SAP Madrid 168/2008, 10 de Abril de 2008

PonenteMARIA CRUZ ALVARO LOPEZ
ECLIES:APM:2008:4301
Número de Recurso44/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución168/2008
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00168/2008

ROLLO nº 44/06

Juzgado de Instrucción nº 5 de Collado Villalba

Sumario 44/06

S E N T E N C I A Nº 168/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

Ilmas. Sres.

Magistrados:

Dña. Araceli Perdices López (Presidenta)

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Dña. Mª Cruz Alvaro López

En Madrid a diez de abril de dos mil ocho

Vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la causa rollo nº 2/05, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Collado-Villalba, seguida por supuesto delito de homicidio en grado de tentativa contra Felix, con N.I.E nº NUM000, nacido en Alhoceima (Marruecos) el 28 de diciembre de 1980, hijo de Mohamed y de Luisa, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 1 de diciembre de 2004 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid por un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dña. María López Orejas, la acusación particular que representa Manuel, y el propio procesado representado por la Procuradora Sra. Prieto González y defendido por el Letrado Sr. Cuevas Corradi. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Mª Cruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.

I ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA del art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal, y reputando responsable del mismo, en concepto de autor del art. 28 del mismo texto legal al procesado Felix, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición al mismo de la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y a que indemnice a Manuel en la cantidad de 20600,91 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y 50990,10 por las secuelas.

SEGUNDO

La acusación particular que ejerce Manuel en sus conclusiones elevadas a definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138, 62, 66 del Código Penal y reputando responsable en concepto de autor al procesado Felix con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.7ª del Código Penal, solicito la imposición al mismo de la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas.

TERCERA

La defensa del procesado, en sus conclusiones elevadas a definitivas en el juicio oral, sostuvo que en los hechos enjuiciados no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución del procesado.

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Alrededor de las 2 horas del día 4 de diciembre de 2004, el procesado Felix, con NIE NUM000, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 1 de diciembre de 2004 a la pena de seis meses de prisión por delito de lesiones, acudió a las inmediaciones del Edificio Europa, situado en la localidad de Collado Villalba, tras tener conocimiento de que su hermano Juan Carlos mantenía un enfrentamiento con un grupo de personas en el que se encontraba Manuel, que ya había sido agredido el día 17 de noviembre de 2004 por el procesado Felix, que fue condenado por ello como autor de una falta de lesiones en Sentencia de 24 de noviembre de 2004 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Collado-Villalba (folio 72 del Rollo de Sala).

Cuando el procesado se presentó en los exteriores del mencionado edificio se dirigió hacia Felix, y haciendo uso de una barra de hierro que portaba en la mano, con unas medidas aproximadas de un metro de longitud y dos centímetros de diámetro, y con ánimo de quitarle la vida, le golpeó con ella en la cabeza, protegiéndose Felix de su agresor en el interior del edificio Europa al que trataba de acceder el procesado cuando un agente de la Guardia Civil que había acudido al lugar para intervenir en otra reyerta próxima, le intervino la barra de hierro que portaba.

Como consecuencia de la agresión descrita, Felix sufrió una fractura abierta del hueso parietal izquierdo del cráneo con herida inciso contusa y esquirla de 1 centímetro de diámetro, contusión cerebral en región parietal izquierda con neumoencéfalo y con restos epiteliales impactados en encéfalo y desgarro de meninges, para cuya curación precisó de tratamiento médico y quirúrgico consistente en extracción de fragmento óseo intracraneal y reconstrucción de meninges, siendo posteriormente sometido a una nueva intervención quirúrgica el 13 de junio de 2005 para colocarle una malla de titanio para cubrir el defecto óseo craneal, quedándole como secuela la perdida de sustancia óseo craneal en hueso parietal izquierdo que requirió craneoplastia sin complicaciones, epilepsia generalizada con crisis tónico-clónicas aceptablemente controlada médicamente que no afecta a las actividades de la vida diaria, así, como una cicatriz quirúrgica curva de concavidad antero-inferior de 12 centímetros cubierta por el cabello. El lesionado invirtió 405 días en la curación de las lesiones, de los que 18 de ellos estuvo hospitalizado y todos ellos impedido para el desarrollo de su trabajo habitual.

Para la asistencia de dichas lesiones el lesionado acudió a las 3 horas del mismo día 4 de diciembre de 2004 al centro de Salud donde le fue suturada con grapas la herida inciso contusa que presentaba en la zona izquierda de la cabeza, y desde el que le remitieron al Hospital de El Escorial para radiografía y valoración (folio 257). A las 3,58 horas el mismo día fue atendido en este último Hospital donde volvió a referir que había sufrido un impacto en la cabeza y donde le indicaron que fuera controlado por su médico de atención primaria (folio 255). A las 21,15 horas del mismo acudió nuevamente al Hospital de El Escorial por padecer vómitos y cefalea hemicraneal izquierda en la misma zona donde le habían golpeado (folio 258), y en el que nuevamente le indicaron control por su médico de cabecera y le prescribieron diversos medicamentos. A las 9,30 horas del día 5 de diciembre de de 2004 el lesionado volvió a acudir al referido Hospital por las misma cefalea y vómitos, y se le diagnosticó una fractura parietal izquierda (folios 269 y 261) y fue trasladado en UCI móvil al Hospital Puerta de Hierro de Madrid donde fue intervenido quirúrgicamente y se la practicaron los tratamientos señalados en el párrafo anterior (folio 271).

III FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 en relación con el artículo 16 del Código Penal, al concurrir todos los elementos que caracterizan esta infracción.

Entendemos que nos encontramos ante dicha figura delictiva, y no ante un delito de lesiones, porque el ánimo que guiaba la actuación, diferenciador de ambas figuras, fue un "animus necandi" y no simplemente un "animus laedendi" o "vulnerandi".

Para acreditar ese elemento subjetivo que permanece en lo más profundo del sujeto, hay que partir de una serie de circunstancias antecedentes, concurrentes y subsiguientes, entre las que destacan, según constante y reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo: las relaciones existentes entre el autor y la víctima, la clase de arma utilizada en la agresión, su potencialidad para causar la muerte, el carácter vital de la zona anatómica del cuerpo elegida como destino de los golpes, o lugares donde un golpe con un arma puede ocasionar la acción comisiva, la dinámica de la misma, la violencia empleada en producir los golpes, su repetición, y la conducta posterior del autor entre otras. (Sentencias de 15 de marzo, 23 de noviembre y 30 de diciembre de 1996, 19 de febrero de 1997, y 254 de marzo, 5 de mayo y 9 de junio de 1998 ).

En el caso de autos, ha quedado perfectamente acreditado, que entre el agresor y la víctima ya se había producido un incidente anterior, concretamente diecisiete días antes de los hechos enjuiciados, en el curso del cual el primero agredió al segundo y le ocasionó lesiones, lo que dio lugar a que el ahora procesado fuera condenado como autor de una falta de lesiones en virtud de la Sentencia que obra al folio 72 del Rollo de Sala, dictada solo diez días antes de que ocurrieran estos hechos. Por otro lado, también consta el testimonio...

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