El complejo de sísifo y la corte suprema chilena

AutorÁlvaro Pérez Ragone
Cargo del AutorProfesor de Derecho Procesal Civil de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (Chile)
Páginas15-51
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EL COMPLEJO DE SÍSIFO
Y LA CORTE SUPREMA CHILENA
Álvaro PÉREZ RAGONE*
1. INTRODUCCIÓN
1. El ordenamiento jurídico chileno comprende el Poder Judicial, le-
gislativo y ejecutivo a quienes se suma como órgano autónomo el Tribunal
Constitucional. Esta contribución judicial se concentra en la Corte Suprema
(CS), aunque como veremos hay puntos de su relación y el rol del Tribunal
Constitucional (TC) que no pueden dejar de ser tratados. Es que quizás el
problema y desafío más grande de la CS ha sido y es comprender y empren-
der el diálogo con los tribunales superiores (que comprenden a la CS y a las
17 Cortes de Apelaciones distribuidas en el territorio nacional) y los inferio-
res, entre los Tribunales de Justicia y Tribunal Constitucional y de los Tribu-
nales chilenos con la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1.
2. En el relato de Albert Camus se cuenta que los dioses condenaron a
Sísifo a empujar eternamente una roca hasta lo alto de una montaña, desde
donde la piedra volvía a caer por su propio peso. Pensaron, con cierta razón,
que no hay castigo más terrible que el trabajo inútil y sin esperanza 2. Lo cier-
to es que la realidad del rol y el entorno regulativo de la CS dentro del Poder
Judicial, especialmente distinguiendo entre lo no jurisdiccional (superinten-
dencia y rol disciplinario) y lo jurisdiccional, parece estar como en el incons-
ciente colectivo chileno y no hay mayor preocupación por generar cambios
* Profesor de Derecho Procesal Civil de la Pontif‌icia Universidad Católica de Valparaíso (Chi-
le). Este aporte forma parte del Proyecto Fondecyt Regular núm. 1150468 «Dirección Material y
gestión ef‌iciente de los procesos civiles».
1 Vid. R. GARGARELLA, Por una justicia dialógica: el Poder Judicial como promotor de la delibera-
ción democrática, Bs. As., Siglo XXI, 2014, passim.
2 A. CAMUS, Le Mythe de Sisyphe, Paris, Gallimard, 1942.
ÁLVARO PÉREZ RAGONE LA MISIÓN DE LOS TRIBUNALES SUPREMOS
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que son necesarios, menos por observar estas def‌iciencias que atentan contra
las bases de la cúspide del Poder Judicial y su función misma. Veremos que
estos temas o son «vulgares» (en la terminología aristotélica) de no pertene-
cer ni a lo político ni a lo contemplativo 3; o bien como correctamente lo seña-
la un autor nacional que «nuestro modelo de organización judicial, inclusive
el diseño del gobierno judicial, no ha sido objeto de ref‌lexión consciente en
ningún momento de nuestra historia» 4.
La CS ha optado más bien por extremos como salida frecuente y pragmática
de gestión que diluye la crítica. Tomaré el análisis de SUNSTEIN mutatis mutandi,
probablemente el autor que más contribuciones ha hecho al enfoque minima-
lista y ref‌iriéndose a las constituciones en tanto «herramientas pragmáticas, no
guiones sobre una sociedad justa, y, por tanto, existe una brecha entre lo que las
constituciones dicen y lo que la justicia requiere» para referirse al rol que debie-
ran tener por ende en la adjudicación constitucional 5. Con el enfoque contrario
maximalista (o con ciertas reservas usaré el término «in crementalista») pueden
adoptarse cambios y llegar a decisiones que impliquen una consecuencia expe-
rimentalmente reversible, es decir, se hace camino — incluso radical— al andar
y todo podría ser rectif‌icable 6. Haciendo uso de estas distinciones hablaré de
un actuar judicial (Sísifo) minimalista o maximalista.
(i) La opción de lo que llamaré un actuar judicial como Sísifo mini-
malista 7 parte de que las cortes supremas (sean o no constitucionales), ante
conf‌lictos de gran complejidad, casos duros valóricos y que generan en la
sociedad convicciones profundas y divididas, optan por: 1) Una discusión
simplif‌icada y con argumentos concretos no abstractos, 2) Esos argumen-
tos concretos permiten concentrarse en puntos que quizás no son los más
relevantes y evadir aquellos que sí lo son, 3) Proponer acuerdos de decisión
a partir de esos argumentos concretos, parciales y pon ende incompletos,
4) Considerar que el contenido concreto de esos argumentos permiten fun-
damentar las sentencias con interpretación y aplicación de un texto legal
completo correcto y autosuf‌iciente y 5) Consciente de lo anterior siempre en
aquello que no se dijo (consciente o inconscientemente) dejar abierta la posi-
bilidad de cambios posteriores que incluso pueden pasar por desapercibidos.
(ii) Por el contrario el otro extremo es un Sísifo maximalista 1) Se discu-
te con un elevado, a veces innecesario e incomprensible nivel de abstracción,
3 ARISTOTELES, Ethics (traducción al inglés de M. Ostwald), Indianápolis, Bobbs-Merril, 1962,
p. 938.
