Jurisprudencia y debido proceso. La Corte Suprema Argentina y la Corte Interamericana

AutorEduardo Oteiza
Páginas123-156
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JURISPRUDENCIA Y DEBIDO PROCESO
LA CORTE SUPREMA ARGENTINA Y LA CORTE
INTERAMERICANA
Eduardo OTEIZA 1
1. REACCIÓN CONTRA LA PREGUNTA SOBRE SI ES VINCULANTE
LA JURISPRUDENCIA Y EL ENFOQUE EVOLUTIVO SOBRE
EL DEBIDO PROCESO
Una razonable búsqueda de la preservación de los valores igualdad, jus-
ticia, estabilidad, certeza y previsibilidad justif‌ica la constante indagación
sobre el carácter obligatorio de las decisiones judiciales pasadas sobre casos
actuales. Los jueces de diversas instancias y jerarquías, al interpretar el sis-
tema de reglas consolidan lecturas sobre la medida de los derechos y, al mis-
mo tiempo, brindan elasticidad al sistema jurídico al readaptar las normas
según las exigencias de los casos.
Con aciertos y equivocaciones se mantienen y corrigen interpretaciones
en un proceso dialéctico de voces múltiples que contribuyen al desarrollo del
Derecho. Las sucesivas decisiones van construyendo líneas de tendencia so-
bre el alcance de los derechos. Ciertos criterios logran perdurar en el tiempo
dando un diverso alcance a los textos interpretados en el contexto particular
que ofrecen los procesos judiciales. Algunos perduran hasta asignar sentido
a los derechos de base convencional, constitucional, legal o reglamentaria.
La corrección o el error en la mantención de las interpretaciones son
signos inevitables de un proceso dialéctico de posiciones plurales, en ade-
cuación constante. Dada la f‌lexibilidad que las interpretaciones asignan
1 Para la elaboración del presente trabajo he contado con la valiosa colaboración del investi-
gador Matías TAU, con quien he discutido las versiones previas.
EDUARDO OTEIZA LA MISIÓN DE LOS TRIBUNALES SUPREMOS
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a los textos en la mayoría de los ordenamientos pareciera imponerse la
pregunta sobre cuál es su fuerza vinculante, ¿qué grado de incidencia tiene
la jurisprudencia en la resolución de nuevos casos? Se trata de un interro-
gante al que la teoría general, por su trascendencia en punto a la consis-
tencia, uniformidad y generalidad de los derechos, le ha dado un espacio
inconmensurable.
Sin embargo las respuestas no dejan de ser provisorias y relativas. Fac-
tores culturales, f‌ilosóf‌icos, sociológicos y constitucionales condicionan el
papel asignado a la jurisprudencia como fuente del Derecho. De todos mo-
dos puede concluirse que la jurisprudencia encuentra serios obstáculos para
convertirse en puramente obligatoria. Sus formas de expresarse impiden que
las respuestas que brinda resulten inamovibles y queden sacralizadas. En el
caso que se la considere obligatoria, ella puede dejar de serlo al ser desaf‌iada
por una decisión con elementos de convicción que inf‌luyan sobre los jueces
que a partir de ella deban def‌inir qué solución adoptar. Será obligatoria has-
ta que sea abandonada por imperio de las circunstancias y por razones más
convincentes. En sentido opuesto, por más que se niegue su obligatoriedad la
experiencia demuestra que los jueces recurren a ella, de modo explícito o sin
decirlo, para adoptar nuevas decisiones. La idea de persuasión por su mayor
ambigüedad describe mejor el modo de manifestarse de la jurisprudencia
como fuente del Derecho. Ella persuade, convence, orienta, sirve de guía,
incide en diversos grados y formas.
La literatura jurídica sobre la jurisprudencia como fuente del Derecho
es inabarcable. La idea central que despierta gran interés deriva de que
los jueces para resolver los casos se basan en criterios jurídicos desarro-
llados a lo largo del tiempo. Replican, transforman y, también, desoyen
las posiciones antes elaboradas al sellarse la suerte de conf‌lictos simila-
res. El primer argumento que encuentra WRÓBLEWS KI para comprender
por qué los jueces fundamentan sus sentencias tomando en consideración
lo antes decidido, en casos similares, es de orden praxeológico. Desde ese
punto de vista sostiene que «è una tacttica duso generale e practico nel-
la vita: perché cercare qualcosa di nuovo, quando abbiamo a disposizione
qualcosa di già pronto?».
