STS, 5 de Mayo de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:2852
Número de Recurso6379/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.379/01 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra la Sentencia de 6 de junio de 2.001 dictada en el recurso nº 743/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Comparece como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 6 de junio de 2.001 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: 1º) Estimar en parte el recurso. 2º) Anular la resolución del Jurado de Expropiación a que se contrae la litis, y definir el justiprecio litigioso en la suma de las partidas a que se alude en el segundo fundamento jurídico, in fine de la presente resolución, más el cinco por ciento de afección y los intereses de demora correspondientes a una expropiación de urgencia. 3º) No hacer pronunciamiento expreso sobre costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Pedro Francisco y por el Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recursos de casación contra la misma. Por resolución de fecha 17 de septiembre de 2.001 la Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Pedro Francisco presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "se dicte sentencia por la que, casándose la Sentencia recurrida, se determine, en definitiva, un justiprecio para la finca expropiada de 85.863.300 ptas."

Por Auto de esta Sala de fecha 10 de enero de 2.002 se declaró desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y solicita a la Sala se desestime dicho recurso y confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de mayo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 6 de junio de 2.001 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y su Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera), por la que se resuelve el recurso contencioso administrativo nº 743/97 interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona sobre valoración de las fincas números NUM000 y NUM000 S.A. del término municipal de Montgat.

La sentencia recurrida aplica en la valoración de la finca el método residual partiendo de la clasificación del terreno como urbanizable, teniendo en cuenta su condición de sistema general y conforme a la normativa técnica de valoración catastral, siguiendo el criterio de la prueba pericial sobre la base de un aprovechamiento de 0,25 m2/m2 que aplica sobre los 5.012 m2 de que consta la finca con lo que obtiene una edificabilidad de 1.127,7 m2 por un valor de repercusión de 58.228 ptas por metro cuadrado y unos gastos de urbanización de 4.000 pesetas suelo bruto, valorando la finca en 45.615.715 pesetas, superior al justiprecio señalado por el Jurado. A ello añade la sentencia la improcedencia de la indemnización de los pretendidos perjuicios por inedificabilidad y división de la finca que los terrenos en cuestión están sometidos al Plan parcial del Pla de Montgat, cuyo proyecto de compensación contempla la correspondiente indemnización por los bienes y derechos afectados, confirmando las demás partidas indemnizatorias señaladas por el Jurado.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del presente recurso de casación se señala un único motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo que la sentencia recurrida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que el recurrente no recoge, y especialmente de la jurisprudencia que invoca.

En el desarrollo del motivo alude el recurrente a la conocida y reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual el suelo destinado a sistemas generales, por su propia naturaleza y a efecto simplemente valorativos, ha de ser considerado, al objeto de hacer efectivo el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento, como si de suelo urbanizable programado se tratara, y entiende que en el presente caso resulta aplicable un coeficiente de edificabilidad de 0,43 m2/m2 de suelo correspondiente al aprovechamiento medio intersectorial fijado por el Plan General.

Hemos de aclarar ante todo, al objeto de hacer efectiva la función de unificación jurisdiccional que este Tribunal le compete, que no toda vía de comunicación, por el mero hecho de serlo, ha de ser calificada, necesariamente, como sistema general, pues, como hemos matizado en Sentencia de 14 de febrero de 2.003, rectificando criterios anteriores expresamente, es necesario para ello que la vía de comunicación aparezca plenamente integrada en la red viaria municipal, porque sólo, cuando tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de efectuarse su valoración como si se tratara de suelo urbanizable, sin que dicha calificación quepa en los otros supuestos, es decir, cuando no se contempla la construcción de dicho vial en el planeamiento como auténticamente integrado en la red viaria dentro de la malla urbana de interés municipal. Sin perjuicio de lo anterior -que expresamos exclusivamente a efectos aclaratorios con la única finalidad de unificación de criterios sin poder enjuiciar en el presente caso si tal criterio resulta conforme con el expresado por la sentencia en función de la ubicación de la finca al margen de la red viaria municipal, puesto que en cualquier caso tal cuestión no ha sido planteada por la Administración expropiante ya que en el presente caso resolvemos el recurso de casación interpuesto exclusivamente por la representación del expropiado pues la Administración General del Estado, recurrente en principio en casación, no sostuvo el presente recurso-, la cuestión a decidir queda limitada exclusivamente a precisar si es correcto el aprovechamiento señalado para la finca por la sentencia recurrida de 0,25 m2/m2 o el mismo ha de ser sustituido, como pretende el recurrente, por el de 0,43 fijado por el Plan como aprovechamiento general de carácter intersectorial.

La cuestión en todo caso ha de ser resuelta teniendo en cuenta que en la hoja de aprecio del propio expropiado se interesó una valoración en función del aprovechamiento de 0,25 m2/m2, que ha sido definitivamente recogido en la sentencia recurrida, y es dentro del ámbito de las cuestiones planteadas por el recurrente en su hoja de aprecio donde ha de moverse el debate lo que impide, también por el principio de respeto a los actos propios, modificar el aprovechamiento fijado por la sentencia que, acorde con el expuesto por el perito en la hoja de aprecio presentada por el expropiado, no ha de ser rectificado, confirmándose en definitiva, la resolución recurrida con el consiguiente rechazo del único motivo casacional aducido por el recurrente.

TERCERO

Procede la condena en costas del recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, fijándose en 600 euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra la Sentencia de 6 de junio de 2.001 dictada en el recurso nº 743/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; con condena en costas del recurrente en esta casación, con la limitación establecida en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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