STS, 24 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la actora Dª María Virtudes contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación núm. 2119/05, interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Barcelona, en autos núm. 189/04, seguidos a instancia de la citada recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado pro el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- María Virtudes, nacida el 15-11-1943, con DNI. n° NUM000, con efectos 15-11-98 causó baja en la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. en virtud de documento suscrito por ambas partes. La empleadora se comprometió a pagar a la trabajadora, hasta que cumpliera los 60 años de edad, 1.853,37 # mensuales, un Premio de Servicios Prestados y la cuota mensual íntegra del Convenio Especial con la Seguridad Social que suscribió, situación en la que ha permanecido hasta el 16-11-03 en que ha causado baja por jubilación. 2º.- El acuerdo de extinción laboral suscrito entre la actora y la empresa se enmarca en un Plan de Prejubilaciones, para trabajadores en activo de 55 o 56 años de edad, en el que las condiciones estaban preestablecidas por la empresa.- 3º.- El Banco abonó a la trabajadora en los dos años anteriores a la jubilación 14.537,72 #, en concepto de reintegro del Convenio Especial suscrito con la Seguridad Social, y 46.250,64 #, en concepto de renta, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, instrumentándose el pago a través de la Compañía de Seguros Antares S.A.-4°.- La actora solicitó la prestación de jubilación, cumplidos los 60 años y con 41 años cotizados, constando alta en la empresa desde el 23-01-65.- 5º. La pensión de jubilación de fué reconocida a la actora en cuantía de 1.065,46 # mensuales y efectos económicos 16-11-04. A la base reguladora de 1.775,77 # se le aplicó el coeficiente reductor del 0.60 %. 6º- La actora interpuso reclamación previa por entender que el porcentaje aplicable a la base reguladora debería haber sido el del 70%, concretamente, el porcentaje reductor sería del 6% por cada año que, en el momento del hecho causante, le falta para cumplir los 65 años, en lugar del 8% aplicado por la entidad gestora, de acuerdo con la norma 2ª del apartado 1 de la Disposición Transitoria Tercera de la LGSS, en relación con el art. 161, apartado 3 del mismo texto legal, según redacción dada, en ambos casos, por la Ley 35/2002 de 12 de julio. También consideraba que la base reguladora debía ser superior.- 7º.- Resolución de 19-2-04 estimó en parte la reclamación previa, en el sentido de establecer como base reguladora de la prestación de jubilación reconocida la de 1.885,30 #, manteniendo el porcentaje aplicado del 60%, por considerar la baja de la trabajadora en la empresa como voluntaria y constando 60 años cumplidos en la fecha del hecho causante y 41 años cotizados.- 8º.- No ha sido objeto de discusión ni la base reguladora (1.885,30 #), ni la fecha de efectos (16-11-03) ni tampoco el que las cantidades abonadas a la trabajadora por la empresa después de la extinción de su contrato de trabajo durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada hayan sido superiores al importe de la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota abonada en concepto de Convenio Especial".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda promovida por María Virtudes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª María Virtudes y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 12 de mayo de 2006, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª María Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona el día 13 de diciembre de 2004 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 189/04 seguido a instancia de la propia recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

CUARTO

Por la Letrada Dª Marta Barrera García, en representación de Dª María Virtudes se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de abril de 2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar improcedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona dictó sentencia el 13 de diciembre de

