STS 644/2005, 19 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:3212
Número de Recurso2688/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución644/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª) por delito de Abusos Sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Díaz Porgueres. Ha intervenido como parte recurrida El7 Servicio Gallego de Salud (SERGAS) representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Ferrol instruyó sumario con el número 1/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de A Coruña que, con fecha 20 noviembre 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran probados los siguientes: Sara , nacida el 12 de agosto de 1.981, se desplazó en la noche del día 1 de abril de 2.000, en unión de unas amigas, desde Ferrol, donde vivía, hasta Ares, entrando, tras haber recorrido varios bares, en la discoteca "Tiburón". Allí contactó con el procesado Rodrigo , de 19 años de edad, entonces, y sin antecedentes penales, y tras manifestar a alguna de sus acompañantes que iba a "enrollarse" con él, se dirigieron, caminando, hacía a la playa de la localidad, siendo, aproximadamente, de 1,30 horas del día 2. Tras cruzar una especie de riachuelo, formado al descender la marea, llegaron a una zona aledaña, sentándose en la arena. Después a mantener, ambos, una conversación, se produjeron unos contactos corporales íntimos hasta que Lucía, en determinado momento, al ver el derrotero que seguían, pues, por los movimientos producidos hasta entonces, se vio desprovista de una bota, con una pernera del pantalón sacada y bajada su braga, se opuso a que continuasen, no obstante lo cual el procesado le restregó con arena la vagina, efectuando una aproximación a ella de su pene, hasta que percatado de la negativa de Sara a mantener una relación sexual plena, cesó en su actividad, libidinosa.

Horas después, le fue prestada asistencia a Sara , en el Complejo Hospitalario Arquitecto Marcide, de Ferrol, detectándosele dolor y edema en ambos labios mayores de la vulva, más importante en el derecho."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Se absuelve al procesado Rodrigo , del delito de agresión sexual, de que era acusado, y se le condena como autor de un delito de abusos sexuales no consentidos, sin el concurso de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Sara , por daño moral, en tres mil seiscientos euros, que devengarán el interés legal regulado en el artículo 921 de la LEC. Texto de 1.881 (artículo 576 de la LEC. Vigente), desde la fecha de esta resolución y al Complejo Hospitalario Arquitecto Marcide, por gastos hospitalarios, en doscientos quince euros con cuarenta céntimos.

Se declara de abono, para el cumplimiento de la pena, el tiempo de privación de libertad sufrido por el procesado durante la tramitación de la causa y acredítese su estado de solvencia."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la represenación de Rodrigo por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso, a excepción del anunciado por Sara , como acusación particular, al que se declara desierto, con imposición de las costas, por Auto de fecha 18 febrero de 2004.

CUARTO

El recurso interpuesto por Rodrigo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción del Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el Art. 24.2º de la Carta Magna. Segundo.- Por infracción del Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el Art. 24.2º de la Carta Magna. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el Art. 181.1º del Código Penal. Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el Art. 69 del Código Penal de 1995. Quinto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el Art. 66 del Código Penal del 1.995. Sexto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el Art. 33 del Código Penal del 1.995. Séptimo.- Por Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al consignarse como hechos probados conceptos que implican predeterminación del fallo. Octavo.- Por Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en la narración y relato de hechos probados.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal se adhiere al motivo segundo y considera inadmisibles el resto de los motivos formalizados y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito de Abusos sexuales, a la pena de un año de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en ocho diferentes motivos, los dos últimos de carácter formal, por predeterminación y falta de claridad de los hechos declarados como probados, mientras que los dos primeros se refieren a supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, y los restantes a distintas infracciones en la aplicación a los Hechos probados de diversos preceptos de naturaleza sustantiva.

Pero, con todo, conviene que comencemos, por las razones que fácilmente se comprenderán a continuación, con el examen, en concreto, del motivo Segundo, que merece el apoyo del propio Ministerio Fiscal, y se fundamenta en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.1 de nuestra Constitución, denunciando el quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, que al recurrente amparaba.

