STSJ Andalucía 3373/2022, 12 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3373/2022
Fecha12 Diciembre 2022

Recurso Nº 869/21 - K Sentencia nº 3373/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a doce de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3373/22

En el recurso de suplicación interpuesto por Rio Tinto Fruit S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, dictada en los autos nº 1225/15; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Moises contra Mapfre Vida S.A. de Seguros, Plus Ultra Seguros Generales y Rio Tinto Fruit S.A., sobre Mejora de Convenio Colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/1/19 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Don Moises,con DNI NUM000, ha prestado servicios para Rio Tinto Fruit, S.A., con CIF A-21102371, como peón agrícola, desde el 18 de noviembre de 2011, en el centro de trabajo "Finca El Zumajo", mediante un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, a tiempo completo, def‌inido como "manipulación clemenules, esbal y navelina " que se extendió hasta el 29 de junio de 2012. En dicho contrato, que obra en autos y se da por reproducido, se pactaron las siguientes "Cláusulas adicionales":

  1. "El trabajador estará af‌iliado y de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social".

  2. "El trabajador prestará sus servicios laborales en las jornadas en que la empresa lo llame al trabajo, en razón de las circunstancias variables e imprevisibles de la actividad agrícola, percibiendo el salario por día efectivo de trabajo."

  3. "La empresa podrá, en funciones de las necesidades productivas, requerir la realización de trabajos propios de categoría profesionales equivalentes a la suya" (...).

SEGUNDO

Con anterioridad, el actor entre el 16 de diciembre de 2010 al 31 de enero de 2011, prestó servicios para la empresa demandada mediante un contrato de trabajo temporal, de idéntica modalidad contractual.

Obra en el ramo de prueba de la parte actora y se dan por reproducidos contratos de trabajo y vida laboral del demandante.

TERCERO

Catorce trabajadores suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, de idéntica modalidad y objeto y categoría en noviembre de 2011, contratos que se extendieron hasta junio de 2012.

CUARTO

La actividad agrícola de la f‌inca El Zumajo es la que f‌igura en el documento 7 del ramo de prueba del demandante.

QUINTO

El demandante el 16 de marzo de 2012 sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba realizando el paletizado de cajas de naranjas que iban saliendo de las cintas de precalibrado, resbalando y cayendo al suelo al pisar una de las naranjas que se encontraban en el pavimento . Se levantó Acta de Infracción contra la empresa por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Huelva, en fecha 30 de abril de 2014, que se da por reproducida, proponiéndose la imposición de una falta grave, en su grado mínimo, por no encontrarse

el centro de trabajo en condiciones adecuadas de orden y limpieza.

SEXTO

A consecuencia de dicho accidente el actor fue declarado por Resolución del INSS, con fecha de efectos económicos 11 de mayo de 2015, afecto a una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de peón agrícola de almacén, por padecer "Inestabilidad crónica de rodilla derecha", que le limitaban "para actividades que precisen moderada deambulación".

SÉPTIMO

Rige entre las partes el Convenio Colectivo del Sector del Campo de la Provincia de Huelva, publicado en el Boletín Of‌icial de la Provincia en fecha 4 de febrero de 2013, con vigencia expresada desde el 1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2013, en

cuyo artículo 6 se efectúa una clasif‌icación del personal según su permanencia en la empresa, que se da por reproducido.

El artículo 28 es del siguiente tenor literal:

"Las empresas afectadas por el presente Convenio establecerán para sus trabajadora f‌ijos y trabajadoras f‌ijas un seguro de accidentes que garantice para 2013 la cantidad de 10.457,48 euros, en caso de fallecimiento o de invalidez total, derivados de accidente de trabajo.

Dicha cantidad permanecerá inalterable, una vez que entre en vigor, durante los tres años de este convenio y no estará sujeta a lo dispuesto en el Art. 17 sobre incrementos y revisiones.

Este seguro puede ser sustituido, en la parte que lo cubra, por domiciliación de las nóminas de los Trabajadores y Trabajadoras en aquellas entidades bancarias que ofrezcan este servicio, debiendo las Empresas completar el resto, hasta la suma expresada, mediante póliza concretada con cualquier entidad de seguros. Es potestad de la empresa la domiciliación de las nóminas.

