencia de instancia. Los argumentos básicos en que se apoya esta resolución del TCT son los siguientes:

a) Aunque el art. 83.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) autoriza a las partes para fijar el ámbito de aplicación de un Convenio Colectivo, ello no significa que sean absolutamente libres para excluir a su antojo, sin suficiente causa justificativa, distintos colectivos de trabajadores del ámbito de aplicación del Convenio.

b) El principio de igualdad del art. 14 de la Constitución -recogido en algunos preceptos laborales, como el art. 17.1 del ET- impone un trato igual a situaciones iguales, sin que pueda darse a éstas un trato diferente sin suficiente justificación. Esta justificación se hace necesaria también en relación con los Convenios Colectivos, vinculados por este principio, como se deduce del art. 14 de la Constitución y de los Tratados Internacionales suscritos por España (especialmente, Convenios 111 y 117 de la OIT)

5. La recurrente considera que la resolución judicial impugnada vulnera el art. 14 de la Constitución, porque considera que es lícito diferenciar en un Convenio Colectivo de la forma en que éste se ha hecho. Más concretamente, la violación del principio de igualdad podría apreciarse desde varios ángulos:

a) El principio de igualdad como tal no vincula a los particulares. Como el Tribunal Constitucional ha señalado (STC 34/1984), no hay norma alguna que imponga, en el seno de la relación de trabajo, un principio absoluto de igualdad de trato. Lo que sí existe -art. 17.1 del ET- es una prohibición de trato discriminatorio, fundada en alguna de las causas expresamente previstas como factores diferenciales prohibidos. En el caso, la presunta desigualdad de trato no viene originada por la actuación de los poderes públicos, sino por la propia literalidad del Convenio Colectivo vigente, y un Convenio Colectivo, en cuanto que es fruto de un acuerdo entre sindicatos y asociaciones empresariales -ambos grupos privados-, no queda vinculado por el principio de igualdad, pues la intervención pública, a efectos de registro y publicación, no altera su naturaleza sustancial. Esta doctrina es la que no aplica el TCT y, en general, responde a la valoración de la autonomía de la voluntad -en su vertiente colectiva como fuente de obligaciones.

b) El principio de igualdad debe aplicarse de forma que no restrinja intolerablemente el área de acción de la autonomía colectiva (también consagrada constitucionalmente en el art. 37.1 de la Constitución). En el seno de la «Compañía Iberia, Sociedad Anónima», se han individualizado dos escalones de negociación distintos -uno de ellos, el del personal eventual y fijo discontinuo- cuya existencia no supone una violación del principio de igualdad, sino que responde a una legítima decisión de las partes de la negociación, si se basa en argumentos razonables, y desde luego puede serlo la diferente naturaleza de los contratos que desarrollan unos y otros trabajadores, desde el punto de vista de su duración. El TCT (Sala Quinta), al imponer una rigurosa igualdad de trato entre los trabajadores de la Empresa, está encorsetando de manera innecesaria la negociación colectiva y negando la legitimidad de la existencia de convenios para grupos específicos de trabajadores.

c) Para el caso de que las alegaciones anteriores sean desechadas, arguye la recurrente que en todo caso la diferenciación entre trabajadores fijos, de un lado, y eventuales y fijos discontinuos, de otro, tiene suficiente justificación como para considerarla razonable. Los diferencia su régimen jurídico, pues el de los trabajadores temporales está impregnado de la propia temporalidad de la relación, que repercute sobre aspectos muy diversos del desenvolvimiento de la relación de trabajo. Y también los diferencia el desigual valor de ambos tipos de trabajo, pues la mayor experiencia y perfeccionamiento profesional de los trabajadores fijos continuos dotan a su trabajo de un mayor valor económico que el de quienes prestan sus servicios de modo discontinuo o por tiempo determinado.

d) Por último, tampoco está demostrado que sea ilícito diferenciar entre el trabajo del personal de tierra fijo y del personal temporal, pues no se ha acreditado en ningún momento que desarrollen unos y otros trabajos efectivamente iguales.

