SAP Madrid 1282/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2009:15167
Número de Recurso66/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1282/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

ROLLO nº 66-2008 P-A

Procedimiento Abreviado nº 3812/05

Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid

SENTENCIA nº 1282/ 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Iltmos. Sres.:

D. José Luis Sánchez Trujillano

Dª Rosa Brobia Varona

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a treinta de noviembre de dos mil nueve.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Procedimiento Abreviado nº 3812/05 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, seguida de oficio por un supuesto delito de lesiones, habiendo intervenido las siguientes partes procesales:

El Ministerio Fiscal en el ejercicio la acción pública representado por doña Gema Martínez Sebastián;

La acusación particular ejercitada por don Nazario, representado por la Procuradora doña Alejandra Eduarda García Mallén y bajo la dirección técnica del abogado don José Manuel Gallar Guillén;

El acusado don Rodolfo, de nacionalidad española, nacido en Tamayo (República Dominicana) el día 20 de enero de 1984, hijo de Félix Bueno y de Preferida, con domicilio en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 ., con D.N.I. nº NUM002, sin antecedentes penales, representado por el procurador don Víctor Mardomingo Herrero, bajo la defensa de la Abogada doña Olaya Jiménez Novillo.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, delito de lesiones del que considera autor responsable a Rodolfo de conformidad con artículo 28.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena, pago de las costas y, además, a que en concepto responssabilidad civil indemnice a don Nazario en la cantidad de 1.200 euros por las lesiones y 6.000 euros por la secuela.

Segundo

La acusación particular ejercitada por don Nazario, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 y 148.1º del Código Penal, delito del que considera autor responsable a don Rodolfo, de conformidad con los artículos 27 y 28.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil el acusado don Rodolfo indemnice a don Nazario en la cantidad de 9.289,20 euros, correspondiendo 1.200 euros a los veinte días de incapacidad y 8.089,20 euros al daño estético producido que se valora de conformidad con el Baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, perjuicio estético que considera moderado, entre siete y doce puntos, y en función de la edad del perjudicado considera que el perjuicio ocasionado debe en estimarse conforme a la cuantificación de 10 puntos por 808,92 euros por punto, criterio que utiliza la acusación particular con carácter orientativo aunque nos encontremos ante un delito doloso y no ante un accidente de tráfico.

Tercero

La defensa del acusado don Rodolfo, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con las acusaciones pública y particular, solicitando la libre absolución del acusado, pero con carácter alternativo y subsidiario a la principal solicitud de absolución, considera que en cualquier caso concurre la circunstancia eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4ª del Código Penal o, subsidiaria y alternativamente con la anterior alternativa, la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1ª del Código Penal en relación con el artículo 20.4ª del Código Penal .

Cuarto

En último lugar se concedió la palabra al acusado don Rodolfo .

  1. HECHOS PROBADOS

Primero

Sobre las 00:00 horas del día 11 de julio de 2005, se encontraban en la discoteca Marcha Madrid sita en la calle Orense de Madrid por un lado el acusado Rodolfo, su hermano Anselmo y el amigo de ambos Calixto y, por otro lado se encontraban Nazario, su esposa Ruth y un amigo del primero llamado Gerard.

En un determinado momento ambos grupos salieron al exterior de la discoteca para tomar el aire, dándose cuenta cada uno de los grupos de la presencia del otro grupo, pues se conocían, ya que Ruth había sido novia de Rodolfo .

En un determinado momento Rodolfo entró en la discoteca, acudiendo directamente a la cabina del disc jockey donde se encontraba su amigo Germán . Desde la cabina del disc jockey que se encontraba con una cristalera y que en un plano superior al de la pista de baile, Rodolfo vio cómo se aproximaba a la cabina Nazario, iniciándose una discusión entre ambos, saliendo Rodolfo de la cabina del disc jockey y acudiendo al lugar donde estaba Nazario, iniciándose entre ambos una discusión que derivó en un forcejeo en el transcurso de la cual Rodolfo agarró una botella de cerveza que tenía su hermano Anselmo que se encontraba a su lado y, con la botella de cerveza, le dio un fuerte golpe en la cara a Nazario, marchándose inmediatamente del lugar.