2.004, autos 189/04, desestimando la demanda formulada por Dª. María Virtudes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de diferencias en la pensión de jubilación, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas. De los hechos probados de dicha sentencia resulta que la actora causó baja en la empresa Telefónica de España, S.A. el 15 de noviembre de 1.998, en virtud de un documento suscrito por ambas partes que se enmarca en un Plan de Prejubilaciones, para trabajadores en activo de 55 o 56 años de edad, comprometiéndose la empleadora a pagar a la trabajadora hasta que cumpla 60 años de edad determinadas cantidades, así como la cuota mensual íntegra del Convenio Especial con la Seguridad Social, habiendo causado baja por jubilación el 16 de diciembre de 2.003 . La actora solicitó la prestación de jubilación cumplidos los 60 años y con 41 años cotizados, siéndole reconocida la pensión de jubilación aplicándole un coeficiente reductor del 0,60% por considerar la baja de la trabajadora en la empresa como voluntaria constando 60 años cumplidos en la fecha del hecho causante y 41 años cotizados.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2.006, recurso 2119/05, desestimando el recurso formulado. Entiende dicha sentencia que a la recurrente le es de aplicación el coeficiente reductor del 8% por cada año que le falte hasta cumplir los 65 años, y no el 6% aplicado, ya que es distinto el régimen jurídico aplicable a los antiguos mutualistas que a los restantes trabajadores. A los primeros se les reconocía el derecho a la jubilación anticipada a partir de los 60 años de edad en la Disposición Transitoria 3ª de la L.G.S.S ., que tenía su origen en el artículo 57 del antiguo Reglamento de Mutualismo Laboral de 10 de septiembre de 1.954

, en el que se fijaba los 60 años como edad para causar la pensión de jubilación y que, como una especie de derecho adquirido mantuvo la O.M. de 18 de enero de 1.967, en su D.T. 1ª, número 9, con aplicación de un coeficiente penalizador anual gradual, en atención a los años que falten para cumplir los 65, en el momento de acceder a la pensión de jubilación, configurando una situación particular de jubilación anticipada transitoria, prevista para la sustitución gradual del sistema de jubilación procedente de los regímenes anteriores de previsión, manteniendo este derecho, no por razón de edad, sino por la circunstancia de que se les respeta la edad ordinaria de jubilación prevista en el Reglamento del Mutualismo Laboral. El derecho a la jubilación anticipada de los trabajadores del Régimen General de la Seguridad Social, no perteneciente al colectivo de afiliados al mutualismo laboral el 1 de enero de 1.967, aparece regulado en la Ley 35/02, que introdujo el apartado 3 en el artículo 161 de la LGSS disponiendo, como requisito para acceder a la pensión anticipada el tener cumplido 61 años de edad. Razona la sentencia que las situaciones a que se refieren cada uno de los dos supuestos examinados responden a elementos objetivos razonablemente distintos y a los que puede reconocérseles relevancia jurídica, por lo que al no tratarse de situaciones iguales, no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 14 de la Constitución, lo que supone que carece de todo amparo legal la pretensión de la recurrente de beneficiarse de la condición de mutualista, para acceder a la jubilación anticipada a los 60 años y, simultáneamente, obtener la aplicación de unos coeficiente reductores inferiores a los previstos para el caso de cese voluntario en el trabajo de los mutualista, mediante una técnica de "espigueo" inadmisible.

Contra la anterior resolución interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la representación letrada de la parte actora, aportando como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de abril de 2.005, recurso nº 123/04, firme en el momento de publicación de la recurrida.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, habiendo informado el Ministerio Fiscal, que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de abril de 2.005, recurso nº 123/04, para determinar si concurre la identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin la cual no puede estarse a examinar el fondo del asunto.