En consecuencia, la recurrente solicita de este Tribunal que dicte Sentencia, en la que se declare la nulidad de la de la Sala Quinta del TCT de 11 de diciembre de 1985, confirmándose la Sentencia de instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo.

6. Por providencia de 12 de febrero de 1986, la Sección Segunda acuerda admitir a trámite la demanda, y, según prevé el art. 51 de la LOTC, requerir al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura para que remitan las actuaciones de que trae causa el presente recurso y se emplace a quienes fueron parte en el procedimiento. Por escrito de 7 de marzo de 1986, comparece el Sindicato de Transporte Aéreo de la Confederación Sindical de CCOO, representado por la Procuradora doña María C. G. T. P. y asistida por el Letrado don José J. P. y C.. El Sindicato Independiente de Transporte Aéreo (SITA) comparece asimismo por escrito de 12 de marzo de 1986, representado por el Procurador don Florencio A. M. y asistido por la Letrada doña Tebelia H. B.é.

La Sección, recibidas las actuaciones y comparecidas las partes, acuerda por resolución de 3 de abril de 1986 conceder a las partes plazo de veinte días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

7. La recurrente formula las suyas por escrito de fecha 28 de abril de 1986, en el que se reproducen en lo sustancial los argumentos de la demanda.

Por escrito de 5 de marzo de 1986, formula alegaciones el Sindicato de Transporte Aéreo de la Confederación Sindical de CCOO. En ellas se opone a la estimación de la demanda, en primer lugar, porque no es posible modificar el relato fáctico de la Sentencia del TCT en lo referente a declarar probada la existencia de un trato peyorativo al personal de tierra de la Compañía, que incluso ha sido admitido por esta última. Considera asimismo que debe desestimarse la demanda porque es doctrina de este Tribunal que el principio de igualdad vincula al Legislador y a otros poderes normativos, como pretende demostrar con la jurisprudencia que cita, y le impide introducir diferencias de trato sin razones objetivas que las justifiquen.

El Sindicato Independiente del Transporte Aéreo formula alegaciones mediante escrito de fecha 30 de abril de 1986, en el que da por reproducidas, en lo sustancial, las vertidas en el recurso especial de suplicación formulado por la Confederación Sindical de CC OO ante el Tribunal Central de Trabajo.

Por su parte, el Ministerio Fiscal evacua el trámite por escrito de 29 de abril de 1986. Solicita que se otorgue el amparo pedido en los términos y con los condicionamientos siguientes: Entiende el Ministerio Fiscal que la regla de igualdad en el contenido de la Ley puede aplicarse a la negociación colectiva y a los Convenios que de ella resultan como fuentes del Derecho, pero sólo será aplicable el art. 14 de la Constitución en su vertiente de prohibición de la discriminación, y no en su estricta imposición de igualdad de trato. Pues bien, la diferencia de trato no se basa en una de las causas de discriminación previstas en el art. 14 de la Constitución, sino que sólo tiene en cuenta la duración temporal del contrato. Debe tenerse en cuenta además que esta diferenciación es razonable, excepto quizá en lo referente al plus de penosidad y toxicidad, que debe abonársele a este personal temporal en cuanto desarrolle el mismo trabajo que el personal fijo.

8. Por providencia de 22 de abril de 1987 se señaló el día 6 de mayo siguiente para deliberación y votación de esta Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo presentada en nombre y representación de la «Compañía Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima», combate, básicamente, la interpretación que del art. 14 de la Constitución ha efectuado la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 11 de diciembre de 1985. Afirma la demandante que el principio de igualdad no puede ser aplicado en las relaciones entre particulares -ámbito al que pertenecería la negociación colectiva- con el mismo alcance que en las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos, siendo perfectamente legítimo que los diferentes grupos o colectivos de trabajadores de un ámbito determinado reciban un tratamiento diferenciado desde el prisma de la negociación colectiva, bien a través de distintas previsiones en un mismo Convenio, bien mediante acuerdos o Convenios Colectivos diferentes, siempre que aquella diferenciación no tenga su origen en un motivo prohibido por el ordenamiento jurídico.