Es cierto, como el Ministerio Público comienza indicando, que el cauce casacional utilizado no es el más idóneo en relación con las argumentaciones que en este motivo se contienen, si bien se coincide con la razón que asiste al Recurso, en cuanto al fondo de su pretensión, al afirmar el Fiscal mismo que "El motivo debió haberse formalizado directamente por infracción del artículo 181.1 CP al haberse aplicado indebidamente, con respecto a los hechos probados", procediendo, por ello, la absolución del recurrente.

En efecto, en la narración fáctica contenida en la Resolución de instancia se lee, por una parte, que inicialmente Sara manifestó "...a alguna de sus acompañantes que iba a "enrollarse" con..." el denunciado, marchando a continuación con él a la playa.

Y, una vez allí y tras una previa conversación entre ambos, cuando "...se produjeron unos contactos corporales íntimos..." y la mujer ya estaba desprovista "...de una bota, con una pernera del pantalón sacada y bajada su braga...", sin que para llegar a tal situación se mencione empleo alguno de violencia ni negativa a ello de la joven, se produjo un frotamiento en la vagina de ésta, al que efectivamente se dice que Sara no consintió.

Pero, así mismo, seguidamente se afirma que el recurrente efectuó "...una aproximación a ella de su pene, hasta que, percatado de la negativa de Sara a mantener una relación sexual plena, cesó en su actividad libidinosa".

Relato que, como es fácil de advertir, y aunque en un determinado momento aluda expresamente, como se ha dicho, a la oposición de la mujer a una concretada conducta de su acompañante, viene a concluir, en definitiva, que cuando éste se percata de esa falta de consentimiento, cesa inmediatamente en su actitud.

No ostenta una semejante narración, por consiguiente, el carácter categórico e indudable suficiente para poder afirmar el acierto de la aplicación del precepto penal de referencia, que requiere la ejecución de actos atentatorios a la libertad sexual contra la manifiesta y percibida voluntad de quien los sufre, como ya manifestaba el Fiscal en su escrito de adhiriéndose al Recurso exponía, cuando decía que: "Es condición indispensable para que quepa hablar de delito de abuso de sexual, que el sujeto activo tenga conocimiento de que sus actos libidinosos son rechazados por el sujeto pasivo y, según los hechos probados, este conocimiento de produce con posterioridad, y dado que inmdediatamente antes había habido variados e íntimos contactos personales, no puede inferirse racionalmente que el acusado hubiera tenido que saber que sus siguientes contactos eran rechazados por Sara ".

Lo que ha de conducir, en definitiva, a la estimación en este supuesto del motivo analizado y, con él, del Recurso, procediendo a la absolución de quien recurre, a través de la Segunda Sentencia que seguidamente se habrá de dictar.

SEGUNDO

A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Rodrigo respecto de la Sentencia dictada contra él por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha de 20 de Noviembre de 2002, por delito de Abusos sexuales, que casamos y anulamos, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Ferrol con el número 1/2000 y seguida ante la Audiencia Provincial de A Coruña por delito Abusos Sexuales, contra Rodrigo , con DNI número NUM000 , nacido el 9 de agosto de 1980, en Pontedeume, hijo de Pedro y de Alicia y vecino de Bilbao, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 18 de diciembre de 2003, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el primer Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, no puede admitirse que los hechos enjuiciados, que se mantienen en su redacción original, sirvan de base suficiente para la aplicación del tipo relativo a los abusos sexuales llevados a cabo contra la voluntad de un ser humano, que contempla el artículo 181.1 del Código Penal, sobre el criterio de la sanción de la ejecución de tales actos cuando se realizar contra la voluntad, expresa y con la suficiente constancia, de quien es objeto de tales actos de contenido libidinoso.

Por lo que procede la absolución del acusado, respecto del referido delito que motivó la condena alcanzada por la Audiencia.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos absolver y absolvemos al acusado, Rodrigo , del delito de Abusos sexuales que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia y dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra él.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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