Dos modelos de cortes de vértice-cortes superiores y cortes supremas

AutorDaniel Mitidiero
Cargo del AutorProfesor de Derecho Procesal Civil de los Cursos de Pregrado, Especialización, Maestría y Doctorado de la UFRGS
Páginas77-122
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DOS MODELOS DE CORTES DE VÉRTICE -
CORTES SUPERIORES Y CORTES SUPREMAS*
Daniel MITIDIERO
1. INTRODUCCIÓN
El presente ensayo busca presentar dos diferentes modelos de cortes de
vértice: el modelo de cortes superiores y el modelo de cortes supremas. Am-
bos modelos son trazados a partir de elementos conceptuales, estructurales,
funcionales y ef‌icaciales. Cada uno de los modelos parte de una diferente
concepción respecto de lo que signif‌ica interpretar el Derecho, punto de par-
tida que acaba condicionando las relaciones entre el legislador y el juez, la
estructura de la corte, especialmente en lo que respecta a la composición y a
la competencia, la función de la corte y la ef‌icacia de sus decisiones. El obje-
tivo es presentar modelos que permitan mapear los orígenes y las tendencias
actuales de las cortes de vértice en la tradición occidental.
2. EL MODELO DE CORTE SUPERIOR
La Corte Superior —tomada como un modelo de corte de vértice de la
organización judicial— se caracteriza por presuponer, desde el punto de
vista de la teoría del Derecho, la identif‌icación entre texto, norma y regla ju-
rídica, la adopción de la teoría cognitivista de la interpretación judicial y la
* Traducción de Renzo CAVANI, magister en Derecho con énfasis en proceso civil por la UFRGS.
Abogado por la Universidad de Lima (Perú).
** Profesor de Derecho Procesal Civil de los Cursos de Pregrado, Especialización, Maestría
y Doctorado de la UFRGS. Post-doctor en Derecho (Università degli Studi di Pavia). Doctor en
Derecho (UFRGS). Miembro de Instituto Brasileño de Derecho Procesal (IBDP), del Instituto Ibe-
roamericano de Derecho Procesal (IIDP) y de la International Association of Procedural Law (IAPL).
Abogado.
DANIEL MITIDIERO LA MISIÓN DE LOS TRIBUNALES SUPREMOS
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asunción de la declaración de la norma jurídica pre-existente que rige el caso
concreto llevado a juicio por las partes como tarea de la jurisdicción. Es-
tructuralmente, la Corte Superior está formada exclusivamente por miem-
bros de la carrera judicial, siendo competente para controlar la legalidad
de todas las decisiones sometidas a ella. La función que la Corte Superior
desempeña es reactiva, de modo que busca controlar la aplicación de la
legislación caso a caso realizada por los jueces ordinarios, preocupándose
apenas con el pasado. Esa función es desempeñada mediante la interposi-
ción de recurso por la parte interesada, que cabe en todos los casos en que
sea af‌irmada una violación a la legislación por la decisión judicial recurri-
da, siendo el recurso un derecho subjetivo de la parte y una manifestación
de la tutela del jus litigatoris. El objetivo de la Corte Superior es controlar
la aplicación de la legislación de modo que se imponga, para todos los
casos, la exacta interpretación de la ley, formándose a partir de reiteradas
decisiones en el mismo sentido una jurisprudencia uniforme. La jurispru-
dencia uniforme sirve como medio por la cual la Corte puede desempeñar
a su función de control de la legalidad de la decisión recurrida. La ef‌icacia
de las decisiones de la Corte Superior es restringida a las partes del caso
concreto, no constituyendo la jurisprudencia fuente primaria del Derecho.
Como simple declaración particularizada de una norma preexistente, las
decisiones de la Corte Superior tienen ef‌icacia ex tunc, no constituyendo
su uniforme aplicación para el pasado en caso de violación a la seguridad
jurídica, sino, antes, lógica imposición de la norma que prevé la igualdad
de todos ante la ley.
A) La Corte Superior y la tutela de la legalidad.
Presupuestos teóricos
La estructura y la función del modelo de Corte Superior, así como la ef‌i-
cacia atribuible a sus decisiones, no pueden, de modo alguno, ser bien com-
prendidas sino a la luz de ciertos presupuestos teóricos concernientes a la
teoría de las normas, a la teoría de la interpretación judicial y a las relaciones
que se establecen entre legislación y jurisdicción, los cuales otorgan los ele-
mentos indispensables para la delimitación de su concepto. De la conjuga-
ción de esos presupuestos teóricos se muestra viable percibir la existencia de
un «intreccio coerente di idee-guida che si implicano e si connotano» 1 para la
formación de ese modelo de corte.
