SAP Madrid 135/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2009:17718
Número de Recurso7/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución135/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SÉPTIMA

ROLLO PO 7/09

PROCEDIMIENTO SUMARIO 2/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LEGANÉS

SENTENCIA Nº 135/09

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DOÑA MARIA TERESA GARCIA QUESADA

DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

DOÑA ANA ROSA NÚÑEZ GALAN

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el número de sumario 2/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Leganés y seguida por el trámite de procedimiento ordinario por el delito de lesiones contra Arcadio, nacido el 20 de agosto de 1980, en Madrid, hijo de Juan y de Josefa, vecino de Leganés, Avenida DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 con documento nacional de identidad nº NUM002, en libertad provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª MARTA SAINT-AUBIN ALONSO y defendido por la letrada Dª MONICA GONZALEZ MARTINEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. JUAN IGNACIO GARCIA ARIAS y la acusación particular de Efrain, representado por la Procuradora Dª PALOMA SOLERA LAMA y defendido por el letrado D. ALVARO SARDINERO GARCIA, y como ponente la Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos, como constitutivos de un delito de lesiones, previsto en el artículo 149.1 del Código Penal, considerando autor al procesado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con el 21.1 y este en relación con el 20.2 del Código Penal, para quien interesa la imposición de la pena de prisión de siete años, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Deberá indemnizar a Efrain en 8.100 euros por los días que tardó en curar por las lesiones y en 32.150 euros por las secuelas, y en la de 63.215 euros por los factores de corrección de ingresos de la víctima tomando el 10% y de padecer una secuela que constituye una incapacidad para la ocupación habitual de la víctima de manera permanente y total, más los intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

SEGUNDO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal, considerando autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena de doce años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. También deberá indemnizar a Efrain por secuelas físicas y psíquicas 53.875 euros, por secuelas estéticas 3.942 euros, en la cantidad de 8.100 euros por los días de curación de las lesiones, por el factor de corrección por ingresos por trabajo personal, sobre secuelas e incapacidad temporal, 6.592 euros, por el factor de corrección por secuelas permanentes que limitan para la ocupación o actividad habitual, sesenta y cinco mil euros, ascendiendo el total indemnizatorio reclamado a CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE EUROS (137.507 EUROS).

TERCERO

La defensa del acusado en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, negando la acusación, y solicitando la libre absolución, y subsidiariamente, para el caso de que se reputara al procesado autor de los hechos, interesó fueran apreciadas al amparo de lo prevenido en el artículo 20, 1 y 2 del Código Penal, como eximente o eximente incompleta del artículo 21.1 en conexión con los artículos 20, 1, 2, 3 y 6, o en su caso atenuante o analógica, interesando por ello una rebaja penológica correspondiente.

HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara que el procesado Arcadio, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias ya constan, sobre las 23,00 horas del día 26 de agosto de 2006, cuando se encontraba en la localidad de Leganés, en la Avenida Juan Carlos I a la altura del nº 19, tuvo un enfrentamiento con un grupo de personas que se encontraban en aquel momento en la vía pública, motivado por su conducta con otros transeúntes, y originada una discusión por este motivo, el procesado golpeó con un fuerte puñetazo en el ojo izquierdo a Efrain .

Como consecuencia del puñetazo, Efrain sufrió lesiones consistentes en hematoma palpebral en el ojo izquierdo, fractura del suelo de la órbita ocular izquierda, y hundimiento de huesos propios, lesiones para cuya curación precisó de tratamiento médico quirúrgico al tener que someterse a intervención, bajo anestesia general, precisando sutura y antibióticos, permaneciendo 11 días hospitalizado y tardando en sanar 81 días, todos ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales. Como consecuencia de dichas lesiones, Efrain perdió la visión del ojo izquierdo de manera total e irreversible, sufriendo igualmente un trastorno de afectividad a consecuencia de los hechos. Le ha sido reconocida por la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, en resolución de fecha 16 de julio de 2006 una minusvalía del 44% por los conceptos de discapacidad del sistema neuromuscular por síndrome álgido de etiología idiomática, pérdida de visión en un ojo por etiología traumática y trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena. Por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se dictó resolución en fecha 19 de marzo de 2007 declarando la incapacidad permanente total del lesionado para su profesión habitual

El procesado a la fecha de ocurrir los hechos descritos se encontraba con sus facultades intelectivas y volitivas mermadas por la ingesta previa de bebidas alcohólicas.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

El relato fáctico que se acaba de exponer consta probado a través de los siguientes elementos probatorios:

  1. - En cuanto a la existencia de la agresión.

