Ius transformandi y obras derivadas

AutorFernando J. Ravelo Guillén
Cargo del AutorDoctor en Derecho por la UNED con mención internacional
Páginas51-89
Capítulo II.
Ius transformandi y obras derivadas
1. EL DERECHO DE TRANSFORMACIÓN Y SU CONCEPTUALIZACIÓN
En el recorrido histórico realizado consideramos que el ius transformandi
se va desarrollando en paralelo con la protección que se va estimando nece-
sario otorgar a la obra originaria 75 y aunque ya desde los inicios una simple
traducción de una obra original merecía especial atención del legislador en
sus Convenios Internacionales, la regulación del derecho de transformación
es tardía.
Hoy, ese derecho de transformación se presenta ubicado en el art. 21 de
TRLPI, y tras las obligadas alteraciones demandadas por la Directiva 96/9/
CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la
protección jurídica de las bases de datos 76, ha quedado ilustrado o ejemplifi-
cado pero no encorsetado en una definición; lo que tiene, a nuestro modo de
ver, y más hoy con el empleo de las nuevas tecnologías (nos acercamos a ello
en el Cap. VI de este trabajo), ventajas indudables en el proceso de crecimien-
75 BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO considera que existe una utilización incorrecta de
la terminología en el TRLPI, por parte del legislador, al contraponer la obra derivada a la obra
original. Tal incorrección radica en que ambas obras son originales. Unas son absolutamente
originales y otras lo son relativamente. Por ello, es más acertado utilizar los términos obra ori-
ginaria y obra derivada. Vid. Bercovitz Rodríguez-Cano, R. (2017). Comentario al art. 10. En R.
Bercovitz Rodríguez-Cano (coord.), Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual. Tecnos. p. 198.
76 La Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de
1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, fue incorporada al Derecho español a
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to y de materialización que supone el objeto central de nuestro trabajo: la
secuela como derecho de transformación.
Nuestra legislación, sigue el art. 2.3 del Convenio de Berna que no define
el derecho de transformación y recoge las más tradicionales obras derivadas
con cláusula abierta a la protección similar a la obra originaria, de nuevas
formas de transformación de obras literarias o artísticas. Dice: «estarán prote-
gidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra
original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transfor-
maciones de una obra literaria o artística».
En algún texto internacional como el Glosario de Derecho de Autor y
Derechos Conexos de la OMPI 77, la obra derivada queda definida como:
Una obra basada en otra ya existente: su originalidad radica bien sea
en la realización de una adaptación de la obra preexistente, o bien en los
elementos creativos de su traducción a un idioma distinto. La obra derivada
esta protegida, sin perjuicio del derecho de autor sobre la obra preexistente.
Casi con la misma terminología que la definición dada por la OMPI, la
Ley Federal Suiza de Derecho de Autor (Loi fédérale du 9 octobre 1992 sur le
Droit D’auteur et les Droits Voisins) establece en su art. 3 que la obra derivada es
una creación intelectual que posee carácter individual y que se basa en obras
preexistentes. Hace referencia, en concreto, a las traducciones y a las adapta-
ciones como tipos de obra derivada, dejando, como resulta obvio, la puerta
abierta a muchos otros tipos de obras. Y también en los Estados Unidos, la
Copyright Act of 1976, regula las obras derivadas en la sección §103 ofreciendo
una definición de obra derivada en la sección § 101, según la cual:
Una «obra derivada» es una obra basada en una o más obras preexisten-
tes, como una traducción, arreglo musical, dramatización, ficción, versión
cinematográfica, grabación de sonido, reproducción de arte, resumen, con-
densación o cualquier otra forma en la que una obra pueda ser refundida,
transformada o adaptada. Un trabajo que consiste en revisiones editoriales,
anotaciones, elaboraciones u otras modificaciones que, en su conjunto, repre-
sentan un trabajo original de autoría, es una «obra derivada».
Pero, en general, en nuestro entorno continental y en el sistema de com-
mon law británico, se ha preferido la enunciación no exhaustiva de obras deri-
vadas a su definición.
La Ley alemana de Derecho de Autor (Gesetz über Urheberrecht und verwan-
dte Schutzrechte vom 9. September 1965), en su sección 3, protege las obras deriva-
das, haciendo referencia específica a las traducciones y otras adaptaciones -no
77 Vid. OMPI (1980). Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos. p. 71.
La secuela en el marco de la propiedad intelectual 53
utiliza el término «transformar»- de una obra que sea una creación intelectual
del autor que la adapte, siendo protegidas de manera independiente y sin per-
juicio de los derechos del autor de la obra originaria.
En Francia, donde el legislador ha llamado a las obras derivadas «oeuvres
composites», el Código de la Propiedad intelectual (Code de la Propriété Intellectuelle,
publié au Journal officiel du 3 juillet 1992), establece en su art. 112-3 que los auto-
res de obras como las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos
de obras intelectuales serán protegidos sin perjuicio de los derechos del autor
de la obra original. Añade el citado precepto, que lo mismo sucederá en el caso
de los autores de antologías o colecciones de obras diversas, en las que la elec-
ción u ordenación de las materias sean creaciones intelectuales.
Por su parte, la Ley italiana de Derecho de Autor (Legge 22 aprile 1941, n.
633 sulla protezione del diritto d’autore e di altri diritti connessi al suo esercizio), en
su art. 4 establece que se protegen las elaboraciones creativas de la obra, tales
como las traducciones a otro idioma, las transformaciones de una forma litera-
ria o artística a otra, las modificaciones y adiciones que constituyan un «rifaci-
mento» (nueva versión) sustancial de la obra original, además de adaptaciones,
resúmenes y variaciones que no constituyan una obra originaria. Todo ello,
sin perjuicio de los derechos que correspondan al autor de la obra originaria.
Finalmente, en el Reino Unido, la sección 21(3) del Copyright, Designs
and Patents Act de 1988, habla de adaptaciones (en lugar de obra derivada).
Dentro de esas adaptaciones se encuadrarían las traducciones, versiones de
obras dramáticas, arreglos de programas informáticos y obras musicales, seña-
lándose que todas constituyen actos reservados al titular del derecho.
La conclusión es que en Europa se parte de una intencionada falta de
definición de obra derivada y que con más o menos enunciación, se habla
siempre de las traducciones como caso paradigmático de este tipo de obras,
contemplando, además, una lista no exhaustiva de obras que encajarían en
esta categoría, y aclarando que se protegerán por el derecho de autor, sin per-
juicio de los derechos de la obra originaria. Sin duda, los legisladores de cada
uno de esos países han decidido mantenerse dentro de los parámetros del art.
2.3 del Convenio de Berna.
2. HACIA UNA DEFINICIÓN PERMANENTE DEL DERECHO DE
TRANSFORMACIÓN
El legislador español no proporciona una definición de derecho de trans-
formación; se limita, tan sólo, a enumerar una serie de supuestos que han sido

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