Esta obligación entrará en vigor a los 90 días de la publicación del presente Convenio en el Boletín Of‌icial de la Provincia, entendiéndose que permanece vigente, hasta esa fecha, la póliza establecida en el Convenio anterior que garantizaba 10.152,89 euros por los mismos conceptos".

OCTAVO

Rio Tinto Fruit, S.A. concertó con Mapfre, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. una póliza de Seguro de Accidentes Colectivos nº NUM001, con vigencia desde las 12:00 horas del 31 de diciembre de 2011 hasta las 12 horas de 31 de diciembre de 2012, que cubría los siguientes riesgos:

- Fallecimiento Accidental: 12.275,12 euros.

-Invalidez Permanente según baremo, hasta: 12.275,12 euros.

Las condiciones generales y particulares de la póliza obran en autos y se dan por reproducidas.

En el art. 2.1 de las Condiciones Generales de la póliza se def‌ine la "Invalidez Permanente" del siguiente modo: "Tendrá tal consideración la pérdida anatómica o impotencia funcional permanente de miembros u órganos que sea consecuencia de un accidente. El importe de la indemnización se f‌ijará mediante la aplicación, sobre

la suma aseguradora, de los porcentajes establecidos en el baremo de lesiones de esta garantía. Para la determinación de dichos porcentajes, no se tendrá en cuenta la profesión y edad del asegurado, ni ningún otro factor ajeno al baremo.

En la aplicación del baremo de lesiones regirán los siguientes principios:

-Los tipos de invalidez no especif‌icados expresamente se indemnizarán por analogía con otros casos que f‌iguran en el mismo.

-Si con anterioridad al accidente algún miembro u órgano presentara amputaciones o limitaciones funcionales, el porcentaje de indemnización será la diferencia entre el de la invalidez preexistente y el que resulte después del accidente.

-Cuando las lesiones afecten al miembro superior no dominante, el izquierdo de un diestro o viceversa, los porcentajes de indemnización sobre el mismo deben ser reducidos en un 15 por 100.

-Las limitaciones y pérdida anatómicas de carácter parcial se indemnizarán proporcionalmente respecto a la pérdida absoluta del miembro u órgano afectado. La impotencia funcional absoluta de un miembro u órgano será considerada como pérdida total del mismo.

-La suma de diversos porcentajes parciales, referidos a un mismo miembro u órgano, no podrá superar el porcentaje de indemnización establecido para la pérdida total del mismo. La acumulación de todos los porcentajes de invalidez, derivados del mismo accidente, no dará lugar a una indemnización superior al 100 por 100 (...).

En el art. 2.3 titulado "Incapacidad profesional" se contiene lo siguiente: "La suma asegurada se pagará en función de la incapacidad profesional que se derive de las lesiones corporales causadas por un accidente, tal y como se def‌ine este concepto a efectos de la póliza. Se entenderá como... Incapacidad Permanente Total, la situación física irreversible determinante de la total ineptitud para el ejercicio de la profesión habitual o de una actividad similar propia de la formación y conocimientos profesionales del Asegurado".

NOVENO

La empresa demandada tenía concertada con la aseguradora Groupama (hoy, Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros) una póliza de responsabilidad civil nº NUM002, con fecha de efecto 8 de abril de 2008, prorrogable anualmente, hasta que fue cancelada mediante comunicación de Rio Tinto Fruit de 5 de febrero de 2014, que obra en autos y se da por reproducida.

DÉCIMO

Se agotó la vía previa, presentándose papeleta de conciliación ante el CMAC el 29 de julio de 2015, celebrándose el siguiente día 26 de agosto de 2015, con el resultado de "sin avenencia".

UNDÉCIMO

El 4 de septiembre de 2015 el demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Huelva, solicitud de actos preparatorios, que fue turnada al JS nº 2, que dictó providencia el 16 de septiembre de 2015 requiriendo a la empresa Rio Tito Fruit, S.A. a f‌in de que facilitara la identidad de la Compañía de Seguros con la que tenía asegurado en el año 2012 el riesgo de accidentes de trabajo previsto en el art. 28 del Convenio provincial del campo, lo que fue cumplimentado por la empresa demandada en el sentido de que la compañía aseguradora era Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros.

DUODÉCIMO

El 9 de mayo de 2018 se ha emitido informe médico por la Dra. Celsa en el que se indica: "Aplicando el Baremo de secuelas específ‌ico de la póliza contratada su situación secuelar de inestabilidad crónica de rodilla derecha no se...

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