Las funciones de las cortes supremas. Aspectos generales
Autor | Michele Taruffo |
Cargo del Autor | Profesor Ordinario en la Universidad de Pavía |
Páginas | 231-251 |
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LAS FUNCIONES DE LAS CORTES SUPREMAS.
ASPECTOS GENERALES*
Michele TARUFFO**
1. INTRODUCCIÓN
Desarrollar un discurso que quiera ser tendencialmente homogéneo,
aunque generalísimo, sobre las funciones de las cortes supremas en los or-
denamientos actuales es tarea de notable dificultad, principalmente en ra-
zón de las diferencias de competencia, de estructura, de composición y de
modalidades de funcionamiento de las varias cortes 1. El panorama resulta,
pues, particularmente complicado ya que acaece frecuentemente que a una
corte suprema se atribuya una pluralidad de funciones bastante diversas,
que van desde la resolución de las cuestiones de jurisdicción a la decisión
de los conflictos entre poderes del Estado, desde la tutela de los derechos
fundamentales a la aplicación del derecho supranacional. En estas páginas
no es posible hacer un elenco y analizar todas estas funciones, que por de-
más se configuran de modos bastante diversos en cada corte, así como no es
posible analizar las específicas modalidades con las cuales las varias cortes
desarrollan las tareas que le son confiadas. Siendo el objetivo de estas pági-
nas el delinear en términos generales las funciones de las cortes supremas,
se articulará el discurso teniendo en cuenta en particular dos dimensiones:
la de los principales «modelos» de cortes que pueden definirse como «supre-
mas», y la que se refiere a la posibilidad de individualizar las más importan-
* Traducción al español por Luis CÁRDENAS RODRÍGUEZ, abogado por la UNMSM y responsable
del Área Civil de Gaceta Jurídica S. A.
** Profesor Ordinario en la Universidad de Pavía.
1 Las mismas razones hacen imposible proporcionar referencias bibliográficas que tengan
pretensiones de completitud. En las notas que siguen se indicarán solo las fuentes directamente
inherentes a cuanto se dice en el texto.
MICHELE TARUFFO LA MISIÓN DE LOS TRIBUNALES SUPREMOS
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tes líneas evolutivas que caracterizan el rol desarrollado por estas cortes en
los ordenamientos actuales.
Bajo el primer perfil, se pueden distinguir tres tipos fundamentales de
cortes supremas.
Por un lado, si se toman en consideración las cortes que se definen como
«supremas» en cuanto se ponen en los vértices de los ordenamientos judi-
ciarios ordinarios, se notan variaciones bastante relevantes. El «modelo a
casación» de la tradición francesa y —en cierta medida— italiana es bastan-
te diverso del «modelo a revisión» de tipo austro-alemán. Ambos modelos
son, pues, muy diversos por numerosos aspectos ya sea de la Supreme Court
inglesa que entró en funciones en 2009 2 (pero también de la House of Lords
que en precedencia desarrollaba la función de órgano de vértice de la justicia
inglesa), ya sea —sobre todo— de la Corte Suprema de los Estados Unidos.
Ulteriores variaciones se verifican luego en las cortes de vértice de otros nu-
merosos ordenamientos, en los cuales no raramente se encuentran modelos
«mixtos», no reconducibles ni a los arquetipos tradicionales de civil law ni a
los de common law 3. Sin embargo, un carácter común que puede percibir-
se en todas estas cortes, es que ellas son «supremas» en cuanto órganos de
última instancia, contra cuyas decisiones no es admitida ninguna ulterior
impugnación ante órganos jerárquicamente superiores 4.
Por otro lado, un ulterior y relevante aspecto de complejidad del panora-
ma está constituido por los órganos jurisdiccionales que formulan evaluacio-
nes de legitimidad constitucional.
Si, en verdad, el control de constitucionalidad es difuso, como en el caso
de los Estados Unidos pero también de otros países como Argentina y Méxi-
co, la corte suprema que es puesta al vértice del sistema jurisdiccional ope-
ra también como corte constitucional en cuanto es la corte de last resort
también para las cuestiones de constitucionalidad, que de todos modos son
afrontadas y resueltas también por los jueces inferiores. Bajo este perfil debe
señalarse un aspecto de atenuación de las diferencias entre estas cortes y las
cortes supremas ordinarias de civil law. En el momento en que se reconoce
—como aviene ahora desde hace tiempo en Italia y en otros ordenamien-
tos— que las normas de la Constitución son dirigidas también a los jueces
ordinarios, y que por lo tanto la referencia a los principios constitucionales
es un factor esencial en la interpretación y en la aplicación de la ley ordinaria
también de parte de cualquier juez del ordenamiento 5, se termina por reco-
2 Sobre el tema cfr. en particular ANDREWS, «La Corte Suprema del Regno Unito: riflessioni sul
ruolo della più elevata corte britannica», Riv. trim. dir. proc. civ., 2010, pp. 877 y ss. y pp. 889 ss.
3 Para una clasificación más analítica es útil aún la referencia a JOLOWICZ, «The Role of the
Supreme Court at the National and International Level», The Role of the Supreme Courts at the
National and International Level. Reports of the Thessaloniki International Colloquium, Thessaloniki
1998, pp. 37 y ss.
4 Cfr., en sentido análogo JOLOWICZ, op. cit., p. 38.
5 Sobre la así llamada «interpretación constitucionalmente orientada», cfr., últimamente
G. U. RESCIGNO, «Comunicare, comprendere, interpretare il diritto», Dir.pubbl. 2009, 3, pp. 690
y ss., pp. 713 y ss.
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