STS, 26 de Abril de 2001

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3404
Número de Recurso2470/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Jose Ramón, representado por la Procuradora Dña. Blanca Berriatua Horta y defendido por el Letrado D. Miguel Bejages Puig, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de abril de 2000 (autos nº 1102/1998), sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Es parte recurrida el REAL MURCIA CLUB DE FUTBOL S.A.D., representado y defendido por el letrado D. Jesús Samper Vidal y LA LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, representada y defendida por el Letrado D. Carlos del Campo Colás.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de abril de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor D. Jose Ramón, con D.N.I. nº NUM000, suscribió contrato de trabajo de jugador profesional con el CLUB DE FUTBOL REAL MURCIA (cuya denominación actual es la de CLUB REAL MURCIA, S.A.D.), en fecha 22 de julio de 1988, con una duración pactada de 3 temporadas, vigencia de 22 julio 1988 a 30 de junio 1991 -folios 113 a 115 y 111-. 2.- El contrato a que se refiere el precedente ordinal se extinguió el 30 de junio de 1991, percibiendo el actor la cantidad de 5.371.900 ptas. por los conceptos de ficha, primas y sueldos, correspondientes a la temporada deportiva 1990/1991 y firmando el documento que obra en los folios 112 y 138. 3.- Con posterioridad a su cese en el Club Real Murcia, el actor, prestó servicios como futbolista aficionado durante la temporada 91/92 en el Club Orihuela Deportivo y en las de 92/93 y 93/94, en el C.F. Palafrugell. No prestó servicios como futbolista en el C.f. Mataró, sino como encargado de material, sin retribución. Desde el 30-10-91 a 16-9-94 figuró de alta en la Seguridad Social, con categoría profesional de vendedor inmobiliario, por cuenta de distintas empresas, pasando a la situación de desempleo el 21-12-94. El demandante causó baja en el año 1986 en el curso de un partido de fútbol mientras prestaba servicios por cuenta del Fútbol Club Barcelona, con el diagnóstico de rotura de ligamento cruzado anterior, ligamento lateral interno y menisco interno rodilla derecha. Posteriormente y mientras prestaba servicios para el Club Real Murcia, causó baja el 1-9-89, con el diagnóstico de rotura fibrilar recto E.I.D. 4.- Interpuesta por el accionante demanda en reclamación de invalidez permanente, derivada de accidente de trabajo, fue turnada al Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona (Autos nº 1155/95), fue dictada sentencia en fecha 17 de enero de 1997, desestimatoria de la demanda. 5.- Recurrida en suplicación la antedicha resolución el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 17 de marzo de 1998 (Num. rollo 3117/97), revocando la de instancia y declarando el derecho del actor a percibir la prestación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, equivalente al 55% de la base reguladora de 306.120 ptas. y efectos de 9 de marzo de 1995 -folios 50 a 56 y 140 a 143-. 6.- El Convenio Colectivo de Trabajo para la Actividad de Fútbol Profesional, con vigencia de 1 de julio de 1989 a 1 de julio de 1991, fue publicado en el B.O.E. de 31 de julio 1989 -folios 103 a 110-. El convenio colectivo vigente durante el período 1 de junio de 1992 a 31 de mayo de 1995, se publicó en el B.O.E. de 22 septiembre de 1992. 7.- El Convenio colectivo para la actividad del Fútbol Profesional, suscrito por la Liga nacional de Fútbol Profesional y la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE), fue publicado en el B.O.E. de 22 septiembre de 1992, con ámbito temporal de 1 de junio 1992 a 31 mayo 1995. 8.- En el presente procedimiento, la parte actora postula la condena solidaria del Club Real Murcia S.A.D. y Liga Nacional de Fútbol profesional a abonar al actor la cantidad de 6.000.000 de ptas., por aplicación del art. 39 del convenio colectivo de Trabajo para la actividad de Fútbol Profesional, aprobado por resolución de 5-7-89 (B.O.P. 18, de 31 de julio de 1989). 9.- Intentada conciliación, se celebraron los preceptivos actos en 19 de octubre de 1998 y 26 enero 1999, con el resultado de sin efecto, por incomparecencia de las partes demandadas -folios 9 y 30-". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Ramón contra CLUB REAL MURCIA, S.A.D. y LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, en materia de reclamación de cantidad, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra los mismos deducidos".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Jose Ramón, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Barcelona, de fecha 12 de abril de 1999, dictada en los autos nº 1102/98, seguidos a instancias de aquel, frente a Club Real Murcia SAD y Liga nacional de Fútbol Profesional; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de abril de 1995. En dicha sentencia constan los siguientes hechos probados: «I.-El actor prestó servicios por cuenta y orden de la "Unió Esportiva Figueres", actualmente "Unió Esportiva Figueres, SA Deportiva", desde 4 de enero de 1988 a 17 de junio de 1991, en calidad de futbolista profesional.

II.-Con fecha 1 de abril de 1990, el demandante en el curso de un partido oficial de liga recibió un golpe de un contrario en la rodilla derecha, de resultas del cual se ocasionó una hemogamortrosis recidivante por ulcera osteocondral, iniciándose el tratamiento de la referida lesión, si bien que al observarse, tras un intento de reincorporación a la actividad deportiva, que se producían nuevos derrames y algias, se le prescribió el abandono inmediato del fútbol. III.-Queda acreditado que el actor siguiendo la antedicha prescripción facultativa abandonó la práctica del fútbol profesional en 27 de febrero de 1991. IV.-El demandante promovió ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social un expediente de Invalidez Permanente por contingencias profesionales, en el que con fecha 2 de julio de 1992, se dictó resolución por la que se le declaró en situación de Invalidez Permanente en grado de incapacidad total para su profesión habitual, con efectos de 18 de junio de 1991, derivada de accidente de trabajo, sin posibilidad razonable de recuperación, con derecho a percibir una pensión mensual de 110.055 ptas., más las revalorizaciones a que hubiere lugar.V.-Disconforme el actor con la anterior resolución formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional, interponiendo posteriormente demanda, cuyo conocimiento, una vez turnada, correspondió al Juzgado de lo Social número cuatro de los de Barcelona. VI.-La referida demanda dio lugar a la incoación de los autos 1020/1992 del citado órgano jurisdiccional; en los que con fecha 29 junio 1993 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente la demanda formulada por don Pablo., debo declarar y declaro el derecho del mismo al percibo de una pensión de invalidez permanente total, derivada de accidente laboral con efectos desde 18 de junio de 1991, en la cuantía mensual inicial de 128.370 ptas., equivalente a 55% de su base reguladora de 233.440 ptas., condenando a `Unió Esportiva Figueres, Sociedad Anónima Deportiva', a capitalizar la suma necesaria para cubrir la diferencia mensual de pensión de 18.315 ptas., sin perjuicio de la obligación de anticipo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, advirtiendo a las partes que, contra la misma, cabe recurso de suplicación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conforme al art. 188 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral". VII.-La referida sentencia ha sido recurrida únicamente por la representación de actor, sin que hasta la fecha se haya resuelto el recurso de suplicación interpuesto; el suplico de escrito de formalización del recurso es como sigue: "Que teniendo por formalizado el del presente recurso de suplicación, y en méritos de lo expuesto, dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se dicte otra en su lugar por la que se declare el derecho de don Pablo., al percibo de una pensión de invalidez, permanente total, con los efectos que procedan, en cuantía mensual inicial de 153.862 ptas. mensuales, equivalentes al 55% de su base reguladora a 270.750 ptas. mensuales, sin perjuicio de las ulteriores revalorizaciones legales, condenando a `Unió Esportiva Figueres, Sociedad Anónima Deportiva', a capitalizar la suma necesaria para cubrir la diferencia mensual de pensión de 43.087 ptas., sin perjuicio de la obligación de anticipo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, o subsidiariamente, se dicte sentencia por la que anulando la de instancia, se repongan las actuaciones al instante de haberse infringido las normas adjetivas apuntadas en el tercer motivo del presente recurso". VIII.-Con fecha 17 de junio de 1991 el actor suscribió con la entidad demandada un documento de conciliación, en virtud del cual se resolvió la relación de servicios que hasta entonces le vinculaba con la misma, manifestando hallarse saldado y finiquitado de toda clase de conceptos. IX.-Intentada conciliación previa, resultó sin acuerdo». En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación formulado por el actor contra la sentencia de instancia revocando la misma, condenando a la Unió Esportiva Figueras a abonar al actor la suma de 6.000.000 de ptas en concepto de indemnización por lesión invalidante para la práctica del fútbol.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 30 de junio de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 39 del convenio colectivo de Futbolistas profesionales, art. 37.1 de la Constitución y arts. 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 20 de septiembre de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 22 de diciembre de 2000 el Real Murcia Club de Fútbol, S.A.D. y el 18 de enero de 2001 la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 19 de abril de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la fecha del hecho causante a tener en cuenta a efectos de la atribución del derecho a la mejora voluntaria de seguridad social derivada de accidente de trabajo que se establece en el convenio colectivo de trabajo de los jugadores de fútbol profesional.

La norma convencional en torno a la que gira la controversia, tal como estaba redactada en el convenio colectivo aplicable al caso (art. 39 del convenio pactado y publicado en 1989), dice lo siguiente, bajo la rúbrica "Indemnización por muerte o lesión invalidante para la práctica del fútbol": "Con independencia de las indemnizaciones que puedan corresponder al jugador profesional o a sus herederos como consecuencia de accidente con resultado de muerte o lesión que le impida continuar su actividad de jugador profesional de fútbol, y siempre que dicho suceso sea consecuencia directa de la práctica de fútbol bajo la disciplina del club, éste deberá indemnizarlo, o en su caso a los herederos, con una cuantía igual a 6.000.000 de pesetas".

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha denegado la indemnización reclamada argumentando que la fecha del hecho causante de la misma debe ser no la de la producción de la lesión (1 de septiembre de 1989), comprendida dentro del período de vigencia del contrato que le unía al club demandado, sino la de efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez permanente total para la práctica del fútbol profesional (en el caso, 9 de marzo de 1995), data en la que el futbolista ya no se encontraba "bajo la disciplina" de la aludida entidad deportiva. Consta de todas maneras en hechos probados que la lesión invalidante (rotura fibrilar recto E.I.D., agravante de otra anterior de ligamentos y menisco de la rodilla de la misma pierna) ocurrió "mientras prestaba servicios" al club al que estaba vinculado.

La sentencia aportada para el juicio de contradicción ha resuelto en sentido contrario un litigio de configuración idéntica. La reclamación versa sobre la indemnización por lesión invalidante para la práctica del fútbol profesional; la causa de pedir se basa en el precepto del art. 39 del convenio colectivo de jugadores de fútbol profesional (1989); y la lesión de invalidez permanente total se produjo también como consecuencia de la práctica de fútbol profesional (golpe en partido oficial de liga).

No es obstáculo a la apreciación de la contradicción entre la sentencia de contraste y la recurrida en el presente proceso el que en aquélla el abandono de la práctica del fútbol se produjera de manera total e inmediata, mientras que en ésta el futbolista pudiera todavía prestar servicios a otros dos clubes como "aficionado". Con claridad es el impedimento a la actividad de "jugador profesional de fútbol" y no el de la actividad de "futbolista aficionado" el que contempla el art. 39 del precepto del convenio colectivo que establece la mejora voluntaria de seguridad social objeto de controversia.

TERCERO

La solución más correcta de la cuestión controvertida es la de la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

El tenor del precepto en litigio no permite dudas sobre que la fecha del hecho causante de la mejora voluntaria de seguridad social para el supuesto de lesión que impide la práctica del fútbol profesional es la del "suceso" que determinó el daño físico y no la de la declaración de invalidez por apreciarse secuelas invalidantes previsiblemente irreversibles o definitivas. Siendo ello así, y debiendo regirse las mejoras voluntarias, de acuerdo con el art. 192 de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina constante de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por el acto de constitución de dichas mejoras voluntarias, se ha de llegar a la conclusión de que la fecha del hecho causante de la indemnización es la del lance del juego que produjo la lesión, y no la de la declaración de la invalidez derivada de la misma.

A lo anterior debe añadirse, como recuerda también el informe del Ministerio Público, que la más reciente doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 1-2-2000 y varias más posteriores) considera que, incluso en el supuesto (que no es el del caso) en que no estuviera especificada la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria de seguridad social derivada de accidente de trabajo, ha de tenerse en cuenta la de producción del siniestro y no la de la declaración de invalidez por las secuelas irreversibles de las lesiones que aquél produjo.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso la estimación del recurso del actor y la condena a las entidades demandadas al abono de la indemnización reclamada, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en este proceso sobre la responsabilidad de la entidad aseguradora Fremap apuntada en el recurso, ya que tal cuestión aseguratoria no ha sido objeto de controversia en la instancia, en la que dicha entidad no fue demandada, ni compareció en el acto del juicio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jose Ramón, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de abril de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de abril de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el REAL MURCIA CLUB DE FUTBOL S.A.D. y LA LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del actor y condenamos a las entidades demandadas al abono de la indemnización reclamada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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