ATS, 22 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Mayo 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1383/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1383/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Africa presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 871/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1629/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Madrid.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Roman presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 871/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1629/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Madrid.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

El procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de D.ª Africa presento escrito ante esta Sala de fecha 10 de abril de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Patricia Rodríguez Gómez, en nombre y representación de D. Roman , presentó escrito ante esta Sala de fecha 5 de mayo de 2017, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de D. Silvio , D.ª Camila , D.ª Clara y D. Jose Manuel , presentó escrito de fecha 3 de abril de 2017 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de D.ª Elvira , presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de mayo de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escritos presentados los días 25 de marzo y 3 de abril de 2019 las partes recurridas se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 20 de marzo de 2019. Las partes recurrentes no han formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SÉPTIMO

Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Elvira se dirige frente a su ex esposo, Don Juan Carlos (fallecido el 17 de julio de 2013), de quien se había divorciado en virtud de sentencia de 22 de diciembre de 2007 , en ejercicio de acción reivindicatoria respecto de 14.709 acciones al portador de Urmenor, concretamente las acciones núms. 28.501 a 42.854, ambas incluidas y 53.351 a 53.705 también incluidas, representativas del 26,43% del capital social. El título esgrimido por la parte actora es la escritura pública otorgada el 1 de julio de 1987 de disolución y liquidación de la sociedad legal de gananciales que mantuvo con D. Juan Carlos . En dicha escritura le es adjudicada la titularidad de las acciones referidas.

En ese proceso comparecieron como codemandados:

  1. De un lado los hijos habidos en común entre ambos esposos y designados legatarios en el testamento del fallecido, D. Silvio , D. Jose Manuel , D.ª Camila y D.ª Clara .

  2. La viuda, segunda esposa, pues, don Juan Carlos había contraído nuevo matrimonio con D.ª Melisa , en régimen de sociedad de gananciales el 3 de septiembre de 2011. Manifestaba su conformidad con la demanda y su oposición, formalizando reconvención, en cuanto a las acciones números 53.351 a 53.705 al considerar que éstas le pertenecían por título legítimo de compra de 1972.

  3. La instituida heredera D.ª Piedad , hija del fallecido y su segunda esposa, quien mostraba su plena conformidad a las pretensiones de su madre y rechazaba cualquier atribución hereditaria para sí misma de las acciones disputadas por la primera esposa, Doña Elvira .

  4. Los otros dos herederos testamentarios, la primogénita D.ª Africa y el nieto, hijo de la anterior, D. Roman , quienes se oponían al entender que esas acciones eran de la propiedad del difunto y les habían sido adjudicadas tanto en el testamento como en la partición hecha por el propio testador, como en la partición realizada por el contador partidor testamentario en 12 de marzo de 2014. Argumenta que la actora no ha poseído nunca las acciones ni ha asistido nunca personalmente a ninguna Junta General ordinaria o extraordinaria de la sociedad, habiendo perdido la propiedad que fue adquirida por D. Juan Carlos por posesión continuada en concepto de dueño desde el año 1987 y por tanto, durante más de seis años por lo que de acuerdo con el articulo 1955 ha transcurrido el plazo exigido para la usucapión ordinaria y extraordinaria de bienes muebles.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Dicha resolución declaró que la demandante es la legítima titular de las 14.709 acciones al portador con los números 28.501 a 42.854, ambas incluidas y 53.351 a 53.705 también incluidas, de seis euros con un céntimo de valor nominal cada una de la mercantil Compañía Urbanizadora de Nuestra Señora del Mar Menor, S.A., condenando a los sucesores de D. Juan Carlos a entregar los resguardos provisionales acreditativos de la titularidad de las acciones referidas a Dña. Elvira con condena en costas a los codemandados D. Roman y Dña. Africa y sin hacer expresa imposición de las costas procesales derivadas de la demanda a los codemandados Dña. Camila , Dña. Clara , D. Silvio , D. Jose Manuel , Dña. Piedad y Dña. Melisa . Igualmente acordó desestimar la reconvención interpuesta por la representación de D.ª Melisa y la formulada por D.ª Piedad .

Contra dicha resolución se interpuso por un lado recurso de apelación por D.ª Melisa y su hija D.ª Piedad , y por otro lado se interpusieron recursos de apelación por D.ª Africa y D. Roman . Los recursos fueron resueltos por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. La sentencia de la Audiencia desestima los recursos interpuestos y confirma la sentencia de primera instancia.

En relación al recurso interpuesto por D.ª Africa , la sentencia recurrida establece lo siguiente:

"[...] QUINTO.- Frente a las alegaciones de la parte apelante Dña. Africa , debe estimarse en primer lugar, que no cabe la estimación de la apreciación de falta de legitimación pasiva y consiguiente falta de legitimación para efectuar allanamiento a la demanda, que se reitera en esta alzada respecto de los codemandados Dña. Camila , Dha. Clara , D. Silvio y D. Jose Manuel . Dado, que es evidente que corno hijos y herederos del Sr. Juan Carlos , resultan ser interesados en este proceso. Debiéndose además considerar, que en modo alguno el allanamiento de los mismos, o las alegaciones realizadas, mediatizan el Fallo. Más aún cuando siquiera se realizó por el Juzgado de Instancia un pronunciamiento separado referente a dichos allanamientos, sino que examinó la cuestión objeto de proceso en Sentencia y en relación a todas las posiciones manifestadas por los litigantes.

En relación al segundo punto objeto de impugnación, que viene referido a la falta de concurrencia de los requisitos previstos para la usucapión de acciones en el artículo 1.955 del Código Civil , en cabeza de D. Juan Carlos , ha de reiterarse que a tenor de la prueba practicada, no consta en modo alguno que el fallecido Sr. Juan Carlos en ningún momento dispusiera o poseyera las acciones adjudicadas a su esposa en 1987, como propias. Así, es obvio que en la junta de accionistas celebrada en Abril de 1996, consta que concurrió como socio, con un 26,43% de las acciones y expresamente como representante de la actora Sra. Elvira con un porcentaje del 26,43%. Del mismo modo en la Junta celebrada en el año 2009, el Sr. Juan Carlos asiste en su propio nombre con un porcentaje accionarial de 26,43 % pero no hace constar en este caso la representación de porcentaje alguno de la actora. A ello además abunda el hecho de que efectivamente en la Junta celebrada el 23 de Enero de 1996, acude a la misma Dña. Elvira , y con el porcentaje ya visto accionarial del 26,43%. Hecho este último, que no desdice ni deja sin efecto la cuestión de que ordinariamente no era la Sra. Elvira quien acudía a las Juntas, sino su aún marido Sr. Juan Carlos en su representación, pero nunca a título de dueño. Por ello en modo alguno podría estimarse que el Sr. Juan Carlos pudo usucapir las acciones adjudicadas a su entonces esposa en 1987, puesto que carecía de justo título, y en todo caso, incluso hizo constar el carácter de "en representación", con el que acudía a las Juntas en relación al porcentaje social que pertenecía a la Sra. Elvira . A mayor abundamiento debe señalarse, que aún tras el divorcio habido entre el Sr. Juan Carlos y la Sra. Elvira , continuó la representación como tal de la misma por parte del Sr. Juan Carlos , que no se vio interrumpida hasta el año 2007, en que la Sra. Elvira nombró otros administradores. Por último, cabe el señalar que tanto el inventario de bienes presentado por el tutor del Sr. Juan Carlos como la certificación emitida por D. Lorenzo , administrador único de URMENOR SA, son coincidentes en señalar que el Sr. Juan Carlos era propietario de un 26,43% de las acciones, mientras que otro 26,43% era propiedad de la actora Sra. Elvira . Por lo expuesto, solo cabe concluir que hasta la Junta de 13 de Mayo de 2013 en la que el Sr. Juan Carlos comparece en la Junta de URMENOR ya representado por su administrador provisional de bienes, administró los bienes de la que fuera su esposa Sra. Elvira , sin que la condición de administrador pudiera en modo alguno conferirle por prescripción adquisitiva la propiedad de las acciones de la Sra. Elvira , puesto que la posesión de dichas acciones no lo fue en título de dueño. Procediendo en consecuencia la desestimación del recurso planteado [...]".

