STSJ Comunidad de Madrid 193/2008, 26 de Marzo de 2008
Ponente | MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON |
ECLI | ES:TSJM:2008:5466 |
Número de Recurso | 971/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 193/2008 |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0000971/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00193/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0026206, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000971 /2008
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Luis Enrique
Recurrido/s: CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, TELEVISION ESPAÑOLA SA TVE SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA 0000387 /2007
Sentencia número: 193/08 M
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES
__________________________________________________
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil ocho, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A:
En el recurso de suplicación número 971/08 interpuesto por DON Luis Enrique, frente a la sentencia número 247/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Madrid, el día 8 de noviembre de 2007, en los autos número 387/07, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Según consta en autos, se presentó demanda por DON Luis Enrique, por reclamación de derecho, contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Enrique frente a Corporación de Radio y Televisión y Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión frente a ellas deducidas en este procedimiento.
En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:
"I.- Con fecha 19 de julio de 2004 se suscribió un contrato de trabajo entre el actor y Televisión Española SA, acogido a la modalidad de "interinidad "(para suplir a Dª Luisa), con duración hasta la reincorporación de dicha empleada (la que se hallaba en situación de excedencia especial por cargo directivo) para prestar servicios como "Redactor" (Documento nº 3 de la parte actora y 2 de la demandada).
-
Previamente el actor hubo sido dado de alta en S.S. como empleado de Televisión Española SA, en el periodo entre 24-4 y 21-5-2003.
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Figuró también de alta en S.S. como empleado de TVE SA, entre 19-7-2004 y 31-12-2006. Y luego, como empleado del Ente Público RTVE desde 1-1-2007 (Documento nº 2 de la parte actora).
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Damos por reproducido el texto acordado entre la dirección empresarial y los Sindicatos firmantes sobre "criterios básicos para el desarrollo del apartado 7 f del acuerdo para la constitución de la corporación RTVE (Documento nº 9 de la parte actora).
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Por el demandante se formuló reclamación previa ante la entidad demandada, la cual no fue estimada.
-
La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 8 de agosto de 2007, solicitándose en su "suplico" que se declare su derecho a integrarse como fijo de plantilla con la categoría de Redactor como establece el XVI convenio colectivo para RTVE."
Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON ENRIQUE LILLO PÉREZ, habiendo sido impugnado de contrario por la ABOGADA DEL ESTADO, en representación de las demandadas. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 112.bis, 161.3.c) y 210.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 3.3 del Real Decreto 625/85, así como la interpretación errónea del apartado c) del punto 7.f) del Acuerdo de 27 de julio de 2006, en relación con la doctrina jurisprudencial que cita y con los artículos 1281, 1284 y 1285 del Código civil, conforme a los cuales considera que deben computarse los días correspondientes a las pagas extraordinarias como días de cotización y sólo cuando el legislador haya excluido del computo tal cotización no debe computarse, estableciendo el citado acuerdo 900 días de cotización...
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