STS, 2 de Julio de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:5671
Número de Recurso4557/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Don Gerardo, representado y defendido por la Letrada Doña Montserrat Mirabet Cucala, contra la sentencia dictada en fecha 19- octubre-2000 (rollo 3179/00) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el recurso de suplicación interpuesto por el referido beneficiario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en fecha 19-enero-2000 (autos 643/99), en los autos seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en este proceso parte recurrida, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2000 el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1°.- Mediante resolución del INSS de fecha 19/3/99 el demandante, D. Gerardo, fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio con derecho a la correspondiente prestación calculada sobre una base reguladora mensual de 149.965 ptas. y con efectos desde el 24/4/98. 2º.- Interpuesta reclamación previa por el interesado en impugnación del importe de la base reguladora declarada en el expediente fue desestimada por nueva resolución del INSS de 20/5/99. 3º.- El actor había causado baja laboral en fecha 25/10/96 agotando el período máximo de la situación de incapacidad temporal correspondiente en fecha 24/4/98. La citada situación de incapacidad temporal fue prorrogada, sin embargo, hasta la fecha de la resolución que declaró la existencia de invalidez permanente. La base reguladora declarada por el INSS resulta de sumar las bases de cotización del período de los sesenta meses anteriores al hecho causante de la prestación (período 4/93 a 3/98). 4º.- Como ambas partes han indicado la base reguladora que resultaría de tener en cuenta el período de cotización comprendido entre el mes de noviembre de 1991 al de octubre de 1996 se elevaría a la cantidad de 171.706 pesetas ".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por D. Gerardo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada confirmando al efecto las resoluciones impugnadas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Gerardo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la cual dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3, de los de Barcelona, en autos nº 643/99, seguidos a instancia de Gerardo contra el INSS, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

Por la Letrada Doña Montserrat Mirabet Cucala, en nombre y representación de Don Gerardo, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 15 de diciembre de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 19-X-2000 (rollo 3179/00) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 25-V-2000 (rollo 2475/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 2001, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora versa sobre el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente (absoluta para todo trabajo, en el caso enjuiciado) derivada de contingencias comunes, en el supuesto en que el beneficiario ha sido declarado en tal situación después de la extinción de un período de incapacidad temporal subsidiado que se había iniciado antes del agotamiento de las prestaciones por desempleo y que continuó tras éste. El punto concreto controvertido es el de la incidencia del período de incapacidad temporal subsidiada tras el agotamiento de las prestaciones por desempleo, durante el que no se cotiza a la Seguridad Social, en el cálculo de la base reguladora de la pensión de invalidez reconocida.

  1. - Se argumenta en la sentencia recurrida (STSJ/Catalunya 19-X-2000 -rollo 3179/2000) que el accionante no ha intentado acreditar siquiera que la situación de incapacidad temporal fuera subsiguiente a un periodo de desempleo, en lo que pretende ampararse la Entidad Gestora para negar la existencia de contradicción con la sentencia invocada como de contraste (STS/IV 25-V- 2000 -recurso 2475/1999), sin embargo no habiéndose instado la revisión de los hechos declarados probados como uno de los posibles motivos del recurso de suplicación y figurando como afirmación con valor fáctico en la sentencia de instancia, en concordancia con el propio informe de cotización obrante en el expediente administrativo, que el periodo cuestionado es el transcurrido en incapacidad temporal subsiguiente a la situación de desempleo, la contradicción existe en orden al punto litigioso del cálculo de la base reguladora de la pensión declarada.

SEGUNDO

1.- La sentencia recurrida ha aplicado para el cálculo de la base reguladora del período de incapacidad temporal tras la extinción de la prestación por el desempleo, la ficción legal del art. 140.4 de la LGSS, que integra las "lagunas" de cotización o períodos en que no ha existido obligación de cotizar con las bases mínimas existentes en cada momento. La sentencia invocada para el juicio de contradicción ha aplicado en cambio la doctrina del "paréntesis", excluyendo del cálculo de la base reguladora de las pensiones de invalidez los meses correspondientes al período de incapacidad temporal en que no existía obligación de cotizar.

  1. - Esta aplicación a los períodos de invalidez provisional o de incapacidad temporal sin obligación de cotizar de la doctrina del paréntesis o intervalo temporal excluido de cálculo ha sido acogida por esta Sala del Tribunal Supremo, fundamentalmente, para el primer supuesto a partir de su STS/IV 7-II-2000 (recurso 109/1999, Sala General), a la que han seguido otras muchas, y para el segundo supuesto, entre otras, por las SSTS/IV 18-X-2000 (recurso 1209/2000) y 25-X-2000 (recurso 2475/1999), en las que se razona, en esencia, que: a) "es ilustrativa la doctrina de esta Sala acerca del concepto material del hecho causante que, frente al concepto formal (dictamen de la UMVI o de la EVI), considera que aquél se sitúa en el momento en que el efecto invalidante de las lesiones quedó objetivado como permanente (STS-4ª de 9-Diciembre-1999 y las que en ella se citan), lo que puede llevar hasta la fecha inicial del accidente o de la enfermedad" y que "esto se refiere a la aparición del efecto invalidante, mientras que, en su acepción literal, la expresión legal 'hecho causante' parece referirse, más que a su efecto, a su causa, esto es, al suceso (accidente o enfermedad) del que en definitiva deriva la invalidez"; b) "esta equivocidad ha permitido un juego flexible a la Jurisprudencia para lograr una solución adecuada y justa en determinados casos, entre los que pueden citarse los dos siguientes. En primer lugar, la determinación del momento en que haya de exigirse el cumplimiento del requisito del alta. El art. 138.3 de la LGSS señala que es 'en el momento del hecho causante'; pero si éste es el momento final de la invalidez provisional, entonces el solicitante ya no está en alta y se quedará sin prestación, salvo que acredite en todos los casos quince años de cotización. Como quiera que ello conduciría al absurdo, ya que privaría de la protección a un gran número de solicitantes procedentes de la situación de invalidez provisional, las STS-4ª de 12-Noviembre-1992 y 9-Octubre-1995, llegaron a la conclusión en el sentido de que no es posible que el legislador pretendiera la obtención de la aludida consecuencia. Y en segundo término, la determinación del momento a partir del cual ha de comenzar a computarse hacia atrás el período de cotización exigible. El art. 138.2 de la LGSS se refiere al hecho causante como término final del período, por lo que, si se aplica rígidamente la regla, los trabajadores procedentes de la antigua situación de invalidez provisional, y también los de la actual incapacidad temporal prorrogada, u otros periodos de tal situación de incapacidad temporal en que no exista obligación de cotizar, tendrían serias dificultades para el cumplimiento de las denominadas `carencias cualificadas' (la exigencia de que una quinta parte del período de cotización se cumpla en los 10 años anteriores al hecho causante), por lo que en estos casos las STS-4ª de 10-Diciembre-1993 y 24-Octubre-1994 sentaron la doctrina conocida como del 'paréntesis' para solucionar el problema"; y c) "el mismo criterio debe aplicarse en materia de base reguladora, pues los términos de la regulación son los mismos: la referencia al 'hecho causante' en los arts. 138 y 140 de la LGSS; y también existe identidad de razón: evitar imponer al solicitante un perjuicio no justificado por un hecho que no le resulta imputable, y en virtud de la utilización por parte de la ley de un término equívoco".

  2. - El recurso debe ser estimado, casando y anulando la sentencia impugnada, y resolviendo el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada debe estimarse el interpuesto por el beneficiario y fijar en 171.706 ptas. la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común que tiene reconocida con efectos económicos desde el 24- IV-1998, condenando a la Entidad Gestora demandada al reconocimiento y abono de la misma en la cuantía señalada más las diferencias correspondientes desde aquella fecha; sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Gerardo contra la sentencia dictada en fecha 19-octubre-2000 (rollo 3179/00) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el recurso de suplicación interpuesto por el referido beneficiario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en fecha 19-enero-2000 (autos 643/99), en los autos seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y resolviendo el debate de suplicación estimamos el interpuesto por el beneficiario y fijamos en 171.706 ptas. la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común que tiene reconocida con efectos económicos desde el 24-abril- 1998, condenando a la Entidad Gestora demandada al reconocimiento y abono de la misma en la cuantía señalada más las diferencias correspondientes desde aquella fecha; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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