Y en lo que respecta al recurso de apelación planteado por D. Roman , señala lo siguiente:

"[...] SÉPTIMO.- Pasando al examen del recurso formulado por D. Roman , y en relación al retraso desleal en el ejercicio de la acción denunciado por el mismo, ha de estimarse que no concurre tal, desde el momento en que podría fijarse como fecha de constancia del despojo por la parte actora la de celebración de Junta en fecha de 17 de Mayo de 2013, donde no se le reconoce la propiedad de las acciones objeto de demanda, por lo que planteada la demanda origen de este proceso en fecha de 16 de Diciembre de 2013, no existe retraso alguno y menos desleal en la interposición de la acción. Del mismo modo ha de decaer la alegada por el recurrente de nuevo en esta alzada, falta de competencia objetiva del Juzgado de Instancia, dado que versando el objeto del mismo sobre la propiedad de un determinado número de acciones de la sociedad URMENOR, la competencia para su conocimiento es evidente a favor de los Juzgado de lo Civil. Apunta también el recurrente, vicio de incongruencia omisiva en la resolución de instancia y ausencia de motivación en la resolución dictada. No siendo dable el acogimiento de dichos motivos de recurso, en tanto se centran meramente en cuestiones que resultan contrarias a los intereses del recurrente, y no por ello, faltas de respuesta en la Sentencia de instancia. Así, en relación a la nulidad de los allanamientos llevados a cabo por varios codemandados, solo cabria reiterar las razones ya expuestas en relación al recurso de Dña. Africa , en orden a la desestimación de dicha solicitud. Siendo una cuestión indiferente a los efectos de resolución de las cuestiones objeto de debate, la realización o no de la partición de la herencia del Sr. Juan Carlos , sin perjuicio de señalarse que en la resolución de instancia se establece que la misma se ha llevado a efecto. Del mismo modo, debe reiterarse el rechazo de la cuestión de prejudicialidad civil alegado por el recurrente, dado que alega la existencia de la misma respecto de un proceso de Jurisdicción Voluntaria, respecto del que no consta que sea previo al presente, y respecto del que no consta siquiera la conexidad o la interdependencia precisa con el presente. Además de reiterarse que el procedimiento seguido como de Jurisdicción Voluntaria, al no ser contencioso, no vincularía en ningún caso el fin de la acción objeto de autos. Se alega también vicio, por falta de emplazamiento de la herencia yacente, resultando sin embargo de los autos, la llamada al proceso de todos los herederos y legatarios del fallecido D. Juan Carlos , como interesados en la cuestión relativa a la propiedad del grupo de acciones reivindicado por la Sra. Elvira . No teniendo en consecuencia virtualidad alguna dicha pretendida falta de emplazamiento.

Sigue el apelante estimando que la disolución de la sociedad de gananciales entre el Sr. Juan Carlos y la Sra. Elvira incurrió en fraude. Y en relación a esta cuestión, no podría sino entenderse, que la validez o no de dicha disolución de gananciales, no es objeto de este proceso, ni el hoy recurrente ejercitó reconvención tendente a declaración alguna sobre dicha disolución. Razón está bastante, para desestimar el motivo de recurso así articulado. Desestimación que debe extenderse del igual forma a las alegaciones de error en la valoración de la prueba, en tanto ya se ha examinado con anterioridad los pronunciamientos sobre el fondo de la resolución recurrida, y la inaplicación de la regla del artículo 1955 del CC a favor del fallecido y sus sucesores condenados, en tanto ya ha sido resuelto también este motivo de recurso anteriormente. Por último, ha de rechazarse la alegada como "eventual litispendencia" respecto del proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 47 de Madrid, dado que dichos autos del Juzgado n° 47 son de fecha posterior a los ahora objeto de resolución, rechazándose también la alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandarse a UR1VIENOR SA, dado, que como ya estimó el Juzgado de Instancia, ninguna solicitud de condena se realiza en la demanda en referencia a dicha Sociedad, que con ello, no es parte interesada en el litigio.

