SAP Segovia 41/2010, 1 de Marzo de 2010

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2010:78
Número de Recurso6/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2010
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00041/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 41/ 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 06 Año 2010

Juicio Ordinario nº 138/08

Juzgado de 1ª Instancia de

C U E L L A R

En la Ciudad de Segovia, a uno de marzo de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de La mercantil PROINSERGA, S.A., con domicilio social en Segovia, Carretera de San Rafael, nº 42; contra La mercantil LAS MARIANAS S.L.; con domicilio social en Cuellar (Segovia), Barrio Chatún; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendido por el Letrado Sr. Paraja de la Riera y como apelado la demandante, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por la Letrado Sra. Martín Moya y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar, con fecha diez de mayo de dos mil nueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario formulada por Sr. Marina Villanueva en nombre y representación de PROINSERGA SA DEBO CONDENAR Y CONDENO a LAS MARIANAS SCL a que, tan pronto sea firme esta resolución, satisfaga a PROINSERGA SA ( en concurso) la suma de Ochenta y cinco mil doscientos cuarenta y ocho euros con cincuenta y dos céntimos de euro. (85.248,52 euros).

Tales cantidades devengarán intereses legales desde la interposición de la demanda.

En cuanto a costas, ha de estarse a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho SÉPTIMO, sin imposición exclusiva a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente litigio se inicia por demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad, formulada por la entidad declarada en situación de concurso PROINSERGA SA, frente a la entidad Las Marianas SL que al contestar a la demanda, alega compensación de créditos. En el acto de audiencia previa, se resolvió un incidente donde se concluyó que no se había formulado formalmente compensación que hubiera que resolverse por el cauce de los arts. 408 y 409 LEC :

En la sentencia de instancia, en relación con la referida compensación, entre otros extremos se indica:

En primer lugar, a través del testimonio del Sr. Agustín - Consejero Delegado que fue de Proinserga -ha pretendido la demandada hacer ver que el entramado comercial de PROINSERGA SA en sus relaciones con LAS MARIANAS SCL -y también con otras empresas ganaderas - venía evidenciado por un modo de operar en el que PROINSERGA SA suministraba productos y servicios de ganadería a los ganaderos y a su vez compraba los cerdos resultantes de la cría que los ganaderos llevaban a efecto, aunque lo hacia a través de una Entidad societaria diferente (Incoporc Sat 1516) pero con identidad de socios y de administradores, de domicilio social y de estructura administrativa.

Esa tercera entidad (INCOPORC SAT 1516) no ha sido traída a estas actuaciones ni puede quedar afectada por las determinaciones que aquí se vengan a establecer; sin que tampoco concurran los requisitos para afirmar que se trata de un caso de fraude societario que haga necesaria la entrada en aplicación de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo invocada por la demandada. La canalización de los intereses y relaciones comerciales de Proinserga con sus socios (entre los que se encontraba la demandada) se conducía a través de las estrategias que por razones financieras o fiscales establecía la actora, pero sin que quede acreditado que a través de sociedades diferentes a PROINSERGA SA se crearan artificios societarios dirigidos a eludir el pago a los socios o crear perjuicios injustificados.

Por otro lado, este Tribunal se ve impedido en este pleito del reconocimiento de obligaciones a favor de la actora, atendido lo que disponen los artículos 8 y 50 de la Ley Concursal, para no alterar las reglas del concurso (por conditio creditorum); constando además que la tercera entidad a que se refiere la demandada (Incoporc Sat 1516) también está declarada en concurso, encontrándose el cauce procesal pertinente para la pretensión que sostiene la demandada en las reglas procesales y materiales propias del concurso.

Como en definitiva el suministro que sustentaba la pretensión actora no se negaba, la demanda se estima y la demandada recurre en apelación..

SEGUNDO

En el primer motivo alega que de no entrar a considerar la compensación por falta objetiva de competencia, pero admitiendo la misma sobre la pretensión contenida en la demanda, se divide la continencia de la causa. Además de que mantener dicha falta de competencia objetiva implica infracción de los arts. 50 y 58 de la Ley Concursal .

Debemos rechazar tal división de la...

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