STSJ Cataluña 5426/2008, 1 de Julio de 2008

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2008:8281
Número de Recurso2123/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5426/2008
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0022802

mm

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 1 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5426/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por José frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 30 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 534/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que confirmando la Resolución de fecha 5 de abril de 2006, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. José frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al que absuelvo de las pretensiones ejercitadas frente al mismo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. A D. José, con DNI nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social con nº NUM001, le fue reconocida la pensión de jubilación por Resolución de fecha 5 de abril de 2006. En dicha Resolución se establece que la base reguladora es de 1.861, 52 €, efectos de fecha 24 de abril de 2006, y un porcentaje del 60 %.

  1. El actor prestó servicios para la Empresa Telefónica de España SA hasta el día 1 de enero de 1999 en que se acogió a un programa de prejubilación por el que cesaba en la prestación de servicios a cambio del pago, por parte de la empresa, de una renta mensual hasta alcanzar la edad de 60 años.

    Al actor le han sido abonadas las siguientes cantidades: a) 17.833, 26 € en concepto de reintegro del Convenio Especial suscrito con la Seguridad Social;

    1. 42.804, 72 € en concepto de renta a través de la Compañía de Seguros Antares SA.

  2. La base reguladora es de 1.861, 52 € y efectos de fecha 24 de abril de 2006.

  3. Consta la preceptiva reclamación previa.

  4. El actor acredita más de 40 años cotizados, en concreto, 43 años."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la actora frente a la sentencia que desestima la demanda por la que impugnaba la resolución administrativa del INSS que le había reconocido una pensión de jubilación del 60% de la base reguladora de 1861,52 €, teniendo el beneficiario la edad de 60 años.

La recurrente pretende que la mencionada prestación se calcule con un porcentaje del 70%.

El primero de los motivos del recurso se acoge al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral e insta la modificación del hecho probado segundo, a fin de que se precise que las cantidades a abonadas al actor, allí recogidas, han lo han sido "durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación". Asimismo se quiere que se añada un nuevo hecho probado en el que, en esencia, se diga que tales cantidades representan "un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y las cuotas que hubiera abonado, o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social".

Se trata de circunstancias no controvertidas y, por tanto, resulta innecesaria toda esa precisión.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del precepto antes citado, se denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución y en la Disp. Transitoria 3, 1.2. del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Se sostiene en la sentencia de instancia, en apoyo de la resolución administrativa del INSS, que ha de acudirse a la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y, partiendo de que el actor ostentaba la condición de mutualista a 1 de enero de 1967, procede la reducción del 8% por año, asumiendo la doctrina jurisprudencial que ha venido a entender que la extinción del contrato por acogerse el trabajador a una propuesta de prejubilación, no permitía acudir al supuesto de la reducción del porcentaje como si te tratara de extinción no imputable al trabajador.

En anteriores supuestos, idénticos al que ahora enjuiciamos habíamos sostenido que, en este tipo de situaciones se trataba de analizar si la modificación sufrida en la normativa sobre jubilación, a raíz de la Ley 35/02, podía servir para alterar aquella consideración.

Así, en la sentencia de 14 de enero de 2005, partía este Tribunal de las consideraciones siguientes:

  1. La Ley 35/02, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible (en vigor desde el 14 de julio de 2002), modificó el art.161 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, añadiendo un nuevo apartado en el que se establece que «podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior. b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación. c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación...

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