La transformación y sus vías de autorización. El posible papel de la autorregulación en la secuela

AutorFernando J. Ravelo Guillén
Cargo del AutorDoctor en Derecho por la UNED con mención internacional
Páginas187-232
Capítulo VI.
La transformación y sus vías de autorización.
El posible papel de la autorregulación en la secuela
1. EL CONSENTIMIENTO DEL AUTOR DE LA OBRA ORIGINARIA Y
SU NATURALEZA
Uno de los aspectos más singulares que presenta el ejercicio del derecho
de transformación es que el autor de la obra objeto de transformación debe-
rá, por un lado, consentir la realización de la transformación y por otro lado,
consentir la explotación del resultado de dicha transformación.
Sin embargo, hay que puntualizar que la falta de consentimiento para lle-
var a cabo la transformación no constituye impedimento para crear una obra
derivada, es decir, si un autor transformase una obra originaria, si ésta gozara
de la suficiente originalidad, se consideraría, igualmente, obra derivada. Todo
ello sin perjuicio de que el autor de la obra originaria, que no hubiese consen-
tido la transformación, emprendiese las medidas legales oportunas como re-
sultado de la infracción de su derecho exclusivo de transformación. Tampoco
será necesario el consentimiento para transformar aquellas obras que formen
parte del dominio público, por haber expirado su plazo de protección, sin
perjuicio de que se deban respetar los derechos morales de dicha obra, tal y
como establece el art. 41 TRLPI.
En teoría, el sujeto que pretenda transformar una obra debería contar
con dos autorizaciones: la primera para realizar la actividad transformadora y
la segunda para realizar la explotación de la obra derivada de la transforma-
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ción. Sin embargo, tal y como señala MARISCAL GARRIDO-FALLA 431, tan-
to en el ámbito nacional como en el extranjero 432 la doctrina mayoritaria es
partidaria de entender la autorización para transformar como si en realidad
se tratase de una autorización para explotar la obra derivada. Esta corriente
doctrinal consideraría que «es precisamente la explotación ad extra de la obra
transformada la que requiere del consentimiento de su titular, y no el acto
de transformación previo, que debería quedar dentro de la esfera privada de
cada sujeto». En la misma línea, RIVERO HERNÁNDEZ 433 señalaba que:
La autorización comporta no sólo ni tanto la mera transformación (que
en sí misma, como actividad no es ilícita: piénsese en una traducción como
ejercicio literario o lingüístico), sino la de explotación de la obra derivada.
De lo expuesto anteriormente se puede afirmar, por tanto, que existe un
consenso en cuanto a que las transformaciones que un sujeto lleve a cabo en
el ámbito privado, al ser de imposible control, y al no haber actividad de ex-
plotación, carecerán de importancia al no llegar a divulgarse y no existir, en
definitiva, ánimo de lucro 434. No obstante, a pesar del citado consenso actual,
la inocuidad de las transformaciones en el ámbito privado no fue siempre
considerada como tal, exigiéndose la autorización expresa para llevar a cabo
el acto transformador incluso si no había explotación posterior.
Al hilo de lo expuesto, cabe mencionar un caso mediático en España, en
el que el escritor Manuel Vázquez Montalbán fue condenado por el Juzgado
de Primera Instancia de Barcelona en concepto de perjuicio moral, por uti-
lizar partes de una traducción de la obra Julio César, de Shakespeare, pre-
viamente realizada por el profesor de la Universidad de Murcia, Ángel Luis
Pujante. El caso llegó hasta el Tribunal Supremo, que señaló que:
431 Mariscal Garrido-Falla, P. (2017). Comentario al art. 21. En R. Bercovitz Rodríguez-
Cano (coord.), Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual. Tecnos. p. 456.
432 La doctrina francesa, por ejemplo, sigue esta línea. DESBOIS señaló al respecto: «¿por
qué un escritor consiente la adaptación teatral de una de sus obras? Sería paradójico considerar
que por regla general se contenta con ofrecer una ocupación a un dramaturgo ocioso, o de pro-
porcionarle la ocasión de entregarse a un ejercicio que no será seguido de una puesta en escena.