La polisemia de la voz jurisprudencia es evidente. Más que un catálogo
de sus signif‌icados pareciera apropiado según los límites de la presente pro-
puesta describir el sentido que se le asignará 2. Aludiré a la jurisprudencia
como la capacidad de ciertos criterios jurídicos, elaborados por los jueces al
resolver casos concretos, que cuentan con capacidad para inf‌luenciar la reso-
lución de conf‌lictos sucesivos en forma horizontal y vertical. La generalidad
aquí atribuida a la jurisprudencia permite asimilarla a la voz precedente.
En ese sentido CROSS y HARRIS 3 recuerdan que el precedente judicial tiene
efecto persuasivo en casi todos los ordenamientos en razón que el stare decis
2 Sobre los diversos signif‌icados y las ideas que la caracterizan vid. entre la abundante biblio-
grafía: M. TARUFFO, Giurisprudenza, Enciclopedia delles cienze social, Roma, 1994.
3 R. CROSS y J. W. HARRIS, El precedente en el derecho inglés, Barcelona, Marcial Pons, 2012,
p. 23.
JURISPRUDENCIA Y DEBIDO PROCESO. LA CORTE SUPREMA ARGENTINA...
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(estarse a lo que se ha decidido previamente) es una máxima de aplicación
prácticamente universal 4.
No obstante que jurisprudencia y precedente pueden ser utilizados como
sinónimos, he optado por utilizar la primera denominación del fenómeno
debido a que los sistemas de derechos continental o del civil law 5, le asignan
un mayor peso a las opiniones de los jueces sobre cómo debe ser entendido
un determinado derecho independientemente de los hechos que precipitan
la solución jurídica. DAMASKA 6 sostiene que cuando el papel de los precedentes
se analiza comparativamente, el tema de si son vinculantes o no surge con tal
rapidez que se pierde perspectiva de las diversas concepciones del signif‌icado
del precedente. Las culturas jurídicas angloamericanas y continental proba-
blemente dif‌ieren más en cuanto a cómo conciben los «precedentes» que en la
fuerza vinculante real de la adjudicación previa. Lo gravitante en el derecho
continental era el pronunciamiento sobre la regla y no los hechos del caso.
En términos ideales y de construcción de modelos es posible verif‌icar la
conceptualización de DAMASKA. Hay una tendencia del civil law a privilegiar
los conceptos jurídicos derivados de la aplicación de la ley, que a tomar en
cuenta la solución pensada específ‌icamente para el caso. Aquí reivindicaré
esa tendencia. Procuraré demostrar que es un elemento útil. Que la jurispru-
dencia entendida como una determinada comprensión de una regla permite
acudir al resultado de la meditación sobre su correcta aplicación, que por
su movilidad ayuda a def‌inir casos futuros y orienta sobre cómo ellos serán
decididos. La opción por la voz jurisprudencia reivindica el valor de los de-
sarrollos formulados en pos de una mejor lectura de un concepto normativo,
lo cual no signif‌ica desconocer la importancia de la no contradicción en la
decisión de cuestiones similares.
Reconocer las dif‌icultades de responder categóricamente a la cuestión so-
bre la obligatoriedad de la jurisprudencia permite indagar sobre los matices
de sus manifestaciones. Detenerse sobre la dinámica en que se desenvuelve
la interrelación entre ella y la legalidad en su conjunto. La demanda de res-
puestas absolutas con respecto a la vinculación entre decisiones antecedentes
y consecuentes obstaculiza una visión evolutiva sobre el modo en que jueces
sucesivos, ante el dilema de f‌ijar el signif‌icado de un derecho en su relación
con los hechos, construyen pautas de sentido sobre su efectivo alcance.
Las incertidumbres no son patrimonio de la jurisprudencia. Debe reco-
nocerse que la legislación también enfrenta evidentes problemas de certeza.
4 Ibid. agregan que la particularidad de la doctrina inglesa es que al mismo se le asigna una
ef‌icacia fuertemente obligatoria. Agrego que el calif‌icativo fuertemente no deja de tener tanta laxi-
tud como el de la persuasión. Son diferencias de grado que deben ser apreciadas en un contexto
particular.
5 Categoría que no obstante la convergencia de los sistemas occidentales permite identif‌icar
manifestaciones de una tradición jurídica todavía vigente de la cual América Latina es una parte
singular, con características propias que la diferencian claramente del Derecho continental eu-
ropeo.
6 M. R. DAMASKA, The Faces of Justice and State Authority: A comparative approach to the legal
process, New Haven, Yale, 1986, citada la traducción de A. M. VIDAL, Santiago de Chile, Editorial
Jurídica de Chile, p. 62, nota 78.

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