Ese modelo presupone, en primer lugar, la asunción de los dogmas de
estatalidad y de la completitud del Derecho, típicos de la gran mayoría de las
construcciones conceptuales de la cultura jurídica europea del Setecientos
y Ochocientos 2. En segundo lugar, la comprensión de la teoría de la inter-
pretación judicial como una actividad puramente lógico-intelectual de descu-
1 M. TARUFFO, «La Corte di Cassazione e la Legge», Il vertice ambiguo, p. 73.
2 Ampliamente, cfr. G. TARELLO, Storia della cultura giuridica moderna, pp. 18-22 y 28-34;
F. WIEACKER, História do Direito Privado Moderno, pp. 279-395.
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brimiento del signif‌icado exacto y objetivo de la norma legislativa, igualmente
propia de la cultura jurídica del Ochocientos 3. En tercer lugar, una particular
concepción respecto de la teoría de la separación de poderes 4, cuyo origen
puede ser ligada al ciclo constitucional francés del f‌inal del Setecientos 5, con
profunda penetración en toda su vasta área de inf‌luencia.
La af‌irmación de la estatalidad del Derecho es obra de la cultura jurídi-
ca del Setecientos y encuentra su primera concretización en lo que atañe
al proceso civil aún en el Seiscientos —con la elaboración y promulgación
del emblemático Code Louis (1667)— 6. Se procede allí a la identif‌icación
del Derecho a partir de su origen: el Derecho necesariamente proviene de
la autoridad del Estado. Ya la af‌irmación de la completitud del orden ju-
rídico es fruto típico del Ochocientos. En Francia, por ejemplo, el dogma
de la completitud deriva de la lectura realizada por la Ecole de l’Exégèse
del Code Napoleón (1804) 7. El Derecho pasa a ser comprendido como un
sistema coherentemente completo. En ambos casos, el caldo cultural en
que se insertan estatalidad y completitud del orden jurídico es el de la su-
peración del particularismo jurídico y de la af‌irmación de la codif‌icación
como la forma ideal para la identif‌icación, organización y concentración
del Derecho 8.
En general, la cultura jurídica del siglo XIX, en parte por inf‌luencia de la
Ecole de l’Exégèse, en parte por inf‌luencia de la Begriffsjurisprudenz, identif‌i-
caba el Derecho con el texto de la legislación y el proceso de su producción
y reconocimiento con un proceso abstracto y puramente lógico-deductivo 9,
siendo resultado de esas opciones la tendencia de la ciencia jurídica a un ale-
jamiento de su matriz cultural 10. En especial, en el terreno de la teoría de la
norma jurídica, se partía de la sinonimia entre texto, norma y regla, presupo-
niéndose la identif‌icación entre texto y norma 11 y asimilándose toda norma a
una regla que facultaba o determinaba cierta conducta frente a una situación
3 R. GUASTINI, Interpretare e argomentare, p. 409, nota 6.
4 M. TARUFFO, «La Corte di Cassazione e la Legge», Il vertice ambiguo, pp. 73-74; A. PANZAROLA,
La cassazione civile giudice del merito, t. I, pp. 149-150 y 206-209.
5 J. J. GOMES CANOTILHO, Direito Constitucional e Teoria da Constituição, 7.ª ed., pp. 92-97;
I. WOLFGANG SARLET, Curso de direito constitucional, 2.ª ed., pp. 49-51, en coautoría con L. G. MA-
RINONI y D. MITIDIERO.
6 Sobre el asunto, ampliamente, N. PICARDI, «Introduzione allo Code Louis, Ordonnance Civile,
1667», N. PICARDI y A. GIULIANI (coords.), Testi e documenti per la storia del processo.
7 M. CATTANEO, Illuminismo e legislazione, p. 151.
8 G. TARELLO, Storia della cultura giuridica moderna, pp. 28-34. En esa línea, las Cortes Supe-
riores buscan igualmente la superación del correlato «particolarismo delle giuridizioni» (conforme
G. GORLA, «I tribunali supremi degli Stati Italiani preunitari quali fattori della unif‌icazione del
diritto nello Stato e della sua uniformazione fra stati», Diritto comparato e diritto comune europeo,
p. 583.
9 Así, V. VILLA, Una teoria pragmaticamente orientata dell’interpretazione giuridica, pp. 79-87.
Sobre la Escuela de la Exégesis, cfr. M. CATTANEO, Illuminismo e Legislazione, pp. 143-164; P. CHIAS-
SONI, L’indirizzo analitico nella f‌ilosof‌ia del diritto - I. Da Bentham a Kelsen, pp. 243-274; sobre la
jurisprudencia de los conceptos, cfr. K. LARENZ, Metodologia da ciência do direito, pp. 21-44.
10 F. WIEACKER, História do direito privado moderno, p. 458; K. LARENZ, Metodologia da ciência
do direito, p. 29.
11 Conforme observa R. GUASTINI, Interpretare e argomentare, pp. 409-410, a propósito de la
teoría normativa subyacente a la teoría cognitivista de la interpretación.

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