STSJ Galicia 4938/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2008:8493
Número de Recurso5939/2005
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4938/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0005939 /2005 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005939 /2005 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Ramón en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000670 /2004 sentencia con fecha tres de Agosto de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El actor, nacido el día 23 de marzo de 1938, afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social, los trabajadores del Mar, con el numero 15.276.217, se le reconoció pensión de jubilación mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 1003, con una pensión inicial de 73,33% sobre una base reguladora 603,72 euros, cotizados un total de años cotizados 31 años./

Segundo

En fecha 19 de septiembre de 2003 el actor, tras detectar error en el cálculo de la pensión, al navegar el actor en varios buques holandeses (15/11/1962 a 26/04/1965), y alemanes (26/04/1965 a 19/12/1966) y noruegos (18/7/1973 a 24/11/1986), solicita que dichos periodos, según jurisprudencia (ss T.S. de 21/01/02 y sentencia del T.S.J. de Galicia de 30/04/2002 ) han de tenerse en cuenta según interpretación del art. 2 de la orden de 17/11/1983, a los efectos de calcular el coeficiente reductor, "con independencia de que la pensión se haya calculado íntegramente con arreglo a la normativa española."/ Tercero. Mediante resolución del INSS de fecha 20 de abril de 2004, en base a la sentencia del TS de fecha 3 de diciembre de 2002, la Entidad Gestora estimó parcialmente la reclamación, pasando a calcular la pensión exclusivamente por legislación nacional, quedando la cuantía de la pensión con el siguiente contenido final: base reguladora: 603,72 euros; b) porcentaje por 33 años de cotización: 96%; porcentaje por edad: 91,25%; c) porcentaje por edad: 91,25%;

d) porcentaje final: 87,60%; e) pensión inicial: 528,86 euros; f) revalorizaciones: 204,03 euros; g) pensión a 2003: 732,89 euros; reconociéndoles efectos desde el 1 de octubre de 2004./ Cuarto. Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha 28 de mayo de 2004, siendo desestimada por resolución de fecha 9 de septiembre de 2004.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimar y estimo la demanda formulada por d. Jose Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que los efectos económicos de la revisión de la pensión de jubilación del actor debe retrotraerse al reconocimiento inicial de la prestación, estos es, al 5 de noviembre de 1993, y se condena a la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación económica referida.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social, dedicando el primero de los motivos de Suplicación a la revisión de hechos probados. Y así, al amparo del art. 191, letra

b), de la Ley Procesal Laboral, solicita la revisión del tercero de los declarados probados en la resolución que combate, en el sentido de que se modifique la fecha de los efectos económicos de la pensión reconocida, con el fin de que queden fijados el día 1 de octubre de 2003. La revisión se apoya en los documentos de los folios 66 a 70 de los autos. Se accede a ello.

SEGUNDO

Con sede en el art. 191, apartado c), de la Ley Adjetiva Laboral, se denuncia en el segundo, y último, de los motivos de suplicación infracción, en concepto de aplicación indebida, de las sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2002, 3 de julio de 2002, 17 de junio de 2002, y 23 de septiembre de 2002, e infracción en concepto de inaplicación del art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, por estimar, en esencia, que no es procedente dar efectos retroactivos hasta el momento de su reconocimiento inicial a la modificación de la pensión o, subsidiariamente, que sus efectos se limiten a los cinco años anteriores a la solicitud de revisión.

Sobre la base del incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia, la cuestión litigiosa consiste en determinar cuál debe ser la fecha inicial de efectos del reconocimiento de la...

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