4 E. ALDUNATE, «Ref‌lexiones en torno al rol de la Corte Suprema en el gobierno judicial», J. F.
GARCÍA, F. LETURIA y C. OSORIO (coords.), La reforma al Poder Judicial: gobierno judicial Corte Supre-
ma y gestión, Santiago, LyD/UAI/PUC, 2007, p. 121.
5 SUNSTEIN, Cass R., Designing Democracy: What Constitutions do, Oxford, 2001, Oxford Uni-
versity Press, p. 10; del mismo «Beyond Judicial Minimalism», Tulsa Law Review, vol. 43, 2007,
pp. 825-862.
6 Cfr. S. LEVMORE, «Interest groups and the problem with incrementalism», University of Penn-
sylvania Law Review, vol. 158, 2010, pp. 815-858.
7 El autor Cass R. SUNSTEIN, que sostiene esta teoría llega a af‌irmar que «“el minimalismo no
es siempre la mejor manera de proceder... [pero los] jueces, prevenidos de sus propias limitaciones,
saben que a veces la mejor decisión es dejar las cosas sin decidir». La referencia del libro es Cass R.
SUNSTEIN, One Case at the Time, Judicial Minimalism on the Supreme Court, Mass., Harvard Univer-
sity Press, 1999, passim.
EL COMPLEJO DE SÍSIFO Y LA CORTE SUPREMA CHILENA
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2) Suelen tratarse todos los temas necesarios para decidir pero en forma
difusa, técnica y con un academicismo que convierte a la decisión en un
oráculo solo descifrable por algunos 3) A partir de argumentos completos y
complejos se decide con cierta generalidad que genera dudas sobre los casos
concretos a los que se podría aplicar, 4) Esos argumentos sirven para fundar
la decisión independiente de la interpretación y/o aplicación o referencia a
normas y más bien combinando y mezclando argumentos incomprensibles
lo que dif‌iculta su discusión, 5) Normalmente son decisiones sobre temas
complejos o simples pero que justamente por la complejidad argumentativa
tienden a cerrar toda discusión futura, decisiones que implican traspasar
las competencias propias para asumir la de otro poder sin coordinación ni
explicación alguna.
3. La CS en la def‌inición de la manualística y textos de estudios univer-
sitarios chilenos es un tribunal «colegiado, ordinario, letrado, de derecho,
permanente y posee la superintendencia directiva, correccional y económi-
ca sobre todos los tribunales de la República, salvo las excepciones lega-
les establecidas en la Constitución». Añadiendo, también, que es el «más
alto tribunal de la República y debe velar por la correcta aplicación de la
Constitución y las leyes». La Corte Suprema Chilena existe antes que los
códigos sustantivos y procesales. Es decir el órgano y sus iniciales competen-
cias precedió a la existencia de la norma procesal completa que le atribuye
en plenitud sus funciones 8. Incluso existe antes que Chile tuviera la norma
que parece ser base común en la historia de los ordenamientos jurídicos pri-
vados Latinoamericanos, me ref‌iero a la magna obra, normalmente con un
autor identif‌icable que es el Código Civil. La línea de la codif‌icación se inicia
por el Derecho sustantivo y trata incluso de dar respuestas, f‌ijar limitaciones
y dar todas las respuestas, incluso para problemas institucionales, orgánicos
y de la judicatura como procesales 9.
Podría describirse la historia de la Corte Suprema de Chile hasta la ac-
tualidad justamente como el perpetuo intento de asumir el rol directriz, pira-
midal, hasta casi monárquico del Poder Judicial 10. El control administrativo
regulatorio y disciplinario de los subalternos, donde la roca ( como a Sísifo)
apenas llega a la cumbre y cuestionamientos constitucionales le dan un peso
adicional que vuelve a caer. A este rol de «superintendencia» se le suma otro
8 J. BARAONA GONZALEZ, «La cultura jurídica chilena: apuntes históricos, tendencias y desa-
fíos», Revista de Derecho de la Pontif‌icia Universidad Católica de Valparaíso XXXV, Valparaíso, Chile,
segundo semestre de 2010, pp. 427-448.
9 A. BELLO, «Codif‌icación del Derecho civil», El Araucano, núm. 146, 28 de junio de 1833;
M. MIROW, Latin American Law: A History of Private Law and Institutions in Spanish America,
Texas, Texas U. Press, 2004, esp. conclusiones; en profundidad y detalle vid. A. GUZMÁN BRITO,
Andrés Bello codif‌icador: Historia de la f‌ijación y codif‌icación del Derecho civil en Chile, 2 vols., San-
tiago, Ediciones de la Universidad de Chile, 1982.
10 Así por ejemplo, en el Código Civil chileno dos artículos paradigmáticos del Código Civil
pueden dar una idea de lo sostenido: «Art. 3. Solo toca al legislador explicar o interpretar la ley
de un modo generalmente obligatorio.Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino
respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren», y vid. el artículo referido en nota 12.
F. G. DAWSON, «The Inf‌luence of Andrés Bello on Latin American Perceptions of Non-Inter-
vention and State Responsibility», The British Yearbook of International Law, 1986, Oxford, The
Clarendon Press, 1987, pp. 253-315.

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