En la sentencia referencial se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona, dictada el 10 de junio, autos 99/03, seguidos por D. Carlos Daniel, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Constan como hechos probados que el actor trabajaba para la empresa Telefónica, S.A., donde causó baja el 6 de enero de 1.998 en virtud de contrato de prejubilación, efectuado dentro de los programas de bajas incentivadas y prejubilaciones, habiendole abonado la empresa determinada cantidad y las cuotas del Convenio Especial con la Seguridad Social. Se jubiló a los 60 años de edad, acreditando 41 años de cotización. Se le reconoció pensión de jubilación aplicándole el coeficiente reductor del 0,60, al tener 60 años de edad en la fecha del hecho causante. Dicha sentencia entiende que, si bien la Exposición de Motivos de la Ley 35/02 se refiere a la equiparación de coeficiente reductores, dicha equiparación se produce entre los mutualistas anteriores a 1 de enero de 1.967 y quienes acceden a la jubilación anticipada a partir de los 61 años y sólo a éstos se les dispensa del requisito de haber causado baja por causa independiente de su voluntad cuando se trata de una prejubilación enmarcada en un pacto colectivo. Por lo tanto la Ley ha dado un trato distinto a unos y a otros, habiendo sido modificada por al Ley 52/03 que palía ésta situación, lo que provoca que, entre el 14 de julio de 2.002, (fecha de entrada en vigor de la Ley 35/02 ) y 1 de enero de 2.004 (inicio de la vigencia de la Ley 52/03 ) el sector de los antiguos mutualistas que solicitaron la jubilación a los 60 años de edad, acogiéndose a un plan de prejubilaciones, tuvieron un trato distinto que los que, en iguales circunstancias, hubieran esperado a cumplir los 61 años, por lo que durante dicho periodo la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social ha de interpretarse de modo coordinado con el texto del artículo161, sin olvidar que éste era el deseo del propio legislador, expresado en la Exposición de Motivos.

Concurre pues el requisito de la contradicción ya que en ambos casos el objeto del pleito es el mismo, a saber, determinar si, en virtud de lo establecido en el artículo 161.3.2º de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por la Ley 35/02 y en la Disposición Transitoria Tercera , de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por la citada Ley, al trabajador de telefónica España S.A. le corresponde un coeficiente reductor del 6%, en lugar del 8% en la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que concurren las siguientes circunstancias: eran mutualistas antes de 1 de enero de 1.967, se jubila a los 60 años de edad, precedido de una prejubilación alcanzada en el marco de medidas inscritas en el Convenio Colectivo, la empresa abona una cantidad que en cómputo actual representa un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondiendo en concepto de prestación por desempleo y las cuotas que hubiera abonado, o, en su caso, las de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social. Procede, en consecuencia, cumplidos los requisitos establecido en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, entrar a examinar el fondo del asunto.

TERCERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido resuelta por ésta Sala, entre otras, en sentencia de 23 de mayo de 2.006, recurso 1043/05, a cuya doctrina ha de estarse por elementales razones de seguridad jurídica.

Los razonamientos de dicha sentencia son los siguientes: En el supuesto de autos, como ya se dijo, el actor solicitó al cumplir 60 años de edad la pensión de jubilación el 6 de septiembre de 2002, prestación que le fue reconocida con efectos de 14 siguiente. Por consiguiente la norma vigente y aplicable era la Ley 35/2002, de 12 de julio, en cuanto añade un nuevo apartado 3 en el artículo 161 del Texto Refundido de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, del siguiente tenor "3 . Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior. b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación. c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo anual, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años, de los siguientes coeficientes: 1º Con treinta años completos de cotización acreditados: 8 por 100. 2º Entre treinta y uno y treinta y cuatro años completos de cotización acreditados: 7,5 por 100. 3º Entre treinta y cinco y treinta y siete años completos de cotización acreditados: 7 por 100. 4º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años completos de cotización acreditados: 6,5 por 100. 5º Con cuarenta o más años completos de cotización acreditados: 6 por 100".

A tenor de este precepto, para que se aplique el coeficiente reductor del 6#5 por cien, son necesarios entre otros los siguientes requisitos: 1) tener cumplidos 61 años de edad; 2) que el cese en el trabajo no sea voluntario. Este segundo requisito no es exigible "en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo anual, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social". Por tanto, a tenor del sentido literal del precepto legal, no cabe la aplicación del pretendido coeficiente reductor del 6#5 por cien, dado que el trabajador no cumple el requisito de tener cumplidos 61 años de edad al solicitar la jubilación.

