STSJ Galicia , 31 de Enero de 2003

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:447
Número de Recurso262/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 262-00 MGL-A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SRª. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMA. SRª. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN A Coruña, a 31 de Enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 262-00 interpuesto por DON Juan Miguel e ISM contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santiago siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 394/99 se presentó demanda por DON Juan Miguel en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor, casado y nacido el veintiocho de enero de mil novecientos treinta y ocho, está afiliado al Régimen Especial del mar de la Seguridad Social, y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en fecha once de enero de mil noventa y tres. SEGUNDO.- Que por resolución de la

Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de Vilagarcía de Arousa de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y tres, se reconoció al actor la prestación solicitada en cuantía del 80% de una base reguladora mensual de cincuenta y ocho mil nueve pesetas (58.009 pts) y con efectos desde el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, modificando el importe de la pensión por resolución de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y tres. TERCERO.- Que el actor solicitó, por escrito de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la revisión del cálculo de la pensión de jubilación, recayendo resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de Vilagarcía de Arousa de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la que se desestimaba la revisión solicitada. CUARTO.- Que el actor acredita 7 años y 204 días cotizados en España en los siguientes períodos: del 6 de febrero de 1956 al 17 de septiembre de 1956, del 10 de mayo de 1961 al 20 de mayo de 1961, del 22 de mayo de 1961 al 11 de julio de 1961, del 11 de julio de 1961 al 23 de diciembre de 1963, del 1 de febrero de 1988 al 18 de febrero de 1988, del 19 de febrero de 1988 al 18 de febrero de 1990, y del 19 de septiembre de 1990 al 28 de enero de 1993; y 19 años, 7 meses y 15 días cotizados a la Seguridad Social de los Países Bajos, como trabajador por cuenta ajena, en los siguientes períodos: del 5 de mayo de 1964 al 30 de agosto de 1964, del 31 de octubre de 1966 al 23 de diciembre de 1970 y del 1 de diciembre de 1972 al 26 de enero de 1988. QUINTO.- Que el actor acredita 7.236 días de embarque, con un coeficiente reductor de edad del 7,10. SEXTO.- Que las bases sobre las que el actor cotizó en los Países Bajos son las siguientes: 41.895.32 florines en 1986; 35.854,22 florines en 1987; 33.749.69 florines en 1988. SÉPTIMO.- Que el cambio de florín a pesetas es de 671,42 pesetas. OCTAVO.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, siendo desestimada por resolución de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa nueve".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda formulada por D. Juan Miguel , contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debía de declarar y declaraba que el actor tiene derecho a percibir la PENSIÓN DE JUBILACIÓN reconocida en cuantía del 57,56% de una base reguladora mensual de noventa y ocho mil ochocientas ochenta y siete pesetas (98.887 pts.) en lugar del 28% de una base reguladora de cincuenta y ocho mil nueve pesetas (58.009 pts) reconocida, condenando a la entidad demandada a estar y pasar pro esta declaración y a que se la abone, con las revalorizaciones, mejoras y complementos hasta mínimo que legalmente procedan, en catorce pagas anuales y con efectos desde el día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, debiendo de deducirse las cantidades abonadas efectivamente sobre el porcentaje y reconocido en vía administrativa".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnado por DON Juan Miguel . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- No cuestionándose en las presentes actuaciones extremo alguno de hecho, sino estricta problemática jurídica, el resumen de la cuestión debatida bien pudiera ser el siguiente: (a) se trata del importe de pensión de Jubilación que ha de reconocerse a trabajador que prestó servicios en España y en Holanda, haciéndolo en los Países Bajos con anterioridad al ingreso de nuestra nación en la Comunidad Europea; (b) el demandante ha nacido en 28/01/38 y acredita un coeficiente reductor de edad del 7,10; (c) la decisión de instancia calculó la BR conforme al CHH y para determinar la prorrata a cargo de España tuvo en cuenta la bonificación por edad prevista en la OM 17/01/67 y los coeficientes reductores; y por su parte, el ISM sostiene que para determinar la BR ha de atenderse a las prescripciones del Anexo VI D).4 Reglamento CE 1408/71 y que a efectos de calcular el porcentaje de cargo a España ha de prescindirse de las cuotas ficticias por edad y de los coeficientes reductores 2.- En justificación de su postura y frente al criterio de instancia, la Entidad Gestora -ISM- interpone recurso de suplicación, en cuyo primer motivo se combate la BR fijada en la instancia, con denuncia de haberse violado por inaplicación el art. 47.1.g del Reglamento CE 1408/71, en relación con el Anexo VID.4 del mismo, e infracción por aplicación indebida del convenio bilateral entre el Estado Español y el Reino de los Países Bajos. Y en el segundo motivo se cuestiona que para el cálculo de la prorrata se hayan computado las cotizaciones ficticias por edad a 01/08/70 y los coeficientes reductores por razón de la actividad, con denuncia de haberse interpretado erróneamente el art. 46.2 Reglamento CE 1408/71 y los arts. 48 y 51 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea.