    En este punto, son concordes las manifestaciones prestadas en el acto de la vista oral por los testigos Efrain, Urbano, María Purificación y Alicia, quienes estuvieron presentes cuando tuvo lugar la agresión. Todos ellos coinciden al relatar que el procesado se encontraba en compañía de otro joven y que se encontraban protagonizando distintos incidentes con las personas que pasaban por la calle. Por tal motivo los dos varones de los citados testigos, quienes se encontraban con las dos mujeres y con los hijos de ambas parejas en un banco en la calle, decidieron llamar la atención a los jóvenes, recriminándoles por su actitud hostil hacia otros ciudadanos. Por dicho motivo se inició una discusión en el curso de la cual se produjo la agresión.

    El testigo Efrain y su amigo Urbano coinciden al describir la agresión, que se produjo cuando se alejaban de la pareja de jóvenes. La realidad de los hechos viene además corroborada por la testifical de los agentes de Policía con nº de carnet profesional NUM003 y NUM004, quienes depusieron igualmente en el acto del juicio oral relatando que cuando llegaron al lugar de los hechos encontraron a cuatro personas enzarzadas en una pelea, y que todas ellas presentaban arañazos, no haciendo constar la existencia de las lesiones que presentaba Efrain, ya que no las percibieron.

    Tal aparente contradicción quedo aclarada en el curso de la pericial médico forense practicada en el acto del juicio oral por los médicos forenses Aureliano, Graciela y Bernardo, quienes explicaron que la lesión que produjo la ceguera no tenía por que ser apreciada exteriormente en un primer momento, siendo compatible la existencia de una lesión externa, incluso superficial que provocara el sangrado con una lesión interna que fue la causa de la grave lesión detectada posteriormente.

    Dichas conclusiones son igualmente coherentes con lo reflejado en el primer parte de asistencia médica, que refiere como fecha de inicio de la atención médica las 23,03 horas del día 26 de agosto, lo que excluye igualmente la posibilidad apuntada por la defensa de que existiera un episodio violento posterior que fuera la causa de la lesión ocular, se hace referencia a una herida inciso-contusa en párpado inferior con hematoma, siendo remitido al Hospital "Doce de Octubre" para valoración oftalmológica urgente por posible fractura orbitaria.

  2. - En cuanto a la autoría del procesado.

    El procesado reconoce su presencia en el lugar de los hechos y la existencia de un incidente violento con Efrain y Urbano, si bien niega haber sido el autor de los hechos, alegando que él no propinó ningún puñetazo a Efrain y que fue su amigo, Salvador, quien propinó una patada en la cara al mismo.

    Sin embargo, frente a dicha manifestación prestada en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, la Sala estima practicada aprueba bastante que acredita que fue el acusado quien propinó el puñetazo causante de las lesiones.

    En este sentido obran en la causa las declaraciones de los testigos Efrain y Urbano, quienes en diligencia de reconocimiento fotográfico verificada en dependencias policiales el primero de ellos, y posteriormente los dos citados en diligencia de reconocimiento en rueda de detenidos realizada ante el Juez Instructor de la causa en presencia del Letrado designado para la defensa del procesado, quien no opuso objeción alguna a la práctica de la rueda ni a la composición de la misma, reconocieron al procesado como el autor de la agresión. En el acto del juicio oral los mismos testigos han ratificado los reconocimientos en su día practicados, afirmando además que fue el procesado quien propinó a Efrain el puñetazo en el ojo, no presenciando la patada que dice el procesado que su amigo diera a Efrain .

  3. - En cuanto...

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