AAP Madrid 51/2010, 16 de Febrero de 2010

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2010:3851A
Número de Recurso722/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución51/2010
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

AUTO: 00051/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA CIVIL

AUTO Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 722 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a dieciséis de febrero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 643/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 722/2007, en los que aparece como parte apelante VISUAL ENTIDAD DE GESTION DE ARTISTAS PLASTICOS representada por la Procuradora Sra. Pereda Gil, y como apelado COMUNICACION UNO S.A., representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, sobre cuestión de competencia, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

I ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los de igual naturaleza de la resolución apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, con fecha trece de noviembre de dos mil seis se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, previa su preparación en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de VISUAL ENTIDAD DE GESTION DE ARTISTAS PLASTICOS (VEGAP), formulando escrito de oposición la representación procesal de COMUNICACIÓN UNO S.A. Las actuaciones se turnaron a esta Sección para resolver el recurso.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para resolución por la acumulación de asuntos.

II FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de igual naturaleza de la resolución impugnada en cuanto no sean contradichos ni modificado por los que a continuación se exponen.

PRIMERO

El auto que declara la competencia de los juzgados de lo mercantil, ha sido apelado por la representación procesal de VEGAP que articula su recurso en las siguientes alegaciones:

  1. - No haberse planteado en forma la declinatoria.

  2. - Vulneración del artículo 86 ter.2 de la LOPJ porque las acciones que se ejercitan en la demanda no se sustentan en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual sino en el en el Código Civil, lo que justifica el conocimiento del proceso por la jurisdicción civil ordinaria. Añade que la atribución de la competencia se basa en el criterio de la materia y no en el de la clase de procedimiento, citando al efecto el auto de la Audiencia Provincial de Madrid 78/2006 de 20 de abril, del que reproduce parcialmente, el fundamento de derecho tercero que dice «Por otro lado, la asignación competencial a los Juzgados de lo Mercantil que se contempla en el artículo 86 ter de la LOPJ lo es por materias y no por tipo de procedimientos. De manera que lo que determina que deba conocer el Juzgado de lo Mercantil es que el litigio verse sobre alguna de las específicamente incluidas en el catálogo del citado precepto legal, con independencia del cauce procesal por el que deba ventilarse la contienda, quedando el resto de las materias civiles para el Juez de Primera Instancia (artículo 85.1 de la LOPJ.

    A continuación, reproduce el fundamento de derecho segundo del auto de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid número 31/2006, de 2 de febrero, para concluir que el supuesto de hecho contemplado por dicho auto es análogo al que se plantea en la demanda porque a pesar de que se trata de contratos en que se produce una cesión de derechos de propiedad intelectual, tanto la reclamación de su cumplimiento como, en su caso, la de indemnización de daños y perjuicios se sustenta en la legislación civil sobre obligaciones y contratos (artículos 1098 y 1101 CC ) sin que ello suponga discutir derechos derivados de la propiedad intelectual que quedan fuera del litigio. Continúa diciendo la apelante que la jurisprudencia interpreta el artículo 86 ter.2.a de la LOPJ en el sentido de que los Juzgados de lo Mercantil conocerán de las demandas en las que se ejerciten acciones fundadas en la legislación reguladora de las materias que cita, siendo exponente de ello el auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra número 302/2006, de 25 de mayo, que examina un supuesto en que se ejercita acción como consecuencia de la relación contractual, que tiene sustantividad propia y no se fundamenta en la legislación societaria, al ser la fuente de las obligaciones el contrato, siendo esta cuestión diferente a la que subyace en el auto de esta Sección 11ª dictado el 28 de marzo de 2006, en el recurso número 75/06, en el que se contemplaba o se discutía la legal procedencia del cobro de derechos previstos en el artículo 25.1 de la Ley de Propiedad Intelectual, concluyendo que en el caso de dicho auto el fondo de asunto es un derecho conferido por un precepto de la Ley de Propiedad Intelectual y cita también en tal sentido el auto de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2005, que con igual razonamiento declara la competencia de los Juzgados de lo Mercantil, haciendo hincapié en que, según este último auto, lo determinante par la atribución de la competencia es la norma sustantiva de fondo que otorgue o niegue el derecho del actor, criterio que reputa clarificador en el supuesto que analizamos en el que, insiste, que la norma que permitirá exigir el cumplimiento en especie o...

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