Partiendo de estas premisas, entiende la demandante de amparo que la regulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores eventuales y fijos discontinuos en un acuerdo específico, fuera del Convenio Colectivo aplicable a los trabajadores fijos, no puede suponer lesión alguna del principio de igualdad, ya que el fundamento de este régimen diferenciado estaría en el distinto valor económico que reviste el trabajo de unos y otros. Al no estimarlo así, el Tribunal Central de Trabajo habría vulnerado, por una interpretación incorrecta, el principio de igualdad, y habría causado, en consecuencia, una lesión de los derechos e intereses legítimos de la demandante. Estaríamos, a su juicio, ante una discriminación a la inversa, cuyo origen cabe situarlo en el intento de reparar la supuesta discriminación sufrida anteriormente por los trabajadores excluidos del Convenio Colectivo, y se habría producido en perjuicio de la parte de la relación laboral que se considera habitualmente como contratante fuerte.

2. Es apreciable, ciertamente, el esfuerzo argumental desarrollado en la demanda para justificar la pretensión de amparo de los derechos e intereses legítimos de la Sociedad recurrente. Pero este Tribunal no puede compartir las razones alegadas en defensa de la tesis de la demandante, pues, examinadas aquéllas con el debido cuidado, se ve al punto que la Sentencia impugnada no ha ignorado tales perfiles del principio de igualdad, ni con la interpretación dada al mismo ha causado discriminación a la Empresa demandante. El Tribunal Central de Trabajo no ha negado en ningún momento la posibilidad legal de distinguir entre los diferentes grupos de trabajadores de un determinado ámbito a efectos de la negociación colectiva, cuestión que, por lo demás, no se le había planteado directamente; tampoco ha llegado a una interpretación tan estricta del principio de igualdad que constriña insoportablemente el derecho a la negociación colectiva de la parte demandante y de los demás sujetos interesados. Se ha limitado más bien a examinar la tacha de ilegalidad, por discriminación, que se había presentado contra la exclusión de los trabajadores no fijos del Convenio Colectivo de la Compañía Iberia y su personal de tierra, habiendo llegado a la conclusión, a través de los hechos probados y de los pertinentes razonamientos jurídicos, de que los trabajadores eventuales y fijos discontinuos, precisamente por su exclusión de aquel Convenio Colectivo, tenían unas condiciones de trabajo -fundamentalmente salariales-inferiores a la del resto del personal de tierra, sin encontrar una razón objetiva y razonable que justificara el trato desfavorable. De ahí que, por entender que el art. 14 de la Constitución, el art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y los Convenios números 111 y 117 de la OIT prohíben toda diferencia de trato que carezca de una justificación objetiva y razonable, declarase la nulidad de las correspondientes cláusulas del Convenio Colectivo.

3. Es cierto que la decisión del Tribunal Central de Trabajo supone un perjuicio económico para la demandante, puesto que, indirectamente, mejora las condiciones de trabajo de los trabajadores eventuales y fijos discontinuos. Pero no puede afirmarse tan resueltamente como lo hace quien se alza en amparo que la expulsión de una norma contraria al ordenamiento sea en si misma discriminatoria por el hecho de que produzca beneficios a una parte y perjuicios a otra; ni por la misma razón puede considerarse constitucionalmente ilícita una interpretación judicial del principio de igualdad de la que se deriven consecuencias negativas o perjudiciales para una de las partes interesadas. El art. 14 de la Constitución reconoce el derecho a no sufrir discriminaciones, pero no el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato. De ello se sigue sin dificultad, en lo que aquí es relevante, que, frente al derecho de los trabajadores a no ser discriminados en sus condiciones de trabajo (reconocido por el Tribunal Central de Trabajo), no puede oponerse -sobre la base del citado precepto constitucional- el alegado derecho fundamental de la Empresa a mantener distintos órdenes normativos para sus trabajadores; lo cual no significa, conviene recordarlo, que toda diferencia de trato esté prohibida por el ordenamiento, como ha sostenido reiteradamente este Tribunal (STC 34/1984, de 9 de marzo, entre otras muchas).

