ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Recurso20678/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

Primero

Por la Procuradora Doña María Llanos Palacios García en representación del penado Nazario , mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha doce de Septiembre de dos mil catorce, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia, dictada el veintisiete de Septiembre de dos mil dos, por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera , dimanante del procedimiento Abreviado número 7/2.002, dictada en Rollo de Sala nº 7/2.002, que condenó como autores de un delito contra la salud pública por transporte para el tráfico ilegal de hachís en cantidad de notoria importancia estando integrados en una organización al efecto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a: Pio , a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 6.000.000 euros, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo y 1/7 parte de las costas. Nazario , a la pena de cuatro años y tres meses de prisión y multa de 6.000.000 euros, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo y 1/7 parte de las costas. Víctor , Severiano , Jose Ramón , Carlos Ramón y Luis Antonio , a la pena de cuatro años y diez días de prisión y multa de 6.000.000 euros, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo y 1/7 parte de las costas para cada uno de ellos. Se decreta el comiso de la droga, teléfonos móviles y demás instrumentos y efectos intervenidos así ocmo del catamarán " DIRECCION000 ", redenominado como " DIRECCION001 ".

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"Del escrito del recurrente no resultan méritos bastante para interponer el recurso de revisión pretendido que el recurrente ampara en el número 4º del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Ha de partirse en esta cuestión de la excepcionalidad de la revisión por cuanto que la misma significa la vulneración de la santidad que la cosa juzgada merece como básica para la seguridad jurídica que es uno de los principios esenciales que, en el Estado de Derecho, prescribe la Constitución a través de su artículo 9.3 º; por ello mismo ha de recordarse, la naturaleza tasada que el recurso de revisión merece, sometido a reglas y condicionamientos estrictos de difícil interpretación expansiva.

El promovente fundamenta su solicitud al amparo del número 4º del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone que habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.

Como se observa claramente en el escrito presentado por el recurrente, las referencias supuestamente documentales en las que el recurrente fundamenta el motivo, no son otras que la sentencia aportada como documento número 2 y las actas de juicio oral aportadas como documentos números 3 y 4.

Ninguno de los tales supuestos documentos evidencian la inocencia del recurrente, pues nada en dichas sentencias y actas de juicio oral, por su propia literalidad, acreditan la pretendida inocencia del recurrente, tratándose en todo caso de la prestación por parte del mismo, de la existencia de comisión de delitos de falsedad por los testigos en el juicio oral en que fue condenado el recurrente, pero ello sitúa el planteamiento del presente recurso de revisión en el ámbito del número 3º del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , extremo que el recurrente obvia, ya que no se aporta lo que precisamente exige dicho precepto, esto es, sentencia firme por falso testimonio, sino apreciación del recurrente de la existencia de tal delito lo que es determinante de la improcedencia del recurso de revisión planteado por el recurrente.

Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Fiscal interesa de esa Excma. Sala que dicte auto denegando la autorización para interponer el recurso(sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Nazario se presenta escrito solicitando autorización para la interposición de recurso de revisión contra la sentencia nº 29/2002, de fecha 27 de setiembre de 2002 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en la que fue condenado como autor de un delito de tráfico de drogas a la pena de cuatro años y tres meses de prisión y multa de 6.000.000 euros.

Alega el solicitante que ha tenido conocimiento de hechos nuevos de los cuales se infiere que algunos testigos ocultaron hechos y declararon falsamente. Aporta copia de documentos relativos a querellas por falso testimonio contra esas personas. Igualmente considera hecho nuevo que se desprende del contenido del acta del juicio oral celebrado el 14 de octubre de 2003, que el barco DIRECCION000 está considerado domicilio a los efectos de entrada y registro.

SEGUNDO

El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia «a posteriori» como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim - sea «de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado». El recurso de revisión no puede apoyarse en la alegación de la existencia de un error de interpretación cometido por el Tribunal enjuiciador al valorar el material probatorio obrante en las actuaciones, (Auto de 25 de mayo de 1999). Tampoco es posible basar la revisión en la falsedad de un testimonio si antes no ha sido declarado falso en sentencia firme dictada en causa criminal.

TERCERO

El solicitante basa su pretensión en la afirmación de que constituye un hecho nuevo el conocimiento de que algunos testigos declararon falsamente. A estos efectos se refiere a una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga y al acta de ese juicio oral de las que resultaría la existencia de una persona que actuaba como confidente e infiltrado en las operaciones de tráfico ilícito. Sin embargo, este argumento conduce, como señala el Ministerio Fiscal, a la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 954.3º de la LECrim , que exige que la falsedad del testimonio haya sido declarada en sentencia firme dictada en causa criminal, lo que el promoverte no acredita. Ya hemos señalado en otras ocasiones que no es posible sortear la aplicación del artículo 954.3º acudiendo al artículo 954.4º considerando hechos nuevos los indicios de que algún testigo pudiera haber faltado a la verdad en el juicio. Por otra parte, la conducta de confidentes en otros hechos distintos no puede considerarse un hecho nuevo respecto del hecho que ha motivado la sentencia condenatoria que se pretende recurrir en revisión.

Tampoco puede considerarse un hecho nuevo el que una concreta embarcación haya podido ser considerada como domicilio en otras diligencias penales, pues, en su caso, tal valoración se debió realizar en atención a unas precisas circunstancias, que no se acredita que concurrieran en las diligencias que dieron lugar a la sentencia condenatoria que se pretende recurrir en revisión. De todas maneras, la posibilidad de realizar una nueva argumentación sobre esa clase de aspectos no supone la existencia de un hecho nuevo que evidencie la inocencia del condenado respecto de los hechos por los que lo ha sido. Y, en el caso, además, la embarcación fue avistada por un patrullero del SVA, cuyos tripulantes pudieron observar cómo arrojaban fardos de droga por la borda, ocupando otros más que estaban en cubierta y resultaban visibles, por lo que la integridad del domicilio no entraba en cuestión.

Consecuentemente, no procede autorizar la interposición de recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Nazario , contra la sentencia nº 29/2002 dictada el día 27 de septiembre de 2002 por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el procedimiento Abreviado número 122/2001.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico.

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