En consecuencia con lo expuesto, debe desestimarse en su totalidad el recurso interpuesto. [...]".

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por D.ª Africa . Del mismo modo D. Roman interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

El procedimiento fue tramitado por razón de una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC ..

SEGUNDO

El escrito de interposición de D.ª Africa , en cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo único, en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1955 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida la Sentencia n.° 545/2012 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 28 de septiembre de 2012 , la Sentencia n.° 668/2013 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 2013 y la Sentencia n.° 673/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 2016 , las cuales establecen que, para la usucapión extraordinaria del artículo 1955 del Código, no se exige el justo título.

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe tal doctrina por cuanto parte de la inexistencia de justo título en D. Juan Carlos , cuando tal requisito no es exigible, siendo lo verdaderamente determinante si la posesión por D. Juan Carlos de las acciones de Urmenor, S.A., de su primer esposa D.ª Elvira es una posesión en concepto de dueño. A continuación señala, remitiéndose al recurso extraordinario por infracción procesal, que, la posesión en concepto de dueño por parte del Sr. Juan Carlos se inició, cuando menos, con ocasión de la sentencia de divorcio de 22 de diciembre de 2007 , y sólo se habría interrumpido con ocasión de la demanda presentada por la Sra. Elvira el 16 de diciembre de 2013, concluyendo que se habría producido la usucapión o prescripción adquisitiva por parte del Sr. Juan Carlos de las acciones al portador controvertidas.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único que al amparo de los artículos 469.1.2° ("Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia") y 469.1.4°de la LEC ("Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución "), alega que la sentencia de apelación incurre en contradicciones internas determinantes de un defecto de motivación y una ilógica, arbitraria e irracional valoración de la prueba, contrariando así el artículo 218.2 de la LEC y el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución . Tales contradicciones las centra en la incorrecta valoración de la prueba relativa al concepto en que fueron poseídas las acciones por D. Juan Carlos .

TERCERO

El escrito de interposición de D. Roman , en cuanto al recurso de casación se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 7 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que impone la desestimación de una pretensión cuando se incurre en un retraso desleal en promoverla, cuya falta de apreciación comporta también el error jurídico evidente lesivo de la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE . A tal fin cita como opuestas a la recurrida, entre otras, las sentencias de esta Sala de fechas 21 de mayo de 1982 , 23 de octubre de 2002 , 12 de 12 de 2011 , 19 de junio de 1985 , todas ellas relativas al retraso desleal.

La parte recurrente considera que existió un retraso desleal en la demandante. Apoya tal afirmación en que la valoración de la sentencia impugnada es errónea. A tal fin señala que la Sra. Elvira había renunciado desde la junta de 30 de junio de 2000 a ser reconocida como accionista societaria. Nadie (tampoco su esposo) la representó ahí; y ello fue porque ninguna titularidad tenía y a nadie se podía representar.

En el motivo segundo, se alega la doctrina jurisprudencial sobre la fiducia cum amico, recogida en la sentencia nº 353/2016, de 30 de mayo , citando al efecto otras sentencias de esta Sala sobre tal figura jurídica.

Alega la parte recurrente que la disolución de la sociedad de gananciales entre el Sr. Juan Carlos y la Sra. Elvira incurrió en fraude. A tales efectos señala que en ningún momento se tuvo en cuenta la contribución. única, de Don Juan Carlos , al levantamiento de las cargas familiares, y por tanto su condición de acreedor por ese título. Igualmente señala que los pactos de liquidación entre la Sra. Elvira y el Sr. Juan Carlos fueron en realidad de fiducia cum amico, no de una simulación, deduciendo de ello que la demandante carece de acción para reclamar.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC ("Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución "), por cuanto la sentencia de apelación incurre en contradicciones internas determinantes de un defecto de motivación y una ilógica, arbitraria e irracional valoración de la prueba, contrariando así el artículo 218.2 de la LEC y el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto atribuye a la posesión ejercida por el fallecido de las acciones de Urmenor un doble efecto: negando fuera a título propio de dueño para usucapir, y afirmando era válido para que usucapiera (frente a 3º) la actora.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC ("Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución "), por cuanto la sentencia de apelación incurre en contradicciones internas determinantes de un defecto de motivación y una ilógica, arbitraria e irracional valoración de la prueba, contrariando así el artículo 218.2 de la LEC y el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución , por error patente al calificar como acto despojo el tenido lugar con ocasión de la junta de 13 de mayo de 2013 que funda la desestimación de la doctrina jurisprudencial sobre el retraso desleal en promover la acción.

