¿Un juez supremo o un legislador «supremo»?

AutorJordi Nieva Fenoll
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal en la Universitat de Barcelona
Páginas157-174
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¿UN JUEZ SUPREMO
O UN LEGISLADOR «SUPREMO»?
Jordi NIEVA FENOLL
*
1. UNA PEQUEÑA, PERO RELEVANTE, REVISIÓN HISTÓRICA
Es posible que en el Derecho procesal no exista una institución más pro-
teica que el recurso a un juez supremo. Haciendo un repaso brevísimo por la
historia, en un origen el recurso al juez supremo no era más que el recurso
al soberano, que acumulaba a sus poderes ejecutivos y legislativos, también
la función de ser una última instancia de recurso 1. Más tarde, sobre todo en
la Baja Edad Media, el recurso al juez supremo se estabiliza en una instancia
ante los consejos reales 2, emulando el modelo de asesores que se acabaron
constituyendo en el periodo postclásico romano en torno al Emperador 3.
Más adelante, con especial difusión tras la Edad Media por el uso de la im-
prenta, todo ello da lugar a la aparición de recopilaciones más o menos in-
formales de jurisprudencia 4.
* Catedrático de Derecho Procesal en la Universitat de Barcelona.
1 Así fue en época romana, desde Augusto (año 30 a. C.), con la appellatio. Vid. KASER y HACKL,
Das römische Zivilprozessrecht, München, 1996, pp. 501 y ss.
2 Las diferentes Curiae Regis presentes en varios Estados de la época, con diferentes formas
y denominaciones. Vid., por ejemplo, en Inglaterra, R. DE GLANVILL, Tractatus de Legibus et Con-
suetudinibus Regni Angliae, Londres, 1758, pp. 1 y ss., aunque la obra, como es sabido, data del
siglo XII. En Cataluña, la Reial Audiència (o Consell, o Senat) de Catalunya. A. BOSCH, Summari index
o epitome de los admirables, y nobilissims titols d’honor de Cathaluña, Rossello, y Cerdaña, y de les
gracies, privilegis, prerrogatives, preheminencies, llibertats, e immunitats gosan segons les propries, y
naturals lleys, Perpinyà, 1628, p. 277. O el Consejo de Castilla. S. DE DIOS, El Consejo Real de Castilla
(1385-1522, Madrid, 1982. O el Conseil du Roi en Francia. R. MOUSNIER, et al., Le Conseil du Roi de
Louis XII à la Révolution, Paris, 1970.
3 KASER y HACKL, Das römische Zivilprozessrecht, op. cit., pp. 617 y ss.
4 Entre otras muchas, Decisiones Rotae Romanae, 1509. G. PAPA, Decisiones, 1511. N. BOHIER,
y J. ALESMIUS, Decisiones Burdegalenses, Frankfurt, 1574. T. GRAMMATICO, Neapolitani Regii Consilia-
JORDI NIEVA FENOLL LA MISIÓN DE LOS TRIBUNALES SUPREMOS
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Ya a f‌inales del siglo XVIII encontramos de repente dos instituciones nue-
vas que tratan de superar el modelo de los consejos reales: la Supreme Court
de los Estados Unidos (1789-1790) 5, y un poco más tarde el Tribunal de Cas-
sation 6 en Francia 7, que en 1804 se convertiría en la Cour de cassation 8. Tras
la impronta de estos dos órganos, la mayoría de países acaban poco a poco
con los consejos reales y los sustituyen también por tribunales supremos 9.
Otros Estados hacen algo más ya en el siglo XX: crean una nueva estructu-
ra para preservar la norma más importante del ordenamiento jurídico: los
Tribunales Constitucionales, siguiendo el modelo austríaco, que ya había co-
nocido durante el periodo imperial una dualidad entre el Österreichischen
Reichsgerich 10 —precedente del Tribunal Constitucional— y el Oberster Geri-
chts- und Kassationshof 11. El último en completar esta evolución de consejo
regio a tribunal supremo ha sido el Reino Unido (2005-2009) con la Supreme
Court 12, que sustituye a un órgano que conservaba en su denominación mu-
cho de su pasado monárquico del Magnum Concilium y de la Curia Regis,
ambas medievales: la House of Lords 13.
Finalmente, otros órganos han superado las estructuras nacionales. Fun-
damentalmente hablamos, siempre al nivel de jueces supremos, del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
Si se lee el relato anterior y se piensa en las discusiones que han existido
en los últimos años sobre el papel de los tribunales supremos, se comprobará
que todas las opciones actualmente existentes tienen una clara referencia
histórica. Los modelos que piensan más en el interés del particular en el pro-
ceso se acercan a los orígenes más remotos del soberano que hace justicia.
Los que advierten una función más legislativa en la labor de los altos tribu-
nales están más cerca del modelo de los consejos reales medievales. Todo lo
que ha venido después de esas dos tendencias no han sido más que evolu-
ciones propiciadas por la desaparición de las monarquías o de sus poderes,
rii Decisiones, Venecia, 1551. L. PEGUERA, Decisiones aureae, in actu practico frecuentes, Barcelona
1605. M. CORTIADA, Regiam cancellariam regent in regia Audientia Cathalonia Decisiones cancellari
et Sacri Regii Senatus Cathaloniae, t. II, Lyon, 1714. También en Inglaterra. Vid. N. DUXBURY, The
Nature and Authority of Precedent, Cambridge, 2008, p. 33.
5 Art. III de la Constitución de los Estados Unidos, Sección 1: The judicial Power of the United
States, shall be vested in one supreme Court, and in such inferior Courts as the Congress may from
time to time ordain and establish. The Judges, both of the supreme and inferior Courts, shall hold their
Off‌ices during good Behaviour, and shall, at stated Times, receive for their Services, a Compensation,
which shall not be diminished during their Continuance in Off‌ice.
6 Sobre el mismo, J.-L. HALPERIN, Le Tribunal de Cassation et ses pouvoirs, Paris, 1987.
7 Decreto 27 de noviembre-1 de diciembre de 1790.
8 Art. 136 Le Tribunal de cassation prend la dénomination de Cour de cassation. (...) Constitu-
ción de 28 de Floreal del Año XII (18 de mayo de 1804), que reorganizó la República Francesa en
un Imperio, por obra y gracia de Napoléon, obviamente.
9 En España, por ejemplo, esa sustitución se operó con el Real Decreto de 24 de marzo de 1834
que crearía el Tribunal Supremo de España e Indias, suprimiendo el Consejo de Castilla.
10 StGBl. Nr. 48 / 1919.
11 StGBl. Nr. 41 / 1919.
12 Constitutional Reform Act 2005.
13 Cuya función de apelación habría empezado en 1620, a decir de W. BLACKSTONE, Commen-
taries on the Laws of England, III, London, 1794, p. 454.

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