STSJ Andalucía , 20 de Febrero de 2003

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2003:2724
Número de Recurso2259/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 2.259/2.002 Sentencia nº : 340/2.003 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS BARRAGAN MORALES En Málaga a veinte de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Clemente Y OTRO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº uno, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Héctor Sobre Invalidez, siendo demandado Clemente Y OTROS habiéndose dictado Sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de septiembre de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) D. Héctor solicitó revisión del grado de invalidez reconocido el 7-5-97 (I.P.T.). Con fecha 4-10-2000 se dictó resolución concediendo I.P.A., con una base reguladora de 96.904 ptas. y efectos económicos de 5-10-2000. La base reguladora se ha calculado aplicando desde el 1-93 al 11-93 las bases de cotización mínimas (68.310 ptas.).

  2. ) Interpuesta reclamación previa respecto a las bases de cotizaciones tomadas para al cálculo de la prestación, fue desestimada porque durante el periodo 22-12-92 a 23-12-93 no estuvo en alta en Seguridad Social y no había obligación de cotizar, y las bases de cotización de dicho periodo se computan como bases de cotización mínima.

  3. ) Con fecha 22-12-00 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 declarando improcedente el despido del actor de 1-10-92 y reconociendo un salario de 119-200 ptas. mensuales.

  4. ) El 9-9-92 el actor fue dado de baja por enfermedad hasta el 14-12-93. El 22-12-92 presentó solicitud de pago directo de I.T. por extinción de contrato por despido. La citada solicitud fue denegada el 9-3-93 al no encontrarse de alta o situación asimilada al alta. Con fecha 16-9-93 el Juzgado de lo Social número 7 dicta sentencia declarando el derecho del actor al percibo del subsidio por I.T. a cargo de Clemente y Promociones y Construcciones González Retamero, S.A. desde el 16-2-93 hasta su extinción.

  5. ) El 19-7-97 el Juzgado de lo Social número 4 dicta sentencia condenando a D. Clemente y "Promociones y Construcciones González Retamero, S.A. " a abonar al actor 891.806 ptas. en concepto de I.L.T. por el periodo de 16-2-93 hasta el 14-12- 1993.

  6. ) Con fecha 23-1-92 la empresa optó por la extinción del contrato de trabajo y abono de la indemnización.

  7. ) El 14-12-93 el actor estaba trabajando para la empresa " Camila ".

  8. ) La Inspección Provincial de Trabajo extendió Acta de Liquidación de Cuotas al R.G.S.S. en concepto de salarios de tramitación por el periodo de 1-10-92 a 22-12-92.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, Recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada hasta el 1-10-92 en que fue despedido siendo declarado el despido improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social seis con las consecuencias derivadas, y entre ellas el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el 23-1-93 en que la empresa optó por la indemnización.

Con anterioridad a la fecha del despido, el 9-9-92 el actor causó baja laboral por enfermedad común, situándose en I.T. hasta el 14-12-93, y como le fue denegada la prestación de I.T. por el INSS al no encontrarse en alta o asimilada al alta, reclamó en vía jurisdiccional y por sentencia de 16-9-92 le fue reconocido el derecho del subsidio de I.T. a cargo de la empresa hasta su extinción.

Por resolución del INSS de 4-12-00, en expediente de revisión de grado, el actor fue declarado en situación de IPA con derecho a pensión sobre una base reguladora de 96.904 ptas., teniendo en cuenta en el periodo 1/93 a 11/93 las bases mínimas de cotización al no estar en alta ni existir obligación de cotizar, y contra esta resolución reclama en vía jurisdiccional obteniendo suerte favorable en la instancia pues la sentencia condena al INSS a revisar la base reguladora de IPA tomando como nueva base de cotización de los meses 10/92 a 12/93 la cantidad de 119.200 ptas. con la condena a las empresas demandadas al abono de las diferencias entre la antigua y la nueva pensión.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta en reclamación de base reguladora de pensión de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo y que condena a las empresas demandas al abono de la diferencia resultante por descubiertos de cotización por los salarios de tramitación y subsidio de Incapacidad Temporal, formulan las empresas demandadas Recurso de Suplicación, articulando un único motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 191.c del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral al entender que infringe el art. 38 y 41 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como el art. 106.4 en relación con el 97.1 y 7.1 del mismo cuerpo legal y 5.5 del RD 1799/85 de 2 de octubre y doctrina legal que cita.

TERCERO

Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por el recurrente debe alcanzar éxito.

El art. 38 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social citado como infringido, establece el ámbito de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social que comprenderá, entre otras, las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal, y el artículo 41 igualmente invocado como infringido regula la responsabilidad en orden a las prestaciones disponiendo que "1. Las Entidades gestoras de la Seguridad Social serán responsables de las prestaciones cuya gestión les esté atribuida, siempre que se hayan cumplido los requisitos generales y particulares exigidos para causar derecho a las mismas en las normas establecidas en el tít. ll de la presente ley, por lo que respecta al Régimen general y a la modalidad no contributiva de las prestaciones, y en las específicas que sean aplicables a los distintos Regímenes especiales.2. Para la imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones, en su modalidad contributiva, a entidades ,o personas distintas de las...

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