CUARTO

Comenzando por el recurso de casación interpuesto por D.ª Africa cabe concluir que el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica dela sentencia y por falta de acreditación del interés casacional alegado ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) .

A lo largo del único motivo en que se articula el recurso de casación la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida pues en todo momento parte de la existencia de una posesión en concepto de dueño del Sr. Juan Carlos , todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Quinto tras la valoración de la prueba y conforme a la cual hasta la Junta de 13 de Mayo de 2013 en la que el Sr. Juan Carlos comparece en la Junta de URMENOR ya representado por su administrador provisional de bienes, administró los bienes de la que fuera su esposa Sra. Elvira , sin que la condición de administrador pudiera en modo alguno conferirle por prescripción adquisitiva la propiedad de las acciones de la Sra. Elvira , puesto que la posesión de dichas acciones no lo fue en título de dueño.

En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no queda acreditado pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por D. Roman debe igualmente ser objeto de inadmisión por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida y por falta de acreditación del interés casacional alegado ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) .

En los dos motivos en que se articula el recurso de casación se alega en primer lugar la infracción de la doctrina del retraso desleal, motivo primero, y en segundo lugar la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la fiducia cum amico, motivo segundo. Pues bien, basta examinar el escrito de contestación a la demanda del Sr. Roman , Tomo IV, folios 1668 a 1683 de las actuaciones de primera instancia, para comprobar como ninguna de estas cuestiones fueron planteadas en la misma, razón por la cual la sentencia de primera instancia ninguna referencia hizo al supuesto retraso desleal en cuanto a la interposición de la demanda o la figura de la fiducia cum amico. El alegato relativo a la existencia de retraso desleal y la falta de validez de la liquidación practicada al constituir una fiducia cum amico se introdujo por primera vez en el recurso de apelación tal y como resulta del Tomo V, folios 2423 y 2438 de las actuaciones de primera instancia.

En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia" , si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre ; 301/2012 de 18 de mayo ; 632/2012, de 29 de octubre ; 32/2013, de 6 de febrero ; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016 .

En todo caso la parte recurrente en los dos motivos en que articula el recurso de casación se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida para concluir la existencia de un retraso desleal y la falta de validez de la liquidación de gananciales, eludiendo los razonamientos de la sentencia recurrida sobre tales cuestiones tras la valoración de la prueba en el Fundamento de Derecho Séptimo y que en esencia señalan la inexistencia de retraso desleal por cuanto la fecha de constancia del despojo de las acciones por la parte actora se produce con la celebración de Junta en fecha de 17 de Mayo de 2013, donde no se le reconoce la propiedad de las acciones objeto de demanda, por lo que planteada la demanda origen de este proceso en fecha de 16 de Diciembre de 2013, no existe retraso alguno y menos desleal en la interposición de la acción. Y en cuanto a la falta de validez de la liquidación efectuada entre la demandante y el Sr. Juan Carlos señala que tal cuestión no es objeto de este proceso, ni el hoy recurrente ejercitó reconvención tendente a declaración alguna sobre dicha disolución, razón que estima bastante para desestimar el motivo de recurso así articulado.

En la medida que ello es así la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia .A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no queda acreditado pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los dos recursos de casación y los dos recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los dos recursos extraordinarios por infracción procesal y los dos recursos de casación las partes recurrentes perderán los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a las partes recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Africa contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 871/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1629/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Madrid.

  2. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Roman contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 871/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1629/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Madrid.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Con imposición de las costas causadas a las partes recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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