SEGUNDO

1.- Respecto de la primera cuestión -la determinación de la BR- el criterio a aplicar no es otro sino el expuesto en la sentencia de instancia y que la Sala ha de reiterar nuevamente -SSTSJ Galicia 25/10/02 R. 5789/99, 11/10/02 R. 5604/99, 29/11/01 R. 3884/98, 16/06/01 R. 530/98, 02/03/01 R. 168/98, 17/01/00 R. 4938/96 y 08/07/99 R. 495/99- de acuerdo a la más reciente doctrina unificada (SSTS 09/03/99 Ar. 2755, dictada en Sala General, 10/03/99 Ar. 2910, 15/04/99 Ar. 4406, 01/05/99 Ar. Ar. 5782, 07/06/99 Ar. 5203, 07/06/99 Ar. 5205, 21/06/99 Ar. 5226, 20/01/00 Ar. 984 y 11/10/01 Ar. 20021501-) aplicativa de la STJCE 1998/319 -de 17/Diciembre; Caso Grajera-, dictada en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por ATS 17/03/97 Ar. 2566), respecto de si era contraria a los artículos 48 y 51 del Tratado de la Comunidad Europea el sistema de cálculo de la pensión teórica española, establecido en el Anexo VI D-4 del Reglamento 1248/ 1992.

  1. - De acuerdo con tan reciente jurisprudencia, para el Tribunal de Luxemburgo la norma indicada -Reglamento 1248/1992, Anexo VI, apartado D- es perfectamente válida por no contradecir los principios fundamentales en que se asienta el tratado de Roma o Acuerdos posteriores, y en su literalidad excluye el sistema utilizado por la jurisprudencia, según el cual cabía hallar la pensión por referencia a unas bases medias. Al efecto se recuerda que el precepto establece que la pensión teórica española propia de la situación de vejez calculada sobre las bases reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española, sin perjuicio de que la pensión así obtenida se incremente con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones acordadas para cada año posterior en las pensiones de la misma naturaleza Pero entiende nuestro Tribunal Supremo que ello no constituye una solución cerrada y obstaculizadora de otras diferentes. En particular, considera que no solamente cabría introducir criterios alternativos de actualización a la luz de los preceptos comunitarios (posibilidad que está necesitada de una actividad de la parte, dada la naturaleza extraordinaria del recurso), sino que también es posible, además, aplicar un convenio bilateral de seguridad social suscrito por España y el país de que se trate, si del mismo deriva un trato más favorable para el asegurado, el cual habría de serle respetado incluso tras nuestra adhesión a la Comunidad, hoy Unión Europea. En este sentido ha de destacarse que si bien en una primera época -desde la STJCE 7-Julio-73, Asunto Walder- el Tribunal de Justicia había entendido que el principio de sustitución de las...

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