El plagio y otros límites entre los que existe la secuela

AutorFernando J. Ravelo Guillén
Cargo del AutorDoctor en Derecho por la UNED con mención internacional
Páginas113-141
Capítulo IV.
El plagio y otros límites
entre los que existe la secuela
1. EL PLAGIO. CONSIDERACIONES GENERALES
Como hemos tenido ya oportunidad de mencionar en los capítulos II y
III, la secuela, en su calidad de obra derivada, surgida de la transformación de
una obra originaria, se mueve entre elementos originales y elementos repro-
ducidos de otra obra. Establecer cuánto necesita de uno o de otro no es una
cuestión sencilla. Sin embargo, analizando cuáles son los presupuestos que
determinarían que una obra constituye plagio, sí que podríamos delimitar,
cuanto menos en sentido negativo, los elementos reproducidos o copiados
que no deberían contenerse en la obra derivada.
.. A    
Definir el «plagio» no constituye una tarea fácil ni pacífica. Se trata de un
término en el que se mezclan consideraciones de índole ético (como ocurre
cuando se emplea en el lenguaje común), así como legales. Sin embargo, el
principal escollo con el sentido legal del término es, siguiendo a CABRERA
BLÁZQUEZ 230, que el término plagio no se puede encontrar en ninguna
norma de derechos de autor, ya sea en el ordenamiento español o en otros.
230 Cabrera Blazquez, F.J. (2005). Plagiarism: an original sin?. European Audiovisual
Observatory. pp. 1 y 2.
114 Fernando J. Ravelo Guillén
En este sentido, señala RODRÍGUEZ TAPIA 231 que la falta de concreción del
plagio por parte del legislador es inevitable, debido a que las múltiples po-
sibilidades y derechos involucrados harían que cualquier definición fuese
inconveniente.
Para BAYLOS CORROZA 232, la determinación de los requisitos o condi-
ciones que hayan de concurrir en la acción del sujeto que lleva a cabo el pla-
gio, corresponderá a los juristas.
En la misma línea de lo que venimos diciendo, AYLLÓN SANTIAGO 233
también señala la existencia de cierta confusión respecto al significado par-
ticular del plagio. Uno de los motivos por lo que esto ocurre, según el cita-
do autor, es que en el terreno de los derechos de autor, el legislador no ha
introducido en el TRLPI una definición del mismo. Esta situación nos deja,
por un lado con una mención al plagio como conducta típica del delito con-
tra la propiedad intelectual en el apartado primero del art. 270 del Código
Penal 234 (en adelante CP), si bien la acción no queda descrita, y por otro
lado, con la construcción que de este término hace la jurisprudencia del
Tribunal Supremo.
Así, a pesar de que el plagio pueda entenderse de una forma u otra, lo
que sí hay que tener claro es que los actos de plagio tan sólo constituirán in-
fracciones de derechos de autor en casos muy precisos. Para la determinación
de cuándo un caso de plagio es, en efecto, constitutivo de infracción de dere-
chos de autor suele existir cierta unanimidad en los presupuestos 235 que per-
miten tal calificación, a saber: (i) la obra plagiada debe estar protegida por el
derecho de autor; (ii) debe existir un uso no autorizado de la obra; (iii) falsa
atribución de autoría; (iv) existencia de semejanza entre la obra originaria y
la plagiada.
231 Rodríguez Tapia, J.M., (2007). Comentario al artículo 40 bis. En J.M. Rodríguez Tapia
(dir.), Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual. Civitas. p. 861.
232 Baylos Corroza, H. (1988). Disquisiciones sobre el plagio. República de las Letras. (Nº.
20). p. 50.
233 Ayllón Santiago, H. (2011). El derecho de comunicación pública directa. Reus. p. 300.
234 Art. 270 CP: «Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa
de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o
indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o
de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación
literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en
cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los
titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios».
235 Vid. Ayllón Santiago, H. (2011). El derecho de comunicación pública directa. Reus. pp.
304 y 305; y Cabrera Blazquez, F.J. (2005). Plagiarism: an original sin?. European Audiovisual
Observatory. pp. 3 y ss.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR