STS, 20 de Enero de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:177
Número de Recurso7393/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por la entidad mercantil GREFUSA, S.L, representada por la Procuradora Dª María Jesús Ruiz Esteban, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de septiembre de 2002, sobre archivo de recurso contencioso administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 2 de septiembre de 2002 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó el archivo del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil GREFUSA, S.L contra el acuerdo del Ayuntamiento de Alzira de 25 de julio de 2001 por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial de la Carretera de Albalat, por no haber acreditado el Procurador de dicha sociedad la representación en cuya virtud actuaba, e interpuesto contra él recurso de súplica fue desestimado por auto de 20 de septiembre de 2002.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 11 de enero de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la entidad mercantil GREFUSA, S.L interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de septiembre de 2002 que ordenó el archivo del recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha entidad contra el acuerdo del Ayuntamiento de Alzira de 25 de julio de 2001 por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial de la Carretera de Albalat, por no haber acreditado el Procurador de dicha entidad la representación en cuya virtud actuaba.

Dicho auto se dictó tras haber concedido la Sala de instancia a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 45.3 LJ, un plazo de diez días para que subsanara el defecto observado, acompañando copia de la correspondiente escritura de poder u otorgando apoderamiento "apud acta" ante el Secretario de la Sala y una vez comprobado, transcurrido dicho plazo, que dicha subsanación no se había producido, toda vez que el Procurador comparecido en representación de la parte recurrente presentó un escrito, dentro del periodo antes indicado, en el que manifestaba que acompañaba copia de la correspondiente escritura de poder, pero que en realidad no iba acompañado de documento alguno, que solo se presentó al interponer recurso de súplica contra el indicado auto.

SEGUNDO

La parte recurrente utiliza la vía casacional del artículo 88.1.c) LJ, pero no es capaz de concretar el precepto relativo a los actos y garantías procesales que considera infringido por la Sala de instancia, limitándose a una cita genérica del artículo 24 de la Constitución. De su argumentación parece desprenderse que sería el artículo 45.3 LJ, pues aunque ese precepto fue aplicado por la Sala de instancia para que subsanare el defecto apreciado -el no haber aportado documento que acreditase la representación en cuya virtud actuaba su Procurador- alega que al intentar subsanar ese defecto incurrió en otro, presentar una copia de escritura de apoderamiento en la que no aparecía el procurador actuante, por lo que debería habérsele requerido nuevamente para subsanar ese defecto. La parte recurrente insiste en que al intentar subsanar el defecto advertido por la Sala presentó un documento equivocado, como si eso le liberarse de la responsabilidad del error trasladando a la Sala de instancia la obligación de otorgar un nuevo plazo de subsanación que en modo alguno se deriva del artículo 45.3 LJ, toda vez que una mínima diligencia procesal exigible al Procurador impone que éste compruebe que el documento acompañado para acreditar su representación tiene esa función, una vez advertido por la Sala que el que había presentado al interponer el recurso contencioso administrativo no era adecuado a ese objeto. La realidad de los hechos tampoco ha sido así. La copia de la escritura de poder en que no aparece el Procurador de la parte recurrente no fue presentada durante el plazo de subsanación ofrecido por la Sala de instancia sino al interponerse el recurso contencioso administrativo. Y precisamente porque dicha Sala advirtió ese defecto le ofreció la posibilidad de su subsanación y la parte recurrente dejó transcurrir el plazo de subsanación concedido sin que el Procurador acreditare la representación en que actuaba. El derecho a la tutela judicial que reconoce el artículo 24 de la Constitución se ha cumplido otorgando a la parte recurrente la posibilidad de subsanar los defectos observados en su personación, y no puede considerarse lesionado porque esa posibilidad de subsanación no tenga una duración ilimitada como parece pretender la parte actora.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil GREFUSA, S.L contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de septiembre de 2002, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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