En lo que se refiere a la modificación introducida por citada Ley 35/02, de la norma segunda del apartado 1 de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la antes citada de la Seguridad Social que queda redactado en los siguientes términos "En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior, y acreditando más de treinta años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años completos de cotización acreditados, el siguiente: 1º Entre treinta y uno y treinta y cuatro años acreditados de cotización: 7,5 por 100. 2º Entre treinta y cinco y treinta y siete años acreditados de cotización: 7 por 100. 3º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años acreditados de cotización: 6,5 por 100. 4º Con cuarenta y más años acreditados de cotización: 6 por 100. A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma".

Este precepto tampoco permite la aplicación del coeficiente reductor ddel 6,5 por cien interesaado en el supuesto de autos, por cuanto en su redacción no se introdujo la cláusula que exonera del requisito de no voluntariedad que si aparece recogida en el antes transcrito apartado tres del artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social "

Continúa razonando la sentencia: "Tampoco cabe estimar que exista violación del artículo 14 de la Constitución Española en la regulación de la Ley 35/02, porque no comporta vulneración del principio de igualdad, pues establece trato distinto a situaciones distintas y, éstas lo son porque se tiene en cuenta la afiliación o no al Mutualismo laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967, lo que determina que el coeficiente reductor varia no solo en función de los años de cotización sino también en función de los años cumplidos en la fecha de jubilación, lo que viene impuesto por tratarse de distintos regímenes de Seguridad Social, el del Mutualismo laboral cuyos derechos adquiridos se conservan y el posterior instaurado por la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de bases de la Seguridad Social. Por ello se recogen dos regímenes o sistemas diferentes y con requisitos distintos en cuanto a la jubilación anticipada: 1) cuando se tiene la edad de 60 años y se trata de afiliados al Mutualismo Laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967 en cuyo caso cabe acceder a la jubilación anticipada por la vía de la aplicación del derecho transitorio, que se mantiene en su regulación actual y por tanto se exige que el cese no sea voluntario (Disposición Transitoria Tercera ) y, 2) cuando se ha cumplido la edad de 61 años y se aplica lo establecido en el artículo 161.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que a diferencia del anterior supuesto, dispensa del requisito de no voluntariedad en el cese en el trabajo, cuando en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, el empresario en virtud de una obligación adquirida mediante acuedo colectivo haya abonado al trabajador una cantidad que en computo anual represente un importe mensual determinado.

En este sentido dice la Exposición de Motivos que "Junto al señalado objetivo de propiciar una permanencia en la actividad del trabajador, también se contiene en el citado Acuerdo el propósito de reformular las condiciones de acceso a la jubilación anticipada, de manera que, por un lado, se mantenga en su regulación actual el acceso, por aplicación de derecho transitorio, a la jubilación a partir de los sesenta años y, por otro, puedan acceder a la jubilación anticipada, a partir de los sesenta y un años, los trabajadores afiliados a la Seguridad Social con posterioridad a 1 de enero de 1967, siempre que reúnan determinados requisitos, tales como un período mínimo de cotización de treinta años, involuntariedad en el cese, inscripción como desempleado por un plazo de, al menos, seis meses e inclusión en el campo de aplicación de determinados regímenes del sistema de la Seguridad Social. En uno y otro de los dos supuestos enunciados, se ha de proceder a la equiparación de los coeficientes reductores aplicables por razón del anticipo de la edad de jubilación".

Cabe añadir a lo expuesto en relación a los argumentos de la sentencia combatida, que como se recoge en sentencias de esta Sala de 15 de septiembre de 2004, 15 de marzo de 2005 y 20 de febrero de 2006 (recursos 4833/03, 1356/04 y 4926/04 ), que la 'posible inconstitucionalidad [de un precepto legal], no es competencia del órgano judicial, que está obligado a aplicarlo, salvo que de acuerdo con el art. 35 de la C.E

. entienda que debía plantear una cuestión de constitucionalidad, si considera que la aplicación de la norma al caso, y de cuya validez dependa el fallo es contraria a la Constitución'".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de la parte actora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 12 de mayo de

2.006, recurso 2119/05.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la actora Dª María Virtudes contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación núm. 2119/05, interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Barcelona, en autos núm. 189/04, seguidos a instancia de la citada recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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