La presunción contraria parece oportuna y pertinente, pues una novela está destinada a ser leída
y una pieza de teatro a ser interpretada; la vocación de toda obra, originaria y derivada, es hacerse
llegar al público?». Vid. Desbois, H. (1978). Le droit d’auteur en France. Dalloz. p. 745.
433 Rivero Hernández, F. (1997). Comentario al art. 21. En R. Bercovitz Rodríguez-Cano
(coord.), Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual. Tecnos. pp. 379-378.
434 En esta misma línea LÓPEZ SÁNCHEZ señala que «salvo si dicha explotación se reali-
za en circunstancias que supongan su divulgación, puede tratarse de un acto estrictamente pri-
vado que queda a extramuros del derecho de autor. Así pues, el titular del derecho de transfor-
mación puede autorizarla o prohibirla, pero no impedir que alguien la realice sin el propósito
de explotar o difundir el resultado, de manera que la protección no alcanza los usos privados».
López Sánchez, C. (2008). La transformación de la obra intelectual. Dykinson. p. 90.
La secuela en el marco de la propiedad intelectual 189
Si bien es cierto que nada impide a un autor tener en cuenta para la
creación de su obra, el contenido de otras anteriores, que pueden influir en
el contenido de la nueva, tal consideración no permite suponer que el nuevo
autor se halle facultado para incorporar a su obra una parte mayor o menor
de aquélla, sin autorización del primitivo autor 435.
Una posible evidencia de que en la práctica y en la mayoría de los contra-
tos ambos consentimientos van unidos (para transformar la obra originaria
y para poder llevar a cabo la explotación de la obra surgida de la transfor-
mación), se encontraría en el hecho de que cuando el autor de la obra ori-
ginaria concede la autorización para llevar a cabo la explotación de la obra
derivada, la retribución fijada en el contrato de transformación dependerá,
normalmente, de los ingresos que tengan su origen en la propia actividad de
explotación 436.
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Como establece el ya citado art. 17 TRLPI, corresponde al autor de la
obra originaria el ejercicio en exclusiva de los derechos de explotación, lo que
significa que, como consecuencia directa de ese precepto, será el autor el úni-
co sujeto legitimado para decidir qué tipos o formas de explotación podrán
llevarse sobre su obra, o si, por el contrario, no se explota de ninguna manera.
Se observa así que los derechos de explotación poseen una doble faceta, una
negativa y otra positiva. En efecto, como apunta SÁNCHEZ ARISTI 437:
Así como puede prohibir que otros sujetos realicen una actividad de
explotación que afecte a su obra, el autor es el único que puede permitir o
consentir que otros realicen dicha explotación. La expresión que ha hecho
fortuna para describir ese control conferido en exclusiva al autor es la de
que éste goza de un derecho de autorizar o prohibir o, en fórmula aún más
sintética, de un ius prohibendi.
435 El Tribunal Supremo añadió a lo anterior que «obviamente esta última conclusión no
se desnaturaliza por el hecho de que el demandado reconociera públicamente haber utilizado
en su adaptación teatral la traducción realizada por el demandante, pues, ni tal incorporación
se realizó a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico, por lo que no puede
predicarse su licitud, por virtud de lo prescrito en el artículo 32 de la repetida Ley de Propiedad
Intelectual, ni menos aún podría admitirse que, a espaldas de dicho precepto, el simple recono-
cimiento, incluso público, de estarse utilizando una obra anterior, permita, cuando no se cuen-
te con la autorización de su autor, la reproducción total o parcial de la misma, permitiéndose
con ello burlar los derechos intelectuales del mismo». STS (Sala de lo Civil), núm. 1268/1993,
de 29 diciembre de 1993. (RJ 1993\10161).
436 Ayllón Santiago, H. (2011). El derecho de comunicación pública directa. Reus. p. 192.
437 Sánchez Aristi, R. (2017). Comentario al art. 17. En R. Bercovitz Rodríguez-Cano
(coord.), Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual. Tecnos. p. 302.

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