STS, 27 de Marzo de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:2625
Número de Recurso4293/2005
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. CARLOS SLEPOY PRADA, en nombre y representación de D. Tomás, D. Cristobal, Dª Remedios, D. Carlos José, D. Fermín, D. Luis Manuel, Dª Sandra

. D. Íñigo, D. Juan Pedro, D. Lucas, Dª Teresa . D. Bruno, D. Jose Ignacio, D. Felipe, D. Jesús María, D. Lorenzo, D. Ángel, D. Simón, Dª Bárbara, D. Fernando, D. Juan Ramón, D. Narciso

, D. Cornelio y D. Luis Carlos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de julio de 2005, en recurso de suplicación nº 2483/05, correspondiente a autos nº 1051/04 del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2005, deducidos por D. Tomás Y OTROS, frente a la CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado D. ANTONIO L. CASAMAYOR DE MESA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de julio de 2005, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº VEINTIUNO de los de MADRID, de fecha TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL CINCO a virtud de demanda formulada por DON Tomás Y OTROS contra CONSERJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHOS y, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda de los actores".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, de fecha 31 de enero de 2005, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los veinticuatro demandantes han venido prestando servicios para la demandada CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, mediante la suscripción de un contrato de trabajo individual de duración determinada por obra, al amparo del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, en las fechas y periodo comprendido entre junio y octubre del pasado 2004, en jornada a tiempo completo, con las categorías profesionales que indican cada uno de ellos, en el hecho primero de sus respectivas demandas, realizando trabajos propios dentro de la campaña de INFORMA 2004 dependiendo de CECOP -vigilancia, control y observación de incendios- en los puestos de trabajo asignados en las diferentes localidades y emplazamientos dentro de la Comunidad de Madrid. 2º) Además de la antes referida contratación todos ellos lo fueron para esos mismos periodos en años anteriores sucesivos, también con contratos de duración temporal, según consignan en el hecho tercero de las demandas y acreditan por las certificaciones aportadas y que obran unidas al procedimiento, folios 184 a 205. 3º) Las actividades de vigilancia, control y en su caso, detención y extinción de incendios forestales, son necesarias para la gestión de montes y zonas boscosas y de montaña de la CAM, realizándose anualmente por la entidad demandada campañas de control de riesgos forestales dirigidas a estos fines, coincidiendo con la temporada estival en os meses de junio a octubre. 4º) Por los hoy demandantes se formularon escritos individuales de reclamación previa presentados entre el 08 y 10 de octubre del 2004, que adjuntaron a sus demandas, en los que solicitaban el reconocimiento del carácter de trabajador fijo discontinuo y con expreso reconocimiento de la antigüedad y demás derechos. 5º) Por Resolución de 27/10/04 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid se desestimaron".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que debía estimar las demandas acumuladas formuladas por D. Tomás, D. Cristobal, Dª Remedios, D. Carlos José, D. Fermín, D. Luis Manuel, Dª Sandra . D. Íñigo, D. Juan Pedro, D. Lucas, Dª Teresa . D. Bruno, D. Jose Ignacio,

D. Felipe, D. Jesús María, D. Lorenzo, D. Ángel, D. Simón, Dª Bárbara, D. Fernando,

D. Juan Ramón, D. Narciso, D. Cornelio y D. Luis Carlos, en concepto de DERECHOS contra la CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, declarando que la relación laboral existente entre los veinticuatro demandantes antes mencionados y la CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID son de fijos discontinuos y los derechos derivados de la misma, incluida la antigüedad de la primera relación laboral de sus respectivas contrataciones; condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 4 de mayo de 2004 .

CUARTO

Por el Letrado D. CARLOS SLEPOY PRADA, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 28 de octubre de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia que se recurre, al no aplicar al supuesto de Autos lo taxativamente previsto en el art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores. III ) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 20 de julio de 2006, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 20 de marzo de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objetivo, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales - Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997 y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEGUNDO

Aun cuando, en principio, pudiera entenderse que concurre el requisito básico de la contradicción, en los términos que viene establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin embargo, es lo cierto, que un análisis más detallado de la concurrencia del mismo lleva a la convicción de su inexistencia en el presente caso.

Y es que los trabajadores demandantes de autos fueron contratados por la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad Autónoma de Madrid, al amparo del Real Decreto 2720/1998, entre junio y octubre de 2004, en jornada a tiempo completo para, dentro de la Campaña Informa 2004, llevar a cabo trabajos de vigilancia, control y observación de incendios en los distintos puestos asignados a cada uno de ellos. Estos contratos de carácter temporal se suscribieron, también, en años anteriores de forma sucesiva y las actividades de vigilancia, control y, en su caso, detección y extinción de incendios forestales son necesarias para la gestión de montes y zonas boscosas y de montaña de la Comunidad Autónoma de Madrid, realizándose anualmente por dicha Comunidad campañas de control de riesgos forestales dirigidas a estos fines coincidiendo con la campaña estival en los meses de junio a octubre.

En la sentencia propuesta como término de comparación, que es la de esta Sala de cuatro de mayo de 2004 (recurso 4326/2003), lo que se enjuicia es la situación de un trabajador que suscribió sucesivos contratos para obra o servicio determinado con categoría de Auxiliar Administrativo con la Agencia Estatal de Administración Tributaria para llevar a cabo labores de asistencia al contribuyente en las campañas de renta que, necesariamente, se suceden cada año.

Como ya dijimos en nuestra sentencia de 7 de julio de 2006, dictada en el recurso 2302/2005, en reclamación similar a la de autos planteada frente a la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid por trabajadores contratados a tiempo completo, con carácter temporal, para labores de vigilancia, detección y extinción de incendios en sucesivas campañas anuales y en cuyo recurso de casación se esgrimió la misma sentencia de contraste que sirve de término comparativo en el presente recurso que se enjuicia: "De acuerdo con los relatos antes expuestos, la conclusión es que no existe contradicción; la actividad de los trabajadores eran distintas, lo que si bien por sí solo no sería determinante para llegar a dicha conclusión, en el caso de autos, sí lo es, ya que la actividad desarrollada, en cada caso, tanto en cuanto a su naturaleza, como finalidad presentan diferencias, como se deduce de su simple lectura, pero es que además la causa de la temporalidad que se invoca en los contratos, es diferente ya que mientras en la referencial la actividad contratada era la habitual y ordinaria en la Administración contratante y de duración concreta y cierta en el tiempo (lo que duraba la campaña de la renta), tratándose de una actividad permanente, aunque sea intermitente o cíclica, por lo demás homogénea, esta circunstancia y observación de incendios forestales en la Comunidad de Madrid, podría ser anual, y por tanto, cíclica, la contratación no tenía que ser permanente, pudiendo variar cada año su planificación, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada, que pueden ser distintas, que hace que deba entenderse que la contratación es para cada periodo en concreto y no permanente; por último y esto es quizás lo más trascendente al presentar la normativa a aplicar a los contratos diferencias, pues en la referencial las contrataciones son anteriores a la Ley 12/01 de 9-7 que introdujo el apartado 8 del artículo 15 del ET, y el apartado e) del artículo 52 del ET, lo que no acaece, por razones temporales en la recurrida, en donde la normativa es esta última, razón por la cual la cuestión de fondo a decidir en cada caso, puede presentar diferencias derivadas del cambio legislativo".

La doctrina recogida en la sentencia que parcialmente se deja transcrita, se reitera,

de nuevo, en nuestra sentencia de 5 de febrero de 2007, dictada en el recurso 4963/2005, en la que,

entre otros razonamientos, se incluyen los siguientes:

"

  1. La actividad de los trabajadores demandantes son distintas; es cierto que esta diferencia no determinará por sí sola para alcanzar aquella conclusión, pero en el supuesto de autos sí lo es, ya que la actividad desarrollada, en cada caso, tanto en cuanto a su naturaleza, como finalidad son desiguales, como se deduce de su simple lectura.

  2. Pero es que además, la causa de la temporalidad que se invoca en los contratos es igualmente distinta, ya que mientras en la sentencia contraria la actividad contratada era la habitual y ordinaria en la Administración contratante y de duración concreta y cierta en el tiempo (lo que duraba la campaña de la Renta), tratándose de una actividad permanente, aunque sea intermitente o cíclica, y homogénea, esta circunstancia no concurre en la resolución recurrida, en donde si bien la actividad de vigilancia, control y observación de incendios forestales en la Comunidad de Madrid, podía ser anual, y por tanto, cíclica, la contratación no tenía que ser permanente, pudiendo variar cada año su planificación, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada, que pueden ser distintas, lo que hace que deba entenderse que la contratación debe configurarse para cada periodo en concreto y no permanente".

TERCERO

Por cuanto se deja expuesto y en base, fundamentalmente, a los principios de coherencia y seguridad jurídica, resulta oportuno mantener el mismo criterio jurisprudencial, dado que no concurren razones de peso que justifiquen su rectificación, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso no es susceptible de admisión por falta del requisito básico de la contradicción, lo que, ya en esta fase procesal, se convierte en su desestimación, sin que haya lugar a la imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. CARLOS SLEPOY PRADA, en nombre y representación de D. Tomás, D. Cristobal, Dª Remedios, D. Carlos José, D. Fermín, D. Luis Manuel, Dª Sandra . D. Íñigo, D. Juan Pedro, D. Lucas, Dª Teresa .

D. Bruno, D. Jose Ignacio, D. Felipe, D. Jesús María, D. Lorenzo, D. Ángel, D. Simón, Dª Bárbara, D. Fernando, D. Juan Ramón, D. Narciso, D. Cornelio y D. Luis Carlos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de julio de 2005, en recurso de suplicación nº 2483/05, correspondiente a autos nº 1051/04 del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2005, deducidos por D. Tomás Y OTROS, frente a la CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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