Las vicisitudes históricas del derecho de autor. Especial mención al reconocimiento del derecho de transformación dentro del proceso regulador de los derechos de propiedad intelectual

AutorFernando J. Ravelo Guillén
Cargo del AutorDoctor en Derecho por la UNED con mención internacional
Páginas27-49
Capítulo I.
Las vicisitudes históricas del derecho de autor.
Especial mención al reconocimiento del derecho de
transformación dentro del proceso regulador de los
derechos de propiedad intelectual
1. INTRODUCCIÓN
El derecho de transformación, como subespecie del derecho de autor, en
el campo de la propiedad intelectual, no ha sido objeto de una regulación es-
pecífica en todo momento. En un principio, los legisladores pusieron el foco
en regular las consecuencias económicas e incluso políticas que se derivaban
de las diversas creaciones literarias y artísticas. Solo con el transcurso del tiem-
po llegaría el derecho de transformación a ser distinguible dentro de las di-
ferentes normas de derecho de autor que se fueron dictando. La evolución
del derecho de transformación, como también sucede con otros derechos de
autor, ha ido indiscutiblemente de la mano de las nuevas tecnologías.
A continuación veremos la trayectoria regulativa del derecho de transfor-
mación, si bien es imprescindible ir de la mano del histórico del derecho de
autor en general.
28 Fernando J. Ravelo Guillén
2. REGULACIÓN DEL DERECHO DE TRANSFORMACIÓN EN LA ESFE-
RA INTERNACIONAL
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La capacidad creativa del ser humano y sus distintas formas de expresión
han existido a lo largo de los tiempos, piénsese por ejemplo en pinturas rupes-
tres o en el Poema de Gilgamesh, que es la obra épica más antigua conocida.
Sin embargo, tal y como ha manifestado POUILLET, la propiedad intelectual
como derecho del individuo no ha sido objeto de regulación, desde su origen,
por parte de la legislación positiva 5.
En la antigüedad no existían normas contra el plagio, ni fórmulas legales
de retribución para el autor. Según FORNS 6, la única manifestación del dere-
cho de autor que se consideraba como indiscutible, a pesar de sus excepcio-
nes, fue el derecho a la paternidad moral de las obras.
BONDÍA ROMÁN 7 señala que aunque no se hayan encontrado disposi-
ciones legales específicas ni se otorgara protección jurídica, no se puede ase-
verar que en las sociedades antiguas, como es el caso de Roma, se desconocie-
ran los derechos de los creadores intelectuales. Pese a que los textos romanos
o el Derecho Justinianeo no hicieran mención alguna a la propiedad intelec-
tual, la paternidad del autor sobre su obra era reconocida y su reputación era
protegida. Tal reconocimiento era, no obstante, estrictamente moral, ya que,
como hemos dicho, no estaba amparado en ninguna norma.
Sería necesario el paso de los siglos para que los autores vieran un incre-
mento en la protección de sus derechos porque tal y como indica FORNS 8,
las obras literarias o musicales raramente eran copiadas y, cuando lo eran, no
solían ser objeto de comercio. Las copias eran encargadas por quienes tenían
interés personal en las obras, por lo que no precisaban del permiso del autor,
asemejándose a lo que hoy en día se conoce como copias para uso personal y,
que se encuentra contemplado por la mayoría de las legislaciones de propie-
dad intelectual.
5 Pouillet, E. (1879). Traité théorique et practique de la propriété littéraire et artistique et du droit
du représentation. Ed. Marchal, Billard et Ce. pp. 1 y 2.
6 Forns, J. (1951). Derecho de propiedad intelectual en sus relaciones con el interés
público y la cultura. Anuario de Derecho Civil. Vol. 4. (Nº. 3). pp. 988-989.
7 Bondía Román, F. (1988). Propiedad intelectual. Su significado en la sociedad de la informa-
ción. Trivium. p. 71.
8 Forns, J. (1951). Derecho de propiedad intelectual en sus relaciones con el interés
público y la cultura. Anuario de Derecho Civil. Vol. 4. (Nº. 3). pp. 988-989.

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