Segundo

Como consecuencia de dicha agresión Nazario sufrió heridas consistentes en herida incisa anfractuosa de bordes lineales en cara, desde la región frontal media derecha, pasando próxima al borde interno de los ojo derecho, bajando por la base lateral derecha de la pirámide nasal, atravesando la mejilla derecha y los labios superior (piel y mucosas) e inferior (piel y mucosas). No presentó daños en las estructuras básculonerviosas importantes. Precisó para su curación además de la primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura en dos planos (músculo y dermis) y retirada de puntos. Tardó en curar veinte días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Le queda como secuela una cicatriz en el rostro que va desde la región frontal, bordeando la nariz, pasa por el labio superior y llega a labio inferior.

Tercero

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Valoración de la prueba que fundamenta la declaración de hechos probados:

Los hechos consideramos que están suficientemente acreditados conforme asiente valoración de la prueba:

  1. - La realidad de las lesiones entendemos que están suficientemente acreditadas, a pesar de la impugnación del informe Médico Forense realizado por la defensa del acusado, a la vista de la documentación médica del Hospital Ramón y Cajal no impugnados por la defensa, a la vista de la declaración en juicio del lesionado don Nazario y ante la percepción directa del resultado lesivo por este tribunal en el acto de juicio oral:

    Consta el informe de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal de fecha 11 de julio de 2005 describiendo las lesiones presentadas cuando acudió a dicho centro médico don Nazario, así como el tratamiento realizado (folios 13, 14 y 47 de las actuaciones).

    El perjudicado don Nazario refiere que fue lesionado en la cara y que le dieron hasta 27 puntos de sutura.

    La trascendencia de las lesiones en cuanto a los días que precisó su curación están suficiente y validamente acreditadas a la vista de los informes Médico Forenses, y ello sin perjuicio de la impugnación realizada en trámite de conclusiones definitivas por la Abogada de la defensa respecto del Informe pericial Médico Forense, pues el Tribunal Supremo nos dice que "en tanto no se haya formulado por el acusado una impugnación explícita en su escrito de calificación, lo que exigiría sólo en tal supuesto el examen contradictorio que en el plenario se realiza -SS 21 enero, 5 junio y 5 octubre 1989 y 5 septiembre 1991, 427/94 de 1 marzo y 88/95 de 1 febrero - pues los informes que provienen de organismos oficiales practicados durante la instrucción y que ninguna de las partes ha propuesto para su ratificación o reproducción en el plenario, pueden ser valorados por el Tribunal si son traídos al proceso como prueba documental -SS 427/94 de 1 marzo y 509/94 de 11 marzo, entre otras-. (Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 908/1995, de 18 de septiembre ; Pte: Martínez- Pereda Rodríguez, José Manuel):

    Consta el informe Médico Forense de sanidad emitido en fecha 3 de octubre de 2005 por el Médico Forense adscrito al Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid que indica que tales lesiones tardaron en curar 20 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

    Este extremo, según alegaciones realizadas por la Abogada defensora en trámite de informe, no se impugnaba.

    La trascendencia de las secuelas persistentes por dichas lesiones en don Nazario ha sido valorada directamente por este tribunal mediante la percepción directa, cercana y minuciosa en el acto de juicio oral.

  2. - El acusado don Rodolfo aunque en niega haber golpeado con la botella a Nazario -en el legítimo ejercicio de su derecho constitucional- reconoce el conflicto existente con el mismo y también reconoce el encuentro en la discoteca, la discusión y el forcejeo.

    Así en el acto del juicio don Rodolfo manifestó que «me encontraba en la discoteca Marcha en la calle Orense de Madrid... tuve una discusión con Nazario ... Él se vino hacia mí, yo estaba en la cabina del disc jockey, me viene diciendo que por qué miro a su mujer y que deje de mirar a su mujer porque si no me va a partir la cara... yo me...

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