4. Las consideraciones que preceden permiten ya llegar a la resolución del presente recurso, resolución que, por lo dicho y por las circunstancias del caso, ha de consistir en la denegación del amparo. Pues, en efecto, no es posible apreciar en relación con la recurrente discriminación o lesión del principio constitucional de igualdad en la decisión del Tribunal Central de Trabajo. Podría alegarse en todo caso -aunque no es esa la línea de razonamiento de la demandante- que la resolución judicial impugnada habría quebrantado el principio de igualdad por haberse apartado de la doctrina mantenida, de modo reiterado e ininterrumpido, por aquel mismo órgano jurisdiccional. Se trataría en tal caso de una lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, derecho que forma parte, sin duda, del principio consagrado en el art. 14 de la Constitución, como ha declarado este Tribunal en repetidas ocasiones (SSTC 49/1982, de 14 de julio, y 140/1984, de 21 de octubre, entre otras). Sin embargo, a poco que se recapacite, tampoco cabe apreciar este tipo de lesión en la Sentencia impugnada del Tribunal Central de Trabajo. Es de sencilla comprobación, en efecto, que este órgano judicial viene sosteniendo con reiteración: 1.° Que la libertad que el art. 83.1 del Estatuto de los Trabajadores reconoce a las partes para determinar el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo está circunscrita tanto por las exigencias que la lógica y la razón imponen (Sentencias del TCT de 10 de octubre de 1983 y 15 de julio de 1985) como por los limites que establecen las Leyes (Sentencias del TCT de 22 y 30 de noviembre, 9, 16 y 29 de diciembre de 1983, 7 y 8 de mayo de 1984 y 18 de febrero de 1985); y, 2.° que la exclusión de determinados colectivos de trabajadores que no se fundamente en un motivo objetivo y razonable (de la que sería un ejemplo la que se funda únicamente en la duración del contrato de trabajo) es contraria a las exigencias constitucionales y legales de no discriminación (Sentencias del TCT de 13 de enero y 18 de octubre de 1984, y 25 de junio de 1985). La Sentencia impugnada cita a este respecto copiosa jurisprudencia, trayendo asimismo a colación la doctrina que sobre el principio de igualdad ha elaborado este Tribunal, según la cual no toda diferencia (salarial, por ejemplo) es efectivamente discriminatoria, pero si lo es aquella que se basa en alguna de las condiciones o circunstancias enunciadas en el art. 14 de la Constitución (STC 34/1984, de 9 de marzo) o que supone la lesión de un derecho o la vulneración de una norma (STC 59/1982, de 28 de julio).

5. Conviene hacer notar, por último, que la parte demandante no proporciona término de comparación alguno cuando imputa a la decisión judicial impugnada una lesión del principio de igualdad, y es sabido que para efectuar el juicio de igualdad y razonar acerca de la posible vulneración del derecho a la igualdad hace falta que se aporte un adecuado término de comparación, sin cuya concurrencia no es posible llevar a cabo aquella operación (STC 14/1985, de 1 de febrero, entre otras). En este mismo sentido, resulta obligado añadir que no puede tomarse como término de comparación o referencia la otra parte del proceso judicial previo, puesto que las relaciones que se establecen entre las partes procesales, más que de comparación, son de oposición, no pudiendo hablarse, en ese contexto, de discriminación de una parte por estimación de las pretensiones de la parte contraria (Auto 104/1985, de 13 de febrero). Apurando el análisis, podría configurarse como hipotético término de comparación la situación de otra Empresa que, en un supuesto similar, hubiera obtenido una resolución del mismo órgano judicial más favorable a sus derechos o intereses legítimos. Pero, al margen de que esa situación no ha sido alegada ni probada en la demanda, con ello volvería a suscitarse la cuestión relativa a la igualdad en la aplicación de la Ley, y ya hemos visto que el Tribunal Central de Trabajo ha sostenido en estos asuntos una posición constante y uniforme.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

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