STS, 20 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de abril de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 252/07, interpuesto por el procurador don José M. Fernández-Aramburu Torres, en nombre de DOÑA Antonieta, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso- administrativo 631/02, sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet (Barcelona) por las lesiones que padeció al caerse en el Mercat del Fondo. Ha intervenido como parte recurrida dicha Administración pública, representada por el procurador don Alfredo Martínez Sánchez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Antonieta contra la resolución adoptada por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet el 25 de febrero de 2002, declarando inadmisible la reclamación que presentó por las lesiones que sufrió el 20 de noviembre del año anterior al caerse en el Mercat del Fondo de dicha localidad.

Dicho pronunciamiento jurisdiccional, tras describir sucintamente el acto recurrido en el fundamento primero, en el segundo declara probados los siguientes hechos:

Dª Antonieta, de 65 años de edad, en la mañana del día 20 de noviembre de 2001, sobre las 8'15 horas, cayó al suelo cuando se encontraba en la zona de venta de pescados del Mercado del Fondo de Santa Coloma de Gramanet, sufriendo fractura del colles de la muñeca izquierda, de la que sanó en 78 días impeditivos, quedándole secuelas que comportan una disminución del 35% de la movilidad de dicha muñeca.

A continuación expone en el tercer fundamento los principios que presiden la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, para terminar razonando que:

[...] ninguna responsabilidad patrimonial cabe predicar de la Administración municipal demandada por las referidas lesiones y secuelas de las mismas sufridas en la caída por la actora. Y ello por cuanto ningún nexo causal cabe apreciar entre los servicios públicos de mercados del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet y la caída de la señora Antonieta, cuando no se ha propuesto ni practicado prueba alguna que permita concluir que tal caída sea atribuible al estado del pavimento de aquel mercado municipal; constando, por contra, que su limpieza por el Departamento municipal de mercados se realizaba diariamente por las tardes y que la humedad existente no era sino la ordinaria en una zona de pescaderías y, lógicamente, conocida por todos los usuarios del mercado, con lo que unas adecuadas atención y cautela hubieran evitado una caída que, por demás, no consta probado fuera producida al resbalar.

SEGUNDO

Doña Antonieta interpuso el 19 de febrero de 2007 recurso de casación para la unificación de doctrina, debido a que, en su opinión, existe contradicción entre la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y las pronunciadas por las Salas homónimas del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco los días 3 y 24 de marzo de 2006, en los recursos 1009/01 y 2155/00, respectivamente, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 15 de febrero de 2001 (recurso 1265/97 ) y del de Valencia el 11 de octubre de 2004 (recurso 1792/02).

Explica que entre la sentencia que desestima su recurso y las cuatro que aporta como término de comparación se dan las identidades exigidas por la jurisprudencia para que un recurso de casación para la unificación de doctrina prospere. Se trata en todos los casos de particulares que reclaman frente a la Administración (identidad subjetiva) por caerse en la vía pública o en instalaciones de titularidad pública, cuyo cuidado está a cargo de la respectiva Administración, sufriendo daños (identidad de hechos), en virtud de la responsabilidad patrimonial a la que deben hacer frente por funcionamiento de sus servicios, peticiones que son en todos los casos desestimadas en vía administrativa por ausencia de nexo causal (identidad de pretensiones) y analizadas en la vía jurisdiccional en virtud de una determinada interpretación de ese presupuesto de la responsabilidad de las Administraciones públicas (identidad entre los fundamentos).

Añade que, no obstante esas concomitancias, la sentencia impugnada desestima el recurso por no justificarse el nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado lesivo, mientras que las otras cuatro acogen las pretensiones de los recurrentes. Insiste en que aquella sentencia no considera probada la citada relación causa-efecto pese a que se acreditó que la Sra. Antonieta resbaló en la zona de pescadería, que el pavimento estaba mojado (según testimonios del jefe de servicios municipales y del jefe del departamento de mercados), que era resbaladizo e inadecuado (informe pericial por un gabinete de ingenieros industriales) y que en la zona se había caído más gente (declaración del jefe del departamento de mercados). Pues bien, las sentencias de contraste abordan supuestos en los que el reclamante se cayó porque el pavimento era resbaladizo e inadecuado, con la particularidad de que en la respectiva zona se habían producido otros incidentes semejantes.

Tras la anterior exposición, entiende que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña vulnera la doctrina y la práctica jurisprudencial sobre los criterios para determinar el nexo causal y termina solicitando el pronunciamiento de sentencia que, casando y anulando la recurrida, reconozca su derecho a ser indemnizada por los daños padecidos, con el importe consignado en la demanda.

A título subsidiario sostiene que la indemnización debería alcanzar la cantidad de 3348,54 euros por los días de baja y 2410 por la pérdida de movilidad de la muñeca.

TERCERO

La Sala de instancia, en providencia de 10 de mayo de 2007, tuvo por preparado el recurso y dio traslado al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet para que, en el plazo de treinta días, formalizara por escrito su oposición, trámite que evacuó el 29 de junio de 2007.

La citada corporación local se opuso al recurso alegando que lo que, realmente, la recurrente pretende es una revisión de la prueba practicada, objetivo para el que el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina resulta inadecuado. Cita en apoyo de su tesis las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1991, 26 de noviembre de 1991 y 2 de marzo de 1992.

Admite el Ayuntamiento recurrido que las cuatro sentencias presentadas por la actora, al igual que la impugnada, tratan de particulares que sufrieron caídas en establecimientos públicos, pero la situación de cada uno de esos particulares era diferente. El accidente de la Sra. Antonieta acaeció en el Mercado del Fondo de Santa Coloma de Gramenet, mientras que los de los otros ciudadanos se produjeron en un hospital (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana), en dos vías públicas (sentencias del País Vasco) y en las inmediaciones de un mercado municipal (sentencia de Asturias). Pero es que, además, la fundamentación difiere también, pues el pronunciamiento recurrido se sustenta en una detenida y circunstanciada valoración de la prueba, para concluir que no se acreditó que el accidente se debiera al mal estado del pavimento municipal, mientras que en los otros cuatro supuestos se justificó lo contrario, que el suelo se encontraba mojado y deslizante.

CUARTO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en providencia de 3 de julio de 2007, tuvo por formalizada la oposición y mandó elevar las actuaciones a esta Sala, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Sexta, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 29 de octubre siguiente, fijándose al efecto el día 9 de julio de 2008.

Dicho señalamiento se dejó sin efecto para oír a las partes, por plazo común de cinco días, sobre la inadmisibilidad del recurso por dirigirse contra una sentencia que trata materias propias de la competencia de los juzgados de lo contencioso-administrativo.

SEXTO

Doña Antonieta presentó un escrito manifestando que el recurso se dirige contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en una materia que ya no es competencia suya, sino del correspondiente juzgado de lo contencioso-administrativo. Ahora bien, considera que si no se admitiera el recurso se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva, creándole una grave situación de indefensión, pues cuando interpuso el recurso contencioso-administrativo esa materia correspondía a las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia, privándosele al mismo tiempo del recurso de casación para la unificación de doctrina y del de apelación que hubiera podido interponer de haber conocido del proceso un juzgado de lo contencioso-administrativo.

SÉPTIMO

El Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet no evacuó el traslado, por lo que se acordó reanudar la deliberación el 15 de abril de 2009, fecha en la que se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Antonieta pretende que esta Sala case y anule la sentencia pronunciada el 21 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 631/02, porque contradice la doctrina que contienen las dictadas por las Salas de la misma jurisdicción de los Tribunales superiores de justicia del País Vasco (sección 3ª, sentencias de 3 y 24 de marzo de 2006, recursos 1009/01 y 2155/00 ), de la Comunidad Valenciana (sección 2ª, sentencia de 11 de octubre de 2004. recurso 1792/02 ) y de Asturias (sección 2ª, sentencia de 15 de febrero de 2001, recurso 1265/97 ).

Interesa que, en su lugar, se dicte otra por la que, anulando el acto local impugnado, se condene al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet a indemnizarla con la cantidad de 45.452,26 euros, por las lesiones (setenta y ocho días impedida) y secuelas (disminución de un 35 por 100 en la movilidad de la muñeca izquierda) que padece a consecuencia de una caída que sufrió a primeras horas de la mañana en la zona de pescadería del Mercado del Fondo de dicha localidad, de titularidad municipal.

Entiende que existe contradicción entre los pronunciamientos judiciales que confronta porque, pese a que todos conciernen a ciudadanos que han sufrido caídas por encontrarse resbaladizo el firme de determinadas instalaciones de titularidad pública (calles, hospitales, mercados), en su caso se desestima la reclamación por no acreditar el nexo causal, mientras que en los demás se condena a la respectiva Administración haciéndola responsable de los daños padecidos por los accidentados.

SEGUNDO

No obstante el esfuerzo desenvuelto por la recurrente para cimentar su tesis, nos vemos obligados a rechazarla a limine, sin examinarla en cuanto al fondo.

Según admite la propia actora, la materia objeto del recurso contencioso-administrativo de que esta casación trae causa es competencia de los juzgados de lo contencioso-administrativo, en virtud de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (BOE de 26 de diciembre), que, en su disposición adicional decimocuarta, dio nueva redacción al artículo 8, apartado 1, de la Ley reguladora de esta jurisdicción. También resulta indudable que la sentencia recurrida se pronunció una vez en vigor esa modificación.

Pues bien, nuestra jurisprudencia [por todas, pueden consultarse las sentencias de 6 de mayo (casación 268/06, FJ 1º) y 18 de julio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 368/07, FJ 2º), así como los autos de 4 de octubre de 2004 (queja 137/04, passim), 6 de junio de 2006 (queja 203/06, passim) y 18 de enero de 2007 (casación 10156/04, FJ 2º )] sostiene que no son recurribles en casación las sentencias pronunciadas por los tribunales superiores de justicia sobre asuntos atribuidos a los juzgados de lo contencioso-administrativo por la mencionada Ley Orgánica 19/2003. Esta solución extiende al diseño derivado de dicha Ley Orgánica la doctrina de esta Sala sobre la disposición transitoria primera de la Ley 29/1998, conforme a la que sólo son susceptibles de casación las sentencias de los tribunales superiores de justicia que hubieran podido serlo en única instancia con arreglo al nuevo diseño de atribuciones, ya el derivado de la Ley 29/1998, ya el puesto en marcha en diciembre de 2003 con la Ley Orgánica nº 19 de dicho año. Tal solución se basa en el artículo 86, apartado 1, de la Ley de nuestra jurisdicción, que reserva el recurso de casación para las sentencias que los tribunales superiores de justicia y la Audiencia Nacional dicten en única instancia, así como en la disposición transitoria tercera, apartado 1, de la misma norma legal, que manda aplicar el régimen de los recursos de casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor.

Esta exégesis se cimienta, además, en los objetivos perseguidos con la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 19/2003. En primer lugar, corregir las disfunciones detectadas en la aplicación del apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley 29/1998, poniendo fin a las dudas interpretativas suscitadas respecto de los asuntos que, en tramitación ante los tribunales superiores de justicia, versasen sobre materias atribuidas en la actualidad a los juzgados de los contencioso-administrativo. La segunda meta radica en el deseo de ampliar las materias para cuyo conocimiento son competentes dichos juzgados.

Cabe reconocer que la disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003 no cuenta para el recurso de casación con una previsión similar a la que se contempla en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 29/1998. Pero esta omisión no impide que, en virtud de la lógica, la coherencia del sistema y la necesaria unificación del tratamiento procesal para acceder al recurso de casación, se imponga la interpretación dada al mencionado apartado por la jurisprudencia de esta Sala, en orden a considerar no admisibles los recursos de casación formulados contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores de justicia en asuntos que, tras la entrada en vigor de la Ley 29/1998 y de la Ley Orgánica 19/2003, resultan de la competencia de los juzgados de lo contencioso-administrativo.

En su reforma de 2003, el legislador orgánico no ha creído necesario regular de modo específico el régimen de acceso al recurso de casación de las sentencias dictadas por los tribunales superiores de justicia en las materias a que se refiere el modificado artículo 8 de la Ley jurisdiccional, sin duda porque ese régimen ya existe en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 29/1998, dando con ello carta de naturaleza a la interpretación que, de dicho apartado, viene haciendo este Tribunal y que sustenta la decisión de no admisión que adoptamos en esta sentencia, solución que, por lo demás, ha sido avalada por el Tribunal Constitucional desde la perspectiva del artículo 24, aparado 1, de la Constitución (véase la sentencia 119/2008, FJ 2º ).

TERCERO

En atención a las consideraciones expuestas, procede declarar inadmisible el presente recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el aparado 3 de dicho precepto, tiene en cuenta la entidad del recurso y su dificultad para fijar en 1.000 euros el límite de los honorarios del letrado del Ayuntamiento recurrido.

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina 252/07, interpuesto por la representación de DOÑA Antonieta contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 631/02, sentencia que queda firme.

Imponemos a la recurrente las costas causadas, con el límite de mil euros